CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00059-01(2856-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00059-01(2856-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento sobre el ingreso base de liquidación del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIONAquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión de la actora, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, que devengó en los últimos 10 años de servicios y que se encuentran señalados en el Decreto 1158 de 1994 como factor de salario. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición
pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00059-01(2856-15)
Actor: MARIA CECILIA MARTINEZ DE ARIAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Cecilia Martínez de Arias contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora María Cecilia Martínez de Arias, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 005824 del 18 de julio de 2012, por medio de la cual la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios; y de las Resoluciones 011279 del 10 de octubre de 2012 y 012568 del 22 de octubre del mismo año, por los cuales resolvió, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2008. Asimismo, solicitó el pago de las diferencias adeudadas y que sobre las sumas que resulten se apliquen las respectivas actualizaciones y pago de intereses conforme lo disponen los artículos 187 y 192 del CCA(sic) con las fórmulas, índices y cálculos operacionales reconocidos y utilizados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado. 1.1.2. Hechos Laboró ininterrumpidamente al servicio del Estado durante más de 20 años y hasta el 14 de octubre de 2005, siendo su último cargo el de auxiliar de enfermería en el hospital Rosario Pumarejo de Valledupar. Por haber cumplido 55 años de edad y 20 de servicios, la Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante Resolución 9228 del 30 de diciembre de 2005 le
reconoció su pensión de jubilación efectiva a partir del 15 de octubre de 2005, condicionada a demostrar retiro del servicio. Solicitó la reliquidación de su prestación para que se tuviera en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue negada por la UGPP por medio de la Resolución 005824 del 18 de julio de 2012 Inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones 011279 del 10 de octubre y 012568 del 22 de octubre de 2012. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 2.°, 6.°, 25, 29, 53 y 123 de la Constitución Política; y los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Al explicar el concepto de violación la actora manifestó que la entidad vulnera las normas constitucionales al negarle un derecho adquirido legalmente como es el de que su pensión sea liquidada en un 75% del promedio devengado en el último año de servicios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en los artículos 73 del Decreto 1048 de 1969 y 45 del Decreto 1048 de 1975 al no incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como auxilio de transporte y de alimentación, primas de servicios, de navidad y de
vacaciones, etc., y en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, en la que claramente se precisó que deben tenerse en cuenta todo los emolumentos que constituyen salario, devengados en el último año de servicios, sentencia que es de carácter unificador y que debe ser extendida a su caso particular. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 20151 accedió a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación de la señora Martínez de Arias con el 75% del promedio salarial del último año de servicios (12 de febrero de 1999 y 11 de febrero de 2000) incluyendo todos los factores salariales devengados durante ese año, como son sueldo, primas de navidad, de servicios, de alimentación y de vacaciones, bonificación por servicios y recargos nocturnos; así mismo, condenó al pago de las diferencias causadas, previa la deducción de aportes, con observancia del fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2009. Dijo que la actora nació el 15 de octubre de 1950 y laboró para el Hospital Rosario Pumarejo de López desde el 6 de diciembre de 1979 hasta el 11 de febrero de 2000, por lo que se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de su entrada en vigencia (1.° de abril de 1994) contaba con
más de 35 años de edad, de manera que su situación estaba gobernada por las Leyes 33 y 62 de 1985. Esgrimió que teniendo en cuenta lo dispuesto en dichas leyes y en la tesis fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, sobre la interpretación de las referidas leyes, la relación de los factores para determinar la pensión no es taxativa sino enunciativa y en tal medida se deben incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse. En este caso, la actora tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio salarial del último año de servicios ocurrido entre el 12 de febrero de 1999 y el 11 de febrero de 2000, como fueron sueldo, primas de navidad, de servicios, de alimentación y de vacaciones, bonificación por servicios y recargos nocturnos, desde luego con observancia del término prescriptivo. 1.3. El recurso de apelación 1 Folios 113-119 La UGPP, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación.2 Manifestó que las pensiones de jubilación que se reconocen a la luz de la Ley 33 de 1985 deben tener en cuenta los aportes realizados por el trabajador y que fueron debidamente acreditados ante CAJANAL, cuestión que ocurrió en el caso concreto, puesto que se le tuvieron en cuenta a la demandante aquellos factores de salario sobre los cuales se certificó que aportó; que dichos factores fueron la asignación básica, bonificación por servicios y las horas extras, los cuales se
encuentran previstos en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentaciones, por lo que incluir cualquier otro adicional atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Expresó que ante la dicotomía de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado o la de la Corte Suprema de Justicia, se debe acudir al precedente que sobre la materia fijó la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 que corresponde a la interpretación que mejor corresponde a la Constitución y a la ley. 1.4. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.3 La demandante guardó silencio. 1.5. El Ministerio Público No emitió concepto.4
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 2 Folios 121 a 123 3 Folios 205-210 4 Folio 211
El problema jurídico se contrae a establecer si la señora María Cecilia Martínez de Arias tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 24151 del 22 de agosto de 2005 le negó a la demandante su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación5 decisión contra la cual formuló recurso de reposición la cual fue resuelta por medio de la Resolución 9228 del 30 de diciembre del mismo año6 por la cual se revoca la anterior decisión y en su lugar reconoció en su favor una «pensión de
vejez» efectiva a partir del 15 de octubre de 2005. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: La señora Martínez de Arias era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Nació el 15 de octubre de 1950 Adquirió el estatus jurídico el 15 de octubre de 2005 Laboró un total de 7267 días Efectuó la liquidación sobre el salario promedio de 10 años comprendidos entre el 13 de febrero de 1990 y el 12 de febrero de 2000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como factores de liquidación tomó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras.7 El 26 de marzo de 2012 elevó derecho de petición en el que solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.8 5 CD anexo 6 CD anexo y folios 7-10 7 Según liquidación de folio 11 que forma parte integral de la Resolución 9228 del 30 de diciembre de 2005 8 Folios 12 y 13 Por Resolución 005824 del 18 de julio de 20129 la UGPP negó la reliquidación solicitada por la actora, argumentando que mantenía la posición sobre la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que debe ser la establecida en el inciso 3.° del artículo 36 ibidem y el Decreto 1158 de
1994. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación.10
Mediante Resoluciones 011279 del 10 de octubre de 2012 y 012568 del 22 de octubre del mismo año11 la UGPP confirmó en todas sus partes la referida resolución 005824.
3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la señora María Cecilia Martínez de Arias. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201812, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 9 Folios 24-27 10 Folios 28 y 29 11 Folios 19-22 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base
de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en
los siguientes términos:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para
la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que la señora Martínez de Arias no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional de la actora, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y
conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (artículo 21 de la Ley 100 Artículo 1 pensional de semanas de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1994) 1985 de la Ley Artículo 1 Ley 33 de 100 de 1993) 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora 55 años 20 años 10 años14 -Asignación 75% María Cecilia básica. Martínez a la - Horas fecha de Adquirió el estatus extras entrada en jurídico el 15vigencia de octubre de 200515 Bonificación la Ley 100 por de 1993 servicios contaba con prestados. más de 43 años.13 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, «los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Al respecto, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base Factores devengados Factores de cotización - servidores por la señora María salariales públicos incorporados al Cecilia Martínez incluidos en el sistema general de durante los últimos 10 IBL que sirvió pensiones - Decreto 1158 años de servicios.16 de base para
de 1994. liquidar y cotizar la pensión de la demandante17 La asignación básica Asignación básica Asignación mensual mensual básica La bonificación por servicios Bonificación por servicios Bonificación por prestados servicios 13 Según cédula de ciudadanía que figura en el CD adjunto 14 Resolución 9228 del 30 de diciembre de 2005, del 13 de febrero de 1990 al 12 de febrero de 2000 15 Según Resolución 9228 del 30 de diciembre de 2005 16 Folios 17-22 y 38, y CD anexo 17 Según obra a folio 11 prestados La prima técnica, cuando sea Prima navidad Horas extras factor de salario Las primas de antigüedad, Prima de servicios ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de alimentación dominical o festivo La remuneración por trabajo Horas extras - recargos suplementario o de horas nocturnos extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima de transporte Prima de vacaciones Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión de la señora María Cecilia Martínez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, que devengó en los últimos 10 años de servicios y que se encuentran señalados en el Decreto 1158 de 1994 como factor de salario.
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201618, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código
Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365
del Código General del Proceso19, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia del 20 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, se deniegan por las razones expuestas en la parte motiva. Sin condena en costas. Reconócese al doctor Luis Javier Amaya Urbano como apoderado de la UGPP en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 204 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 19 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.