CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00074-01(4074-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00074-01(4074-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO REALIDAD – Presunción iuris tantum / RELACIÓN LABORAL – Elementos / VIGILANTE O CELADOR – Contrato de prestación de servicios / SERVICIO DE VIGILANCIA – No se presta de manera ocasional / VIGILANTE – Debe atender y obedecer órdenes de sus superiores / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Elementos esenciales para la celebración / VIGILANTE – No desarrolla labores ocasionales o temporales / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Derechos laborales / DERECHOS LABORALES – Término de reclamación / PRESCRIPCIÓN – Reclamación presentada después del termino de 3 años [E]l demandante controvirtió la facultad del a quo para declarar la prescripción extintiva de oficio, así como la omisión de la entidad accionada para acudir a la audiencia de conciliación prejudicial y contestar la demanda. En cuanto al primer señalamiento, debe resaltarse que tal prerrogativa tiene origen legal, tal como se expuso en el acápite relativo a la prescripción, por ende, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador y que vulneraría el principio de seguridad jurídica. Frente a la no concurrencia del municipio de Agustín Codazzi a la conciliación prejudicial, la no contestación a la demanda y la ausencia
del planteamiento de excepciones, se precisa que dichos planteamientos en nada deslegitiman la facultad del juez para declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas, pues al tenor de lo enunciado por el inciso 2º del artículo 187 del CPACA. (…) Ahora bien, en cuanto al término para presentar la reclamación administrativa, que según la providencia del 8 de mayo de 2014, expedida por el Consejo de Estado, era de 5 y no de 3 años, dicha posición fue revaluada a través de la providencia de 11 de marzo de 2016, en donde la subsección B de esta sección se volvió a pronunciar sobre el asunto y explicó que «Una vez demostrada la relación laboral reclamada y de la cual, se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgiría la oportunidad para que se examine la procedencia del fenómeno extintivo de la prescripción, valga decir, la verificación de si la reclamación se efectuó dentro de los tres (3) años contados a partir de la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos prestacionales que se puedan derivar de la relación laboral».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00074-01(4074-15)
Actor: FREDDY DE JESÚS RIVERO FRAGOZO
Demandado: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI (CESAR) Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Contrato realidad en la labor de almacenista – prescripción de los derechos reclamados Decisión: Confirma con modificación la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda Apelación de sentencia.
La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró que se configuró la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el accionante y lo condenó en costas.
I. A N T E C E D E N T E S El señor Freddy de Jesús Rivero Fragozo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin que se declare2: La nulidad del acto administrativo del 7 de octubre de 20133, expedido por el alcalde del municipio de Agustín Codazzi, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago indexado de las prestaciones sociales y la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pago de: Las prestaciones sociales dejadas de percibir en los contratos de prestación de servicios ejecutados entre 2004 y 2007, tales como cesantías, intereses a las
cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, dotación y auxilio de transporte. La indemnización por despido injustificado. 1 Con informe de Secretaría de la Sección Segunda de 29 de abril de 2016, folio 342. 2 Folios 170-192. Agotamiento de sede administrativa: folios 133-139 y conciliación prejudicial: folios 149-150. 3 Notificado el 25 de octubre de 2013. La sanción moratoria por no consignación de las cesantías. La sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. La cuota parte que la entidad demandada dejó de pagar por concepto de salud y pensión. La indexación. Las costas procesales. 1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El demandante indicó que se desempeñó como almacenista mediante contratos de prestación de servicios continuos e ininterrumpidos entre el 2 de agosto de 2004 y el 26 de octubre de 2007, laborando de forma personal y subordinada en el horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, y que a cambio recibió su respectiva contraprestación. Señaló que las funciones que llevó a cabo eran las mismas que desempeñaban los empleados de planta y que para ello utilizaba las herramientas y equipos suministrados por la entidad contratante. Mencionó que entre sus labores se encontraban: responder por los bienes del municipio, cumplir el reglamento interno y acatar las órdenes y directrices emitidas por el jefe de recursos humanos. Así mismo, debía solicitar permiso para
ausentarse de su lugar de trabajo. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que fueron conculcados los artículos 13, 25, 53, 121, 122 y 124 de la Constitución Política; el artículo 1º del Decreto 1160 de 1947, los artículo 40 y 58 del Decreto 1048 de 1978, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 y las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012. Adujo que el acto administrativo expedido el 7 de octubre de 2013, por medio del cual se le negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas, incurrió en violación directa de la ley, desviación de poder y falsa motivación, por cuanto dichas sumas debieron haberse reconocido en concordancia con la realidad. Finalmente, acotó que fueron transgredidos los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, así como el derecho al trabajo, al utilizar la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y evadir el pago de las prestaciones sociales. 1.3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MUNICIPIO AGUSTÍN CODAZZI La entidad demandada4 acotó que los contratos de prestación de servicios
ejecutados por el accionante no se llevaron a cabo de manera ininterrumpida, ya que hubo lapsos entre ellos y además, anotó que los derechos reclamados se encuentran prescritos, toda vez que la última orden de prestación ejecutada por el señor Fredy de Jesús Rivero, sobrepasó el término de los 3 años. Por su parte, la parte demandante5 iteró el contenido del escrito demandatorio y agregó que aunque el municipio referido propuso la excepción de prescripción en sus alegatos de conclusión, la misma debió plantearse en la contestación de la demanda, etapa procesal que no fue surtida por dicha entidad. Además, precisó que tampoco es procedente declararla de oficio, ya que la oportunidad para hacerlo iba hasta la audiencia inicial.
II. LA SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 6 de agosto de 2015, dispuso declarar probada de oficio la excepción de prescripción y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante, toda vez que el último contrato ejecutado por el mismo finalizó en el año 2007 y la reclamación administrativa se elevó hasta el 3 de octubre de 2013. En ese sentido, el a quo precisó que de acuerdo al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estaba plenamente facultado para hacer tal declaración de oficio.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anteriormente citado, cuyos argumentos giraron en torno a la configuración de la
prescripción extintiva declarada, en orden a insistir en sus pretensiones respecto 4 Folios 278-281. 5 Folios 267-271. Se deja constancia de que el expediente pasó del folio 281 al 265. 6 Folios 285-300. 7 Folios 309-316. del reconocimiento de las prestaciones sociales por el periodo laborado entre 2004 y 2007, habida cuenta de la pretendida relación laboral. Adujo el recurrente, que el municipio de Agustín Codazzi no acudió a la audiencia de conciliación prejudicial y tampoco contestó la demanda, por lo que el Tribunal no podía declarar de oficio dicha excepción en la sentencia. En su sentir, dicha corporación vulneró sus derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción, y los principios de confianza legítima, acto propio y seguridad jurídica, ya que tal facultad está reservada para la etapa procesal de la audiencia inicial, según el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. En cuanto al término para presentar la reclamación administrativa, acotó que según la providencia del 8 de mayo de 2014, expedida por el Consejo de Estado, este era de 5 y no de 3 años, por lo que su petición ante el ente accionado fue oportuna.
IV. CONSIDERACIONES.- Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde. 4.1 PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo a los hechos expuestos en la demanda y las inconformidades
planteadas en la apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala: Establecer si se configuró una relación laboral entre el señor Freddy de Jesús Rivero Fragozo y el municipio de Agustín Codazzi, en la ejecución de las labores de almacenista de dicho ente territorial, para el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2004 y el 16 de octubre de 2007, o si por el contrario, las mismas se dieron en el marco del contrato de prestación de servicios estatal. Una vez resuelto lo anterior, se determinará si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos del accionante, al declarar la configuración de la prescripción extintiva respecto de los derechos reclamados. Para dicho estudio, a la Sala le corresponderá establecer los siguientes aspectos: (i) de la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales y la necesidad de desvirtuarla demostrando la subordinación, (ii) De la prescripción extintiva, (iii) Término de reclamación de los derechos laborales y (iv) el caso concreto. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: Constitución Política: Art. 2. Garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales; Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 229. Derecho acceder a la administración de justicia.
Legales: Ley 80/1993 Art. 32, núm. 3º. Contratos estatales de prestación de servicios, Ley 50/1990: Art. 1º: los elementos del contrato laboral. También se
tendrán en cuenta las sentencias que por parte de esta corporación han sido proferidas en temas como el aquí abordado.8 (i) De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales.-9 Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicios, cuya norma reza de la siguiente manera: «3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 30 de marzo de 2017. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ: el contrato de prestación de servicios no excluye per se la presencia de un componente mínimo de coordinación entre las partes, en aras de cumplir satisfactoriamente el objeto contratado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 25 de agosto de 2016. C.P.: CARMELO PERDOMO CUETER: el término para reclamar los derechos ante la administración es de 3 años contados a partir de la terminación del
vínculo; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de mayo de 2017. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ: De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 frente a los contratos estatales. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de abril de 2016. C.P.: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ: La carga de la prueba le corresponde a quien solicita la declaratoria de un contrato realidad, debiendo desvirtuar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (18) de mayo de (2017) Expediente Nº: 660012333000201300408 01 (0090-2015) Demandante: Roberto Carlos Martínez Óbyrne. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien, que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la
ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que «… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. Ahora bien, frente al caso que nos convoca es preciso que la denominada contratista, desvirtúe tal presunción, demostrando que en el respectivo contrato existió el elemento denominado subordinación, lo cual dependiendo de cada análisis en concreto y considerando varios factores, lo convertiría en un contrato laboral. Lo anterior, debido a que el contratante determina exclusivamente el objeto a desarrollar por la contratista, quien a su vez ejecuta las labores encomendadas con autonomía e independencia, pues en caso contrario, se configura el elemento de la subordinación, propio del contrato laboral, que a su vez tiene implicaciones económicas diversas. Para probar la existencia de este último, se requiere demostrar de forma incontrovertible además de la actividad personal y la remuneración, que en la
relación con el empleador exista subordinación o dependencia, la cual es aquella facultad permanente para exigir del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Ahora bien, al dilucidar si en efecto, ésta tuvo su génesis dentro del vínculo trabado, debe analizarse en detalle el acervo probatorio obrante, correspondiéndole a la parte actora demostrar el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.10 Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que como atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados. La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado. Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi 11, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y
desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.
(ii) De la prescripción extintiva12 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00646-01(2949-14) Actor: ELODIA GONZALEZ SANMIGUEL Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN11 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente:
CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE
CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA).
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del
derecho, en los siguientes términos: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Igualmente, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en su artículo 102 preceptúa: «Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Por su parte, la sección segunda de esta Corporación13 ha precisado que «(…) la prescripción se define como la acción o efecto de ‘…adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley’ o en otra acepción como ‘…concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo’14».
En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política15 los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad
jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. 13 Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de mayo de 2013, expediente 08001-23-31-000-2011-00176-01 (1219-12), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992. 15 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”. Por otro lado, también resulta oportuno evocar el artículo 12 del convenio 95 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, acerca de la protección del salario, que valga aclarar integra el llamado bloque de constitucionalidad16, conforme al artículo 93 (inciso 1°) superior, dado que atañe a derechos humanos y en tal virtud prevalece en el orden interno y es de aplicación directa. Dicha disposición establece: “1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato”
(negrilla de la Sala). De la anterior disposición se destaca la obligación de garantizar que dentro de un “plazo razonable” se satisfaga cualquier remuneración derivada de la finalización del vínculo laboral, lapso que corre a partir de ese mismo momento. Sobre el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto17, en particular a través de la sentencia C-916 de 2010, que al declarar la exequibilidad del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se remitió a lo considerado en la sentencia C-072 de 1994,
al guardar analogía, y sostuvo: “5.2. En efecto, en la presente demanda el actor cuestiona el régimen de prescripción señalado por cuanto supuestamente “…desconoce la realidad, sanciona el temor de los trabajadores y premia a los empleadores incumplidos”, y porque el plazo establecido para dicha prescripción llegada la terminación del contrato de trabajo “hace imposible que el trabajador obtenga el ajuste final de todos los salarios debidos’”. Al respecto la Sentencia C-072 de 1994 afirma lo siguiente: (i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta. (ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual 16 Corte Constitucional, sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. “Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de
derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad...”. 17 Véanse las sentencias C072 de 1994, C-412 de 1997 y C-745 de 1999, en las que se avala la prescripción de corto plazo con fundamento en los criterios de (i) la seguridad jurídica, (ii) la inmediatez y prontitud, (ii) la tenencia o conservación de las pruebas para un eventual juicio y (iii) la oportunidad. comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral (v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencialo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico. (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al
ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud , razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica. Así las cosas, se itera, que el fenómeno jurídico de la prescripción encuentra
sustento en el principio de la seguridad jurídica18, en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues contrario sensu resultaría desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de su empleador (o exempleador) la cancelación de emolumentos que con el trascurrir de los años implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este (en atención a las indemnizaciones o intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios
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