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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00079-01(2961-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00079-01(2961-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE LAS CESANTÍAS. Improcedencia. Sentencia constitutiva del derecho a reclamar el pago de las cesantías Solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de 11 de julio de 2013 expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se hicieron exigibles los derechos salariales y prestacionales de la demandante, incluidas las cesantías, surgiendo a partir de la ejecutoria de esa sentencia la obligación del Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, de pagarlas, tal como ocurrió en este caso. Es necesario señalar que el cumplimiento de las obligaciones surgidas del fallo judicial está sometido al término de 10 meses según el artículo 192 del CPACA y debe ceñirse también al artículo 195 del CPACA, para lo cual el beneficiario debe presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada, pues para tal efecto, no se encuentra sujeto a los términos de causación de la sanción moratoria, tal como lo pretende equivocadamente la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la condena por concepto de sanción moratoria frente a sentencia constitutiva de derechos laborales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de junio de 2011, radicación: 1457-08, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00079-01(2961-15)

Actor: SALLY LEONOR RUIZ ÁVILA Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR Asunto: Fallo ordinario - CPACA – Sanción moratoria Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de mayo del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Sally Leonor Ruiz Ávila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad del Oficio DO JA 125 de 7 de noviembre de 2013, expedido por el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico – Cesar, mediante el cual se le negó una petición de 22 octubre de 2013 con la que solicitó el pago de una indemnización moratoria a favor de la demandante por el no pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a pagar a favor de la accionante la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 192 y 195

del CPACA.

2. Hechos La demandante trabajó en el Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar «desde el 28 de julio al 28 de octubre de 2006; del 16 de noviembre al 16 de diciembre de 2006 y del 26 de enero al 25 de junio de 2007»1 en el cargo de auxiliar de archivo como supernumerario.

Expuso que el 11 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella en contra del Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, con radicación número 2009-367-01, en el que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Descongestión de Valledupar 25 de Junio de 2012, que condenó al Municipio de La Jagua de Ibirico a pagar a la demandante unas las prestaciones sociales solicitadas. De conformidad con los fallos anteriormente aludidos que ordenaron al municipio el pago de las prestaciones sociales a la señora Sally Leonor Ruiz Ávila, señaló que el 22 de octubre de 2013 la demandante presentó derecho de petición a la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización 1 Folio 34. moratoria por el no pago de las cesantías dentro de los 45 días después de la desvinculación consagrada en el artículo 2 de la ley 244 de 1995. La anterior petición fue contestada mediante el Oficio DO-JA-125 de 7 de noviembre de 2013 por el Jefe de la oficina jurídica de la aludida entidad, en donde se le negó la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, con el

argumento que sólo se limitarían a pagar lo ordenado en las sentencias ya reseñadas.

3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; los artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 8 al 26, 28 al 31, 32, 33, 43, al 49, Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 21 de 1982, artículo 17 de Ley 6 de 1945, el Decreto 1160 de 1943 de 1998, el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 1996, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el Decreto 1252 de 2000, la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989.

Como concepto de violación dijo que con la expedición del acto demandado se desconocieron las garantías y beneficios mínimos señalados en la ley respecto de su condición laboral como supernumerario. Manifestó que el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 estableció un término perentorio para la liquidación de cesantías definitivas que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación de su vinculación laboral, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo

adeudado. Señaló que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha afirmado la obligatoriedad que tienen las entidades públicas a reconocer las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 por la omisión o pago tardío del auxilio de cesantías.

4. Contestación de la demanda El municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar en su contestación de demanda2, indicó que para la época en que la señora Sally Leonor Ruiz Ávila trabajó para la entidad accionada, o sea los tiempos de vinculación antes mencionados: «28 de julio al 28 de octubre de 2006; del 16 de noviembre al 16 de diciembre de 2006 y del 26 de enero al 25 de junio de 2007», el régimen aplicable a los supernumerarios era diferente al que ella quiere que se le aplique.

Bajo esas premisas fue vinculada y el tratamiento salarial y prestacional que se le dio fue el que se contiene en las leyes de esa época, por lo que siempre el municipio actuó de buena fe y que por ello negó en su momento lo peticionado por la demandante.

Especificó lo siguiente: «La señora SALLY LEONOR RUIZ AVILA en el proceso radicado bajo el No. 2009-00367-00 y dentro del cual se accedió al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, encasilla su petitum de manera concreta y exacta a que en calidad de Supernumeraria tenía derecho a Primas de Servicios, Prima de Navidad, Vacacione, Prima de Vacaciones, Calzado y Vestido Laboral, Auxilio de Cesantías e Intereses de Cesantías, tal como puede leerse en la

página 2 de la sentencia de segunda instancia y en las 3 y 4 de la proferida por el A-quo. El reconocimiento y pago se limitó a lo anterior, lo que significa que el Municipio de la Jagua de Ibirico Cesar no podía cancelar conceptos por fuera de los reconocidos en las sentencias falladas a su favor y así se lo hizo saber a la petente en el momento de darle su respuesta: … Con el fin de dársele cumplimiento al fallo que estaba a favor de la demandante, el Municipio procede a pagar lo ya reconocido en sentencia, conforme a los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., soportes que se aportan con esta contestación: - Certificación por parte de la Secretaría de Hacienda donde consta los pagos realizados. (01 folios). - Liquidaciones sobre los periodos a pagar (03 folios). - Resolución DO-DA-1277 de diciembre 03 de 2013 (02 folios). - Solicitud de Disponibilidad (01 folio). - Certificado de Disponibilidad presupuestal (01 folio). - Orden de Pago (01 folio). - Solicitud de traslado (01 folio). - Comprobante de Egreso (01 folio). - Relación de Abonos (01 folio). Con lo anterior se demuestra que la entidad demandada dio cumplimiento a las decisiones proferidas en esta jurisdicción tal y como fueron dispuestos y de conformidad con lo pedido en ese entonces, quedando paz y salvo con lo ordenado en la sentencia que confirmó el derecho.» (ff. 73 y 74). Estimó que la parte demandante no se puede asir de la sentencias condenatorias aludidas para obtener el pago de la indemnización por sanción moratoria hoy reclamada, por cuanto, lo que debió interponer para tal fin era una acción

ejecutiva, ya que esa providencia de segunda instancia prestaba mérito ejecutivo, 2 Folios 71 a 78. y no solicitar mediante un nuevo proceso que se le reconozcan emolumentos que inclusive no hicieron parte de las pretensiones del mencionado fallo ya ejecutoriado. Por lo tanto, la entidad demandada canceló de manera oportuna a la accionante las cesantías reconocidas jurídicamente, por cuanto ese emolumento prestacional sólo adquirió existencia y obligatoriedad luego de la ejecutoria de las respectivas providencias que la reconocieron y sólo se incurriría en mora del pago de las mismas, transcurrido 18 meses conforme lo dispone el artículo 177 del CCA.

Como excepciones invocó: la falta de causa para pedir, la inexistencia del derecho, el cobro de lo no debido, la indebida escogencia del medio de control, la prescripción y la genérica.

5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 7 de mayo de 20153, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

El a quo analizó ampliamente el marco normativo y jurisprudencial sobre las cesantías y la sanción moratoria, y manifestó que el apoderado de la demandante invocó que debe reconocerse indemnización moratoria a partir de los 45 días siguientes a la desvinculación laboral de la demandante y en segundo lugar, de manera subsidiaria, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia en la cual se ordenó al ente territorial demandado el pago de las prestaciones sociales

hasta que se haga efectiva la cancelación de la misma. Señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se ejerció el 22 de octubre de 2013, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Oficio DO-JA-125 de 7 de noviembre de 2013, en donde se indicó que no se accede a la petición de la indemnización moratoria establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, debido a que el Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar al momento de dar cumplimiento a la sentencia judicial donde se le reconoció el derecho a percibir sus prestaciones sociales, lo hizo de conformidad con lo estipulado en dicha sentencia, y ésta no señaló nada respecto a la indemnización 3 Folios 149 a 147. moratoria hoy reclamada.

Expuso que: «pretende la parte accionante que el municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, le cancele a la señora SALLY LEONOR RUÍZ ÁVILA, una indemnización moratoria que deviene del no pago oportuno de las cesantías dentro de los 45 días siguientes a su desvinculación de dicho municipio, pues al habérsele declarado por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que entre la señora RUÍZ ÁVILA y el señalado municipio existió una verdadera relación laboral durante el tiempo en que esta se desempeñó en el cargo de Auxiliar de ArchivoSupernumerario, no encuentra ajustada esta Sala tal petición, dado que si bien en cierto, la Sentencia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar-Cesar, reconoció

tal relación laboral, siendo luego confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, ello no quiere decir que, la señora RUÍZ ÁVILA haya adquirido la calidad de servidora pública, pues tal calidad (servidora pública), se obtiene de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución Política. …» (f. 168). Consideró que no se cumple con los presupuestos del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 para el reconocimiento de la indemnización moratoria, si se tiene en cuenta que a partir del momento de la desvinculación de la demandante del municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, ésta no ostentaba la calidad de servidora pública, y las sentencias que se traen a colación para dicho reclamo, declaran la existencia de una relación laboral durante los periodos en que esta prestó sus servicios personales como Auxiliar de Archivo-Supernumerario, obligando a dicho ente territorial al pago de prestaciones sociales a que tuviese derecho, pues no se demostró que dicho cargo (Auxiliar de Archivo) fuese de planta de ese municipio, no siendo procedente el reintegro de la accionante. El a quo encontró que el municipio demandado dio cumplimiento al fallo judicial en el sentido de cancelar a la trabajadora los dineros correspondientes a las prestaciones sociales dejadas de cancelar debidamente indexadas, llevando ello a la prosperidad de la excepción de falta de causa para pedir. Por lo tanto, la accionante no tiene derecho a la sanción reclamada.

6. Apelación El apoderado de la demandante en su escrito de apelación4 manifestó que no está de acuerdo con la sentencia recurrida debido a que a todo servidor público se

le deben cancelar las cesantías dentro de los 45 días siguientes a su desvinculación, por tal razón y considerando en igualdad de condiciones a los 4 Folios 174 a 178. supernumerarios con todo servidor público, se tuvo a bien solicitar como pretensión inicial la indemnización desde el momento de la desvinculación, sin embargo con el fallo no se le está dando el mismo trato a los supernumerarios que los servidores públicos. Dijo que en consonancia con la primacía de la realidad de la relación laboral y el tratamiento igualitario que debe tener todo servidor público, la señora Sally Leonor Ruiz Ávila tiene el derecho a percibir la indemnización del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Por todo lo anterior solicitó que la sentencia sea revocada y se acceda a las súplicas de la demanda.

7. Alegatos de conclusión Las partes no interpusieron escrito de alegatos de conclusión5.

8. Concepto del ministerio público El agente del ministerio público no se pronunció6.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la señora Sally Leonor Ruiz Ávila tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada en la demanda derivaba de una sentencia que le reconoció unas prestaciones sociales.

2. Pruebas allegadas por las partes Se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:  Oficio DO-JA-125 de 7 de noviembre de 2013 expedido por la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, mediante el cual se le dio respuesta negativa a la demandante a la petición consistente en que se le pague la sanción moratoria 5 Folio 194. 6 Folio 194.

correspondiente por el pago tardío de sus cesantías definitivas. (f. 2).  Petición elevada por la demandante con fecha de 22 de octubre de 2013 a la entidad accionada mediante la cual solicitó el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (ff. 3 y 4).  Certificado AMJI – OTH 163 emitido por la jefe de talento humano de la alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico – Cesar, con fecha de 28 de agosto de 2008 en donde se especifica la fecha en que laboró la demandante y el cargo que ocupó en esa entidad (f. 5).  Providencia de segunda instancia 11 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en un proceso instaurado por la accionante contra del Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar. (ff. 6 a 15).  Providencia de primera instancia de 25 de junio de 2012 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar mediante el cual se le ordena a la entidad demandada cancelarle a la señora Sally Leonor Ruiz Ávila las prestaciones sociales correspondientes «al periodo comprendido entre el 28 de julio de 2006 al 28 de octubre de 2006; del 29 de enero de 2007 al 25 de junio de 2007» (ff. 16 a 26).  Liquidación por sentencia judicial de prestaciones a nombre de la señora Sally Leonor Ruiz Ávila expedida por la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico – Cesar por el periodo comprendido desde el 28 de julio de 2006 hasta el 28 de

octubre de 2006, en donde se aprecia que se le tuvieron en cuenta las cesantías e intereses a las mismas (f. 116).  Liquidación por sentencia judicial de prestaciones a nombre de la señora Sally Leonor Ruiz Ávila proferida por la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico – Cesar por el periodo comprendido desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2006, en donde se ve que se le tuvieron en cuenta las cesantías e intereses a las mismas (f. 117).  Liquidación por sentencia judicial de prestaciones a nombre de la señora Sally Leonor Ruiz Ávila emitida por la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico – Cesar por el periodo comprendido desde el 29 de enero de 2007 hasta el 25 de junio de 2007, en donde se observa que se le tuvieron en cuenta las cesantías e intereses a las mismas (f. 118).  Resolución DO-DA-1277 de 3 de diciembre de 2013 proferida por la entidad demandada mediante la cual se ordenó el pago de una sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2009-00367-01 donde figura como demandante la señora Sally Leonor Ruiz Ávila (ff. 119 y 120).  Documento de solicitud de disponibilidad DO – GH – 203 de 15 noviembre de 2013 de la entidad accionada para amparar un gasto para el pago de las prestaciones sociales de la señora Sally Leonor Ruiz Ávila debido a una sentencia judicial (f. 121).

 Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar de 31 de diciembre de 2013 para amparar el gasto para pago de las prestaciones sociales de la señora Sally Leonor Ruiz Ávila debido a una sentencia judicial (f. 122).  Orden de pago 2985 de 20 de diciembre de 2013 emitida por el Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar de 20 de diciembre de 2013 por concepto para «amparar el gasto para el pago» de las prestaciones sociales de la señora Sally Leonor Ruiz Ávila debido a una sentencia judicial (f. 123).  Solicitud de traslado DO – GFA – 2408 de 27 de diciembre de 2013 emitida por la entidad accionada en donde se pide una transferencia de un dinero de una cuenta a nombre del Municipio de La Jagua de Ibirico Fondo de Seguridad Ciudadana para abonar a otra cuenta a nombre de la apoderada de la señora Sally Leonor Ruiz Ávila para amparar el pago de prestaciones sociales de la aludida demandante debido a una sentencia judicial (f. 124).  Comprobante de egreso del ente demandado con fecha de 27 de diciembre de 2013 mediante el cual se amparó el pago de unas prestaciones sociales a favor de la señora Sally Leonor Ruiz Ávila debido a una sentencia judicial (f. 125).  Documento emanado por el Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar mediante el cual se relacionan unos abonos efectuados a favor de la apoderada de la demandante (f. 126).

3. Marco normativo y jurisprudencial Sobre el régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos

territoriales La Ley 6 de 1945 en su artículo 17 estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornada por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1 de enero de 1942. Luego, mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales; el artículo 1 del mencionado decreto les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías. En el artículo 6 ibidem, se establecieron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. A su turno, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 estableció normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de cesantías. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 consagró el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuera la causa de su retiro. Igualmente, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que,

a partir de su publicación, o sea, el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías, mediante la cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Más adelante, se profirió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías a los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Así mismo la «Ley 50 de 1990 en el artículo 99, expresamente constituye el régimen anualizado de liquidación de cesantías cuando en su numeral 1º señaló, que “El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo”. En el numeral 2º, ordenó la cancelación de los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. En su numeral 3º, fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, que consiste en

el pago de un día de salario por cada día de retardo. Y, en el numeral 4º, dispuso que cuando se termina la relación laboral y existan saldos de cesantías a favor del trabajador que no haya sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.»7.

4. Caso concreto Se evidencia en el expediente que obran dos providencias allegadas por la señora Sally Leonor Ruiz Ávila resultantes de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ella contra el Municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, solicitando la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la petición de reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a las que consideró que tenía derecho. Las aludidas providencias son el fallo de primera instancia de 25 de junio de 2012 expedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar8, mediante el cual se accedió a lo solicitado, y el fallo de segunda instancia de 11 de julio de 20139 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la providencia anterior.

Con fundamento en dichas providencias que ordenaron el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales, presentó petición el 22 de octubre de 201310 dirigida al Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, donde solicitó que se le pagara la indemnización moratoria consagrada en el numeral 2 de la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de sus cesantías. 7 Sentencia de 29 de enero de 2015. Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección «A». Expediente número 7000123-33-000-2012-00053-01 (0613-14). Actor: Alonso Emiro Rengifo Lobo. Demandado: Instituto Municipal para el Deporte y

la Recreación de Sincelejo -IMDER-. 8 Folios 16 a 26. 9 Folios 6 a 15. 10 Folios 3 y 4. Mediante Oficio DO-JA-125 de 7 de noviembre de 200311 la entidad accionada dio respuesta negativa a la petición de señora Sally Leonor Ruiz Ávila frente a la cancelación de indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías peticionadas por la demandante. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas la sentencia de primera instancia de 25 de junio de 2012 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, la cual fue aportada por la demandante, se aprecia que solicitó en dicha demanda a título de restablecimiento del derecho en su numeral 4 lo siguiente: «CUARTA: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado (sic) hasta cuando sea efectivamente reintegrado (sic), y se ordene la cancelación de la indemnización consagrada en el parágrafo del Artículo 2 de la ley 244 de 1995, por la no cancelación de las cesantías al momento de la desvinculación.» (f. 16). (Negrilla fuera del texto). O sea, en esa actuación judicial anterior, pidió lo que está solicitando en esta demanda; también se observa que en la parte resolutiva de la aludida providencia se accedió al pago de las prestaciones sociales correspondientes «al periodo comprendido entre el 28 de julio de 2006 al 28 de Octubre de 2006; del 16 de

noviembre al 16 de diciembre de 2006; del 29 de enero de 2007 al 25 de junio de 2007» (f. 25), realizándosele la indexación correspondiente de la suma debida, en tanto que en el numeral quinto se negaron las demás súplicas de la demanda. Con lo anterior se evidencia que no se accedió por parte de juzgado aludido a la cancelación de la indemnización consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por la no cancelación de las cesantías al momento de la desvinculación. En la providencia de segunda instancia de 11 de julio de 2013, proferida dentro de ese trámite judicial anterior por el Tribunal Administrativo del Cesar, la parte recurrente fue el Municipio de La Jagua - Cesar y la demandante no interpuso recurso alguno frente a la decisión adoptada. Por lo tanto, advierte la Sala que la misma demandante hoy no puede solicitar algo que ya fue formulado en otra demanda y que fue resuelto y no apelado cuando tuvo la oportunidad para hacerlo, si consideraba que tenía derecho a ello, tal como 11 2. se evidenció anteriormente, pudiéndose configurar una mala fe en su actuación al instaurar una nueva demanda frente a algo ya fallado por la jurisdicción contenciosa administrativa y que hizo a tránsito de cosa juzgada12. No obstante lo anterior, se evidenció que la entidad demandada dando cumplimiento a los fallos mencionados, tuvo en cuenta las cesantías correspondientes con los intereses a las mismas, tal como se puede apreciar a

folios 116, 117 y 118, donde se le liquidaron las correspondientes prestaciones sociales por los periodos comprendidos entre el 28 de julio de 2006 y el 28 de octubre de 2006, entre el 16 de noviembre de 2006 y el 16 de diciembre de 2006 y del 29 de enero de 2007 hasta el 25 de junio de 2007. Aunado a lo anterior, mediante sentencia 6 de octubre de 201613 esta Corporación señaló en lo relacionado con el pago de una sanción moratoria lo siguiente: «En el escrito de apelación el señor Giraldo Rubio señaló que le asiste el derecho a que le reconozcan y paguen la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, pese a que la sentencia recurrida es de carácter constitutivo del derecho. Agregó que debe tenerse en cuenta que asumió diversas cargas que no tenía la obligación de soportar, razón por la que en términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 deberá reconocerse el pago de la sanción. Pues bien, lo primero que debe decir la Sala es que solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se determina la existencia de una verdadera vinculación de tipo laboral y en consecuencia se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para el demandante. En efecto, tales derechos solo son exigibles después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento, luego la morosidad no puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene claridad acerca de la obligación que se reconoce judicialmente.14

En conclusión: No es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a favor del demandante porque solo con la ejecutoria de la sentencia que determina la existencia de una verdadera vinculación de tipo laboral se hacen exigibles los derechos laborales salariales y prestacionales para el demandante, lo que incluye las cesantías, luego es a partir de la ejecutoria de la misma que surge para la entidad la obligación de pagarlas en los términos señalados en el CCA.» (Subraya fuera del texto).

Cómo se puede apreciar del aparte de la sentencia transcrita, solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de 11 de julio de 2013 expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se hicieron exigibles los derechos salariales y 12 De acuerdo con el artículo 303 del CGP se tiene como cosa juzgada: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.». 13Sentencia de 6 de octubre de 2016. Sección Segunda - Subsección A, Radicación número 68001-23-31-000-2009-0014601(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Supresión. 14 Esta Corporación en sentencia del 9 d

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