CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00084-01(4140-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00084-01(4140-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADO MUNICIPAL CON HOMÓLOGO
NACIONAL - Improcedencia / AUTONOMÍA DE LOS CONCEJOS
MUNICIPALES PARA ESTABLECER LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE
SUS EMPLEADOS DENTRO DE LOS TOPES FIJADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL Conforme a la tabla presentada por el actor en el folio 40 de la demanda, que su reclamación se ciñe a que se le reconozca el valor que resta entre el monto fijado por el Gobierno nacional, a través de decreto, como límite máximo de asignación básica mensual para los servidores territoriales, y el determinado por el concejo, lo cual, como antes se explicó, la corporación municipal lo establece, con base en estudios técnicos y presupuestales del ente territorial, dentro de los parámetros definidos por el Ejecutivo; pero sin que haya exigencia legal para justificar en detalle el motivo por el que una asignación mensual no se establece igual al tope señalado por el Gobierno nacional, tal como lo pretende el recurrente cuando afirma: «el ejercicio que se debió haber realizado [el a quo] era cotejar las sumas reconocidas con los límites establecidos en los Decretos nacionales, a fin de verificar si era o no cierto que las reconocidas eran inferiores a las de los mencionados decretos, para a partir de allí buscar la justificación para no sujetarse
a dichos límites» (negrillas ajenas al texto). Por lo tanto, después de estudiados cada uno de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, entre los años 2002 y 2013, en que fija el límite máximo de la asignación básica para los empleados territoriales, se llega a la conclusión que su pretensión no tiene vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del reconocimiento de la diferencia salarial entre la remuneración asignada por las corporaciones públicas territoriales y la máxima establecida por el Gobierno Nacional, Ver C. E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicación: 2267-15, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 NUMERAL 7 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00084-01(4140-15)
Actor: ARCENIO DAVID DE LOS REYES CABARCAS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (CESAR) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de diferencia salarial
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 35-40). El señor Arcenio David de los Reyes Cabarcas, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Valledupar para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto por el que el accionado le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, a partir del 1.° de enero de 2002, en calidad de celador, grado 2 A, nivel asistencial, y las diferencias salariales dejadas de percibir, durante el período comprendido entre 2002 y 2013, por haberse inaplicado los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con los artículos 14 del
Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a cancelarle la prima técnica por evaluación del desempeño, desde el primero de enero de 2002, y las sumas dejadas de percibir, entre 2002 y 2013, por la falta de aplicación de los decretos antes relacionados. 3) Que se reconozca la indexación de todos y cada uno de los valores por cancelar, así como los intereses que correspondan. 4) Que se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 36-37). Relata el actor que se vinculó en la Institución Educativa San Joaquín, de Valledupar (Cesar), como celador, grado 2 A, en propiedad, desde el 17 de enero de 1996, y hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de marzo de 2014) ha prestado servicios durante más de 17 [18] años, y ha obtenido en su desempeño calificación superior al 90%. Dice que la Administración no le ha reconocido la asignación básica mensual correspondiente al nivel asistencial para cada uno de los años comprendidos entre 2002 y 2012, al inaplicar los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con los
artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005. Señala que los valores de la asignación básica para los mentados años son los que se muestran, a continuación: Año Norma Nivel Asignación 2002 Art. 1° del Decreto 693 de Asistencial 1.237.255 2002 2003 Art. 1° del Decreto 3573 de Asistencial 1.307.779 2003 2004 Art. 1° del Decreto 4177 de Asistencial 1.374.476 2004 2005 Art. 1° del Decreto 941 de Asistencial 1.450.073 2005 2006 Art. 1° del Decreto 398 de Asistencial 1.522.577 2006 2007 Art. 1° del Decreto 627 de Asistencial 1.591.093 2007 2008 Art. 1° del Decreto 667 de Asistencial 1.681.627 2009 2A0rt0. 81° del Decreto 732 de Asistencial 1.810.608 2009 2010 Art. 1° del Decreto 1397 de Asistencial 1.846.821 2010 2011 Art. 7° del Decreto 1048 de Asistencial 1.905.366 2011 2012 Art. 7° del Decreto 840 de Asistencial 2.000.635 2012 2013 Art. 7° del Decreto 1015 de Asistencial 2.069.457 2013 Y, por último, expone que la oficina de talento humano municipal no le ha dado, en cuanto al reconocimiento de la prima técnica ahora solicitada, el mismo trato dado
a otros trabajadores que ocupan el mismo cargo, a quienes ya se les cancela dicha prestación. Se citan como ejemplo, los señores Abel Antonio Ariza Suárez, a quien se le reconoció a través de Decreto 125 de 14 de abril de 2010, y al señor Jhonys Enrique Daza González. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1,2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 5 de la Ley 6.ª de 1945, y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012 (prima técnica), y 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005 (salarios). El concepto de la violación reside, en esencia, en que la prima técnica ha sido regulada por los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012, en que se establece que puede ser reconocida a los
servidores territoriales; pero el ente accionado, a pesar de que se cumplen los requisitos exigidos, no la otorga. También alega que el salario que se debe percibir es el instituido en los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005, y no en el orden municipal. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 72-76). La entidad accionada arguye que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999, se pronunció sobre el alcance del artículo 150, numeral 19, letra e), de la Constitución Política, que estatuyó que corresponde única y exclusivamente al Gobierno nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, en seguimiento de los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. En efecto, las asambleas y los concejos deben determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los gobernadores y alcaldes, los emolumentos de los empleos sujetos a ellos, que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos señalados por el Gobierno nacional. Por consiguiente, el reconocimiento de las primas de antigüedad, profesional y técnica, prestaciones respecto de las cuales el concejo carece de atribuciones,
tanto para crearlas como para regularlas; de ahí que las pretensiones de la demanda no prosperan y los acuerdos que las contemplan resultan inaplicables por incompetencia. Propuso las excepciones de inexistencia de normas violadas y la prescripción de las acreencias laborales que reclama el demandante.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 13 de agosto de 2015, niega las pretensiones de la demanda y condena en costas, al estimar, en síntesis, que el actor, por ser un empleado territorial, no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, toda vez que, a partir de la sentencia de 19 de marzo de 1998, de esta Corporación, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente:11955, con ponencia del consejero Silvio Escudero Castro, se decretó la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, en el que se hacía extensivo el reconocimiento de la mencionada prestación a los empleados del nivel territorial, y se precisó que solo comprende a los empleados públicos del orden nacional.
Por otra parte, en cuanto a las diferencias salariales, se determinó que, al analizar cada una de las asignaciones básicas establecidas desde el 2002 al demandante, en el empleo de celador grado 2 A, nivel asistencial, y de compararlas con los topes máximos señalados en cada uno de los decretos nacionales de los que pretende su nivelación, la Administración municipal en ningún momento superó tales limitaciones.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en
que pide que se revoque y lo circunscribe a que su segunda pretensión de condenar al ente accionado a reconocer y cancelar, a título de restablecimiento del derecho, la diferencia salarial dejada de reconocer en cada uno de los años comprendidos desde el 2002 hasta el 2013, por haberse inaplicado los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 41 77 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con los artículos 14 del Decreto 1569 de 1998 y 20 del Decreto 785 de 2005, se refiere a que esta menciona los menores valores reconocidos en la asignación básica mensual, a partir de enero de 2002, «lo cual implica cotejar los valores reconocidos con los límites fijados en los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, y mencionados en la pretensión antes trascrita».
Agrega: «se reitera el ejercicio que se debió haber realizado era cotejar las sumas reconocidas con los límites establecidos en los decretos nacionales, a fin de verificar si era o no cierto que las reconocidas eran inferiores a las de los mencionados decretos, para que a partir de allí buscar la justificación para no sujetarse a dichos límites» (ff. 343-344).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido, en auto de 10 de septiembre de 2015, ante esta Corporación (f. 346), y se admitió por proveído de 11 de
febrero de 2016 (f. 351); y, después, en providencia de 22 de septiembre de 2017, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 357), oportunidad por todos desaprovechada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que alega haber dejado de percibir como celador, grado 2 A, nivel asistencial, del orden territorial, durante el período comprendido entre los años 2002 y 2013, al no fijarse su asignación básica mensual en igual valor al tope máximo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de las entidades territoriales. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Acta de posesión del accionante, de 17 de enero de 1996, en la sección de personal del municipio de Valledupar, como celador, en período de prueba (f. 5).
b) Certificado de la secretaría de educación de Valledupar, del primero de agosto de 2013, sobre tiempos de servicio del demandante, en que se declara que ingresó en la Institución Educativa San Joaquín el 17 de enero de 1996 (f. 6). c) Escrito del actor, de 30 de agosto de 2013, dirigido al alcalde de Valledupar, en el que solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño y la diferencia salarial dejada de percibir entre el 2002 y el 2013, en calidad de celador, grado 2 A, nivel asistencial (ff. 7-10). d) Certificados de salarios del demandante, de 11 de junio de 2015, del profesional universitario de la secretaría de educación de Valledupar, durante los años 20052007 (ff. 188-190). e) «Formato» único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo 1876, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en que se declara los factores salariales percibidos por el actor en los años 2008-2015 (ff. 191-196). De las pruebas que obran en el expediente, se colige que el demandante se vinculó en la Institución Educativa San Joaquín, de Valledupar, en propiedad, el 17 de enero de 1996, como celador, grado 2 A, y, en la época de presentación de la demanda (14 de marzo de 2014), contaba con más de 18 años de servicio. Aspira a que se le reconozca y pague la diferencia salarial existente entre la asignación básica mensual fijada por las autoridades municipales y el límite máximo
establecido, mediante decreto, por el Gobierno nacional para los empleados territoriales durante los años 2002-2013, como lo muestra la siguiente tabla (f. 40):
ASIGNACIÓ ASIGNACIÓ DIFERENC
AÑO NORMA NIVEL N N IA BÁSICA BÁSICA ANUAL 2002 Art. 1o del Decreto 693 de Asistenci M1.2E3N7S.2U5A5 M3E8N6S.3U3A1L 10.211.08 2002 al 8 2003 Art. 1o del Decreto 3573 de Asistenci 1.307.779 406.664 10.813.38 2004 2A0rt0. 31o del Decreto 4177 de aAlsistenci 1.374.476 428.067 011.356.90 2005 2A0rt0. 41o del Decreto 941 de aAlsistenci 1.450.073 450.596 811.993.72 2006 2A0rt0. 51o del Decreto 398 de aAlsistenci 1.522.577 474.311 412.579.19 2007 2A0rt0. 61o del Decreto 627 de aAlsistenci 1.591.093 499.274 213.101.82 2008 2A0rt0. 71o del Decreto 667 de aAlsistenci 1.681.627 525.551 813.872.91 2009 2A0rt0. 81o del Decreto 732 de aAlsistenci 1.810.608 565.861 214.936.96 2010 2A0rt0. 91o del Decreto 1397 de aAlsistenci 1.846.821 1.019.169 4
2011 2A0rt1. 07o del Decreto 1048 de aAlsistenci 1.905.366 1.065.032 91.09.3018.48.2040 2012 2A0rt1. 17o del Decreto 840 de aAlsistenci 2.000.6 1.118.284 810.588.21 2013 2A0rt1. 27o del Decreto 1015 de aAlsistenci 2.30569.457 1.156.753 2
2013 TOTALESal
6.939.140 91.3192.75.0094.03 92 El artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política consagra que corresponde al Congreso de la República «dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas». A su vez, el artículo 313, numeral 6, de la Carta Política, preceptúa:
Corresponde a los concejos: [...]
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
Y, asimismo, el artículo 315, numeral 7, del mismo Estatuto Superior precisa:
Son atribuciones del alcalde:
[…]
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado
(negrillas fuera de texto). De conformidad con lo que precede, los concejos, por una parte, no pueden establecer, de manera discrecional, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos municipales, sino que estos deben ser autorizados por ley, puesto que existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo, en que el primero de estos determina unos datos o factores generales relativos al régimen salarial y prestacional. Y, por la otra, a los alcaldes compete determinar los emolumentos con sujeción a la ley y a los acuerdos (artículo 315, numeral 7). En este orden de ideas, la Ley 4.ª de 1992, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en su artículo 12, prescribió: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional (negrillas ajenas al articulado).
Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995,1 en la que se expresó lo siguiente: […] La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia —los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional—, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado. Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible. […] Antes de seguir adelante conviene recordar que, según el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la
decisión», es decir, que, en el presente asunto, las inconformidades solo giran alrededor de las diferencias salariales del actor, entre los años 2002 y 2013, y no del reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. Planteada así la cuestión, elemental es entender, conforme a la tabla presentada por el actor en el folio 40 de la demanda, que su reclamación se ciñe a que se le reconozca el valor que resta entre el monto fijado por el Gobierno nacional, a través de decreto, como límite máximo de asignación básica mensual para los servidores territoriales, y el determinado por el concejo,2 lo cual, como antes se explicó, la corporación municipal lo establece, con base en estudios técnicos y 1 Corte Constitucional, sentencia C-315 de 19 de julio de 1995. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Por ejemplo: aparece en la tabla que en el año 2002, según el artículo 1.° del Decreto 693 de 2002, la asignación básica del nivel asistencial fue de $1.237.255, y el concejo de Valledupar la estableció en $386.331, lo cual arroja una diferencia de $850.924. presupuestales del ente territorial, dentro de los parámetros definidos por el Ejecutivo; pero sin que haya exigencia legal para justificar en detalle el motivo por el que una asignación mensual no se establece igual al tope señalado por el Gobierno nacional, tal como lo pretende el recurrente cuando afirma: «el ejercicio que se debió haber realizado [el a quo] era cotejar las sumas reconocidas con los límites establecidos en los Decretos nacionales, a fin de verificar si era o no cierto
que las reconocidas eran inferiores a las de los mencionados decretos, para a partir de allí buscar la justificación para no sujetarse a dichos límites» (negrillas ajenas al texto). Por lo tanto, después de estudiados cada uno de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, entre los años 2002 y 2013, en que fija el límite máximo de la asignación básica para los empleados territoriales, se llega a la conclusión que su pretensión no tiene vocación de prosperidad. En esta línea, esta Subsección, en sentencia de 9 de febrero de 2017,3 en un caso similar relacionado con un servidor del orden departamental, sostuvo: […] De conformidad con la normativa analizada en el acápite precedente, es evidente que la facultad del Gobierno Nacional se restringe a establecer los límites máximos salariales que pueden percibir los empleados territoriales, siendo tarea de las Asamblea Departamentales fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo al interior de la Contraloría, mientras que los Gobernadores deben determinar los emolumentos de acuerdo con las disposiciones analizadas y sin sobrepasar el tope dispuesto por el Gobierno a través de los decretos. En este orden de ideas, a partir de los argumentos expuestos, las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, en tanto que el ordenamiento jurídico no exige que las autoridades territoriales tengan que fijar los emolumentos de sus servidores en un monto exacto al establecido para los empleados del orden nacional. Como lo ha reiterado la Sala, la atribución constitucional y legal de la que desde tiempo atrás gozan los entes descentralizados, radica en la posibilidad de que éstos puedan fijar los
sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional. […] En lo que concierne a las costas del proceso, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017, expediente: 15001-23-31-000-2008-00160-01 (2267-2015), consejero ponente: César Palomino Cortés, actora: Luz Magdalena Espitia Malagón, demandado: departamento de Boyacá-contraloría de Boyacá. proceso, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016,4 en el sentido de que «corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma». Por ello, esta Sala considera que el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión del 188 del CPACA, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta
desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso, y, por lo tanto, se revocará la condena impuesta. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Arcenio David de los Reyes Cabarcas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Revócase el ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho al demandante, de acuerdo con la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (19082014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.