🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00089-01(5052-15)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00089-01(5052-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRESTACIONES SOCIALESPierden la naturaleza periódica al retiro del servicio / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración Los emolumentos laborales que reclama, como consecuencia de aquella relación legal y reglamentaria con la institución educativa perdieron su naturaleza periódica, dado al cese en la regularidad de los pagos por la terminación del vínculo laboral, transmutando a unitarios y definitivos. Por lo que las acreencias laborales requeridas ya no pueden ser pedidas en cualquier tiempo, sino que deben solicitarse dentro del plazo definido por el legislador una vez se hagan exigibles, a fin de no perder el derecho, por los efectos que genera la institución jurídica de la prescripción cuando se excede el tiempo concedido para ello. Al respecto, en los Decretos 3135 de 1968, artículo 41 y 1848 de 1969, artículo 102, se estableció el término de tres años para reclamar los derechos laborales, contados desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible a la autoridad competente, so pena de que aquellos se vean afectados por la prescripción extintiva. En el caso de la demandante, se advierte que tenía desde el 1 de octubre de 2010 (fecha en que se hizo exigible la obligación, toda vez que, el vínculo laboral terminó el 30 de septiembre de 2010) hasta el 1 de octubre de 2013, para solicitar ante la entidad el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, no obstante, de las probanzas se desprende que ello solo se hizo hasta el 20 de noviembre del 2013, es decir, cuando ya había operado la institución jurídica de la prescripción.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512 / DECRETO 3135 DE

1968, ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00089-01(5052-15)

Actor: ANGÉLICA PATRICIA ARZUAGA GUERRA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEPARTAMENTO DEL

CESAR, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Excepción de prescripción extintiva. Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Angélica Patricia Arzuaga Guerra contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de noviembre del 2015, de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. ANTECEDENTES La señora Angélica Patricia Arzuaga Guerra, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 el 19 de abril de 2014, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA para que se declare la nulidad del acto administrativo GC-EXT-23381-2013 del 2 de diciembre

de 2013, por medio del cual la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar, negó el reconocimiento y pago acreencias laborales. A título de restablecimiento del derecho pidió que: i) se reconozca y pague desde el 1 de enero de 2004 hasta que se realice y verifique el pago de los valores correspondientes a la prima de servicios, antigüedad, navidad, vacaciones docente, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas; ii) se cancelen los intereses legales correspondientes y iii) se condene en costas y agencias en derecho. La accionante en el acápite de los hechos expresó que laboró como educadora en el grado 2 A del escalafón nacional docente regido por el Decreto 1278 de 2002, en la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe en el municipio de San Diego, Cesar desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 24 de mayo de 2010. Que el departamento del Cesar no le ha cancelado desde marzo de 2004 el 100% de los valores correspondientes a primas de servicio, antigüedad, navidad, vacaciones docente, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y los intereses sobre estas últimas. 1 Folios 28-36. Manifestó que el 20 de noviembre de 2013, presentó «agotamiento de la vía gubernativa» y el 2 de diciembre de ese mismo año a través de acto administrativo GC –EXT – 23381-2013, le negaron las pretensiones. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial celebrada el 26 de

noviembre de 2015, resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Adoptó la decisión teniendo en cuenta que la accionante superó el termino de los 3 años previstos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, para reclamar sus derechos laborales, comoquiera que de las pruebas aportadas a la demanda, la relación laboral finalizó el 30 de septiembre 2010, de ese modo la obligación se hizo exigible desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 1 de octubre de 2013, sin embargo, la petición administrativa solo la formuló hasta el 20 de noviembre de 2013, cuando había transcurrido más del tiempo establecido en la ley. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación2 contra la decisión del tribunal; en síntesis, expresó que no debió declararse la prescripción, primero, porque el auxilio de cesantías es una contribución parafiscal que no es de libre disposición para los trabajadores, ya que para su retiro debe sujetarse a los requisitos dispuestos en los Decretos 2755 del 3 de noviembre de 19663, 888 del 3 2 A folio 228 obra CD que contiene el desarrollo de la audiencia. Minuto 0:05:45 a 0:13:45. 3 «Por el cual se reglamenta el parágrafo 3o. del artículo 13 de la Ley 6a. de 1945 en cuanto a la cesantía parcial de los trabajadores oficiales (empleados y obreros)». de abril de 19914, 2795 del 17 de diciembre de 19915 y el 1582 del 5 de agosto de

19986. Y, segundo, debido a que no se tuvo en cuenta la verdadera fecha de terminación del vínculo laboral, pues por lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C1037 de 2013, la finalización de la relación legal y reglamentaria solo se puede dar hasta tanto se haga la inclusión en nómina de pensionados y se reciba efectivamente el pago de la mesada, por lo tanto, como en el proceso ello no está acreditado, no es acertada la decisión adoptada. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 26 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho de la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por la señora Angélica Patricia Arzuaga Guerra en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado. 4 «Por el cual se modifica el literal a) del artículo 2o. del Decreto número 2755 de 1966». 5 «por el cual se dictan normas en materia del régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía». 6 «por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5°

de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente. La Prescripción La prescripción está consagrada en el artículo 2512 del Código Civil como «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo». Se erige en un fenómeno jurídico por el que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, en virtud de los términos establecidos por el legislador para cada tópico. Por su parte, la Corte Constitucional7 ha indicado al respecto que: «En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes[15]: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usususoy capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley[16] y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones[17], como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular[18], dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.

La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos[20], que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico[21] para, por una parte, premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva[22]. En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes[23]: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones[24]. Al otorgar una respuesta jurídica a situaciones de hecho prolongadas, la 7 Sentencia Corte Constitucional C-091 de 26 de septiembre de 2018, magistrado ponente: Linares Cantillo, Alejandro, actor: Marisol Gómez Camacho y otros. prescripción también responde a necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin esencial del Estado en el artículo 2 de la Constitución. […]». Resaltados del texto original Esta corporación ha precisado en la misma línea, que la prescripción hace relación

al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho8. Sobre esta figura jurídica se ha previsto en los Decretos 3135 de 1968, artículo 419 y 1848 de 1969, artículo 10210 que el término de la prescripción de las prestaciones de los empleados públicos es de 3 años, contados desde la fecha que la respectiva obligación se haya hecho exigible. No obstante, la normativa también prevé que con el simple reclamo del titular del derecho ante la entidad obligada de reconocer una prestación o un derecho debidamente determinado, se interrumpe tal fenómeno por el mismo tiempo, esto es, 3 años. Por lo tanto, se tiene que el interesado cuenta con un plazo de 3 años para exigir o reclamar un derecho prestacional ante la entidad competente, contado desde el momento que se haya hecho exigible, so pena que opere la prescripción, sin embargo, ese tiempo puede ser interrumpido por un lapso igual de 3 años, con la presentación de escrito requiriendo el derecho al ente encargado. Ahora bien, se ha sostenido por esta sección que un emolumento laboral tiene el carácter de periódico, mientras subsista la relación laboral debido a la regularidad 8 Consejo de Estado, magistrado ponente, Gómez Hernández, William, proceso con radicado: 19001 23 33 000 2014 00225 01 (3010-2016), demandante: Marlenys

Banguero Possu, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sentencia de 22 de noviembre de 2018. 9 Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 10 Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. en los pagos, no obstante, cuando el vínculo termina, aquel adquiere una condición de definitiva y unitaria que hace que solo pueda ser reclamada dentro de los términos de prescripción fijados en la ley.

Expuesto lo anterior, a continuación, se relaciona la documental que acompaña al proceso. -Resolución 002378 de 11 de octubre de 201011, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la señora Angélica Patricia Arzuaga Guerra en razón a las siguientes: «[…] CONSIDERANDO: Que mediante decreto número 00204 del 01 de marzo de 2004, se

efectuó nombramiento en provisional (sic) vacante definitiva a partir del 08 de marzo de 2004, a la docente ARZUAGA GUERRA ANGELICA (SIC) PATRICIA, identificada con cédula de ciudadanía número […], para desempeñar el cargo de docente de aula, código 9001, grado 2A, en el nivel de educación básica primaria, asignado a la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe del Municipio de San Diego (Cesar). Que la docente ARZUAGA GUERRA ANGELICA (SIC) PATRICIA, mediante oficio de fecha 16 de septiembre de 2010, presenta renuncia a partir del 30 de septiembre de 2010, al cargo de docente de aula, código 9001, grado 2A, del nivel de educación de básica primaria, asignada a la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe, del Municipio de San Diego (Cesar); por haber adquirido la pensión de invalidez, mediante la resolución número 001804 de fecha 09 de septiembre de 2010, a la cual hay que darle cumplimiento. […]». -Derecho de petición12 radicado por la demandante, el 20 de noviembre de 2013, ante la gobernación del César, solicitando el reconocimiento y pago desde el 1 de enero de 2004 hasta que se cancelen los valores concernientes a: las primas de servicio, antigüedad, navidad y vacaciones docente, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, así como los intereses legales correspondientes. 11 Folio 105. 12 Folios 2-8.

-Oficio GC-EXT-23381-2013 de 2 de diciembre de 201313, a través del cual la gobernación contestó de manera negativa a la anterior solicitud en los siguientes términos: «[…] Revisada la solicitud que nos ocupa, es preciso indicarle que las prestaciones que reclama a favor de su mandante como docente al servicio de la entidad territorial durante el año 2004 al 2010, prestaciones establecidas en el Decreto Nacional 1042 de 1978, (prima de servicios, prima de antigüedad, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados) es preciso indicarle que a dichas prestaciones tienen derecho los servidores públicos indicados en la norma en referencia a excepción de los funcionarios relacionados en el artículo 104, el cual se transcribe así: Artículo 104.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) […] b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Declarado exequible sentencia Corte Constitucional 566 de 1997. […] En cuanto a las primas de navidad, prima de vacaciones docente y vacaciones, estas son reconocidas al personal docente y directivos docentes regidos por los estatutos docentes 277 de 1979 y 1278 de 2002, las cuales se les cancela una vez adquieren el derecho, en cuanto a su poderdante le fueron reconocidas y pagadas tal como se prueba con los desprendibles de pago que se adjuntan con esta respuesta. (5) En lo reclamado de cesantías y sus intereses, le informo que cada año

laborado por su cliente, fueron girados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte de esta entidad. Para probar lo expuesto se adjunta el extracto unificado de aportes a cesantías y sus intereses. (1 folio) Por las razones expuestas se deniegan sus pretensiones. […]». Conforme a la anterior documental y lo pretendido en el proceso, se tiene que la demandante solicita el reconocimiento y pago de unos emolumentos laborales causados desde el 1 de enero de 2004 hasta que se realice su cancelación, al haber laborado al servicio de la docencia en la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe del municipio de San Diego (Cesar). 13 Folios 11-12. Pues, la relación laboral finalizó con la expedición de la Resolución 002378 de 11 de octubre de 2010, por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental del Cesar aceptó la renuncia presentada el 16 de septiembre de 2010, por la señora Angélica Arzuaga Guerra, al cargo que ocupaba, a partir del 30 de ese mismo mes y año. Siendo así como, según se refirió líneas atrás, los emolumentos laborales que reclama, como consecuencia de aquella relación legal y reglamentaria con la institución educativa perdieron su naturaleza periódica, dado al cese en la regularidad de los pagos por la terminación del vínculo laboral, transmutando a unitarios y definitivos. Por lo que las acreencias laborales requeridas ya no pueden ser pedidas en cualquier tiempo, sino que deben solicitarse dentro del plazo definido por el legislador una vez se hagan exigibles, a fin de no perder el derecho, por los

efectos que genera la institución jurídica de la prescripción cuando se excede el tiempo concedido para ello. Al respecto, en los Decretos 3135 de 1968, artículo 4114 y 1848 de 1969, artículo 10215, se estableció el término de tres años para reclamar los derechos laborales, contados desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible a la autoridad competente, so pena de que aquellos se vean afectados por la prescripción extintiva. En el caso de la demandante, se advierte que tenía desde el 1 de octubre de 2010 (fecha en que se hizo exigible la obligación, toda vez que, el vínculo laboral terminó el 30 de septiembre de 2010) hasta el 1 de octubre de 2013, para solicitar ante la entidad el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, no obstante, 14 Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 15 Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

de las probanzas se desprende que ello solo se hizo hasta el 20 de noviembre del 2013, es decir, cuando ya había operado la institución jurídica de la prescripción. Tal escenario refiere que asiste razón a la decisión adoptada por el a quo de declarar la probada la prescripción, en la medida que se peticionó la reclamación de los derechos laborales por fuera del término señalado en la normativa para hacerlo. Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de alzada de que no recae la prescripción sobre el auxilio de cesantías porque es una contribución parafiscal, señala la Sala que este argumento no tiene vocación de prosperidad en razón a que en reiterada jurisprudencia16 se ha sostenido que ésta es una prestación social que puede ser afectada por tal medio exceptivo si no se reclama dentro del plazo de los tres años que dispone el ordenamiento, una vez haya finalizado la relación laboral, puesto que su naturaleza se torna en definitiva. Así, se ha manifestado al respecto: «[…] Ahora bien, la Sala reitera lo dicho por esta Subsección del Consejo de Estado y expuesto con anterioridad, respecto a que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del vínculo laboral y no antes. Conforme lo anterior, en el asunto en estudio se encuentra, según certificado de salarios emitido por la Gobernación de NariñoSecretaría de Educación de Nariño, que el señor Wilson Sinisterra Campaz se retiró del servicio como docente el 15 de enero de 2003 (fl. 108). En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el demandante

terminó su vínculo laboral con el Departamento de Nariño el 15 de enero de 2003, fue en dicha fecha que comenzó a correr el término de prescripción trienal del derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de acuerdo a lo expuesto; es decir que el actor tenía plazo hasta el 16 de enero de 2006 para acudir ante la administración y hacer la solicitud respectiva, con el fin de que le reconocieran y pagaran el auxilio de cesantías definitivas. 16 Consejo de Estado, Magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 17001-23-33-000-2017-00012-01(0281-20), demandante: Gonzalo Echeverri Londoño, auto de 23 de julio de 2020. Magistrado ponente, Perdomo Cuéter, Carmelo, radicado: 44001-23-33-000-2013-00150-01(0749-18), demandante: Isabel Segunda Sequea Arrieta y otros, sentencia de 12 de junio de 2020. Magistrado ponente, Namén Vargas, Álvaro, proceso con radicado: 11001-03-06-000-2018-0011400(C), actor: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, auto de 16 de octubre de 2018. Entre otras. Así las cosas, se observa a folios 10 – 11 del expediente, que el accionante presentó el día 9 de julio de 2012 ante la Gobernación de Nariño la petición de reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías, fecha en la que ya había operado el fenómeno jurídico de la

prescripción del derecho reclamado, pues como ya se dijo antes, este prescribió el 16 de enero de 2006. […]»17. De otro lado, la Corte Constitucional, en relación con la naturaleza del auxilio de cesantías, también ha sostenido en diferentes oportunidades, que aquellas son una prestación social y no como lo ha interpretado la demandante un aporte parafiscal. «[…] 4.7. Naturaleza y núcleo esencial del derecho al auxilio de las cesantías. Reiteración jurisprudencia 4.7.1. Las cesantías encuentran fundamento normativo en lo dispuesto en los artículos 42 y 48 Superiores. En cuanto al artículo 48 cabe decir que es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio. En ese orden, el mandato constitucional contenido en el inciso 1 del artículo 48 Superior, establece los mandatos de optimización que rigen a este servicio, y en consecuencia al derecho social fundamental, son la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En ese orden, el legislador desde el año 1936 consagró el reconocimiento de las cesantías, como uno de los componentes de la protección constitucional, inicialmente legal, establecida a favor de los trabajadores y como manifestación del derecho a la seguridad social. [39] Posteriormente, la Corte Constitucional estableció la función social que cumple esta prestación parte del núcleo fundamental del derecho a la seguridad social, en el entendido de que se trata de una garantía desarrollada en el marco de la relación de subordinación empleadoempleador que busca “por un lado, contribuir a la mengua de las

cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-,permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.[40] 4.7.2. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el “auxilio de cesantías” es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador “con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación”, así mismo reconoce el carácter solidario que rodea a este “beneficio de contenido 17 Consejo de Estado, Magistrado ponente, Arenas Monsalve, Gerardo, proceso con radicado: 52001-23-33-000-2014-00074-01(0485-15), demandante: Wilson Sinisterra Campaz, auto de 4 de febrero de 2016. económico” pues “se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada”.[41] 4.7.3. Lo anterior, indica que la cesantía es una prestación socioeconómica que hace parte integral de la garantía del derecho a la seguridad social, lo que la convierte, en un derecho socio-económico de los trabajadores, que se rige por un lado, por el principio de

solidaridad, dado que no solo está dirigida hacia el trabajador sino también a su núcleo familiar, y por otro lado, por el principio de irrenunciabilidad, pues hace parte integral del derecho a la seguridad social, que en los términos de los artículos 48 y 53, son garantías irrenunciables de los trabajadores. […]»18. En cuanto al segundo planteamiento, de que no se tomó la verdadera fecha de terminación de la relación laboral para contabilizar la prescripción, porque en el entender del apelante de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C -1037 de 2003, ello debió hacerse desde el momento en que se notificó la inclusión en la nómina de pensionados, ha de indicar la Sala frente a dicho argumento, que no puede ser de recibo, comoquiera que el vínculo laboral finalizó en razón a que la demandante renunció al cargo, el 16 de septiembre de 2016, porque le fue reconocida la pensión de invalidez, como consta de lo visto en el contenido de la Resolución 002378 de 11 de octubre de 2010, antes señalada y no debido a que la entidad dio solución de continuidad por haber adquirido tal derecho prestacional. Así las cosas, no es posible atender las súplicas de la alzada teniendo en cuenta que la reclamación de las acreencias laborales a las que estima tiene derecho por el tiempo laborado entre el 1 de marzo de 2004 y el 30 de septiembre de 2010, con la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe del municipio de San Diego, Cesar fueron pedidas cuando ya se había superado el plazo concedido en el ordenamiento jurídico para hacerlo.

Conclusión: En el sub lite se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, toda vez que transcurrieron más de los tres años dispuestos en los Decretos 3135 de 1968, artículo 41 y 1848 de 1969, artículo 102 para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales desde el momento en que aquellas se hicieron exigibles. 18 Corte Constitucional, Magistrado ponente, Lizarazo Ocampo, Antonio José, auto T638 de 2017, demandante: Deifan Herrera Acosta.

Por tal escenario, debe la Sala confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial de 26 de noviembre de 2015, de declarar la prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, dar por terminado el proceso. Por lo tanto, esta Sala RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró probada la prescripción extintiva del derecho y, como consecuencia, dio por terminado el proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Angélica Patricia Arzuaga Guerra.

SEGUNDO: Se acepta la renuncia a la doctora Johana Villarreal Quintero como apoderada del Departamento del Cesar, de acuerdo con lo previsto en el memorial visible a folios 259 a 261 del expediente.

TERERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Administrativo del Cesar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...