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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00103-01(1028-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00103-01(1028-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE SERVIDOR PÚBLICO

DE CARRERA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – Improcedencia El 28 de marzo de 2014 , la demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación parcial de la Resolución 1448 de 4 de junio de 2009, por la cual se le reconoció pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquide dicha prestación «de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la [L]ey 33 de 1985, en monto correspondiente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…). En ese orden de ideas, tal como lo concluyó el a quo en el proveído objeto de alzada, conforme a la certificación expedida por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del Sena, regional Cesar (…), la demandante se vinculó al servicio oficial mediante nombramiento en carrera administrativa, circunstancia que implica, de acuerdo con la normativa a que se hizo referencia, que ostentó la condición de servidor público y que toda controversia o litigio que surja de ese tipo de vinculación legal y reglamentaria debe ser dirimida por esta jurisdicción, mas no por la ordinaria laboral, motivo por el cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará

la decisión recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00103-01(1028-16)

Actor: NIDIA GALVIS FAJARDO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación Actuación: Apelación auto que declara no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia

I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra el auto de 8 de febrero de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar (ff. 274 a 279), que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de marzo de 2014 (ff. 16 a 33), la demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación parcial de la Resolución 1448 de 4 de junio de 2009, por la cual se le

reconoció pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquide dicha prestación «de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la [L]ey 33 de 1985, en monto correspondiente al 75% de la TOTALIDAD de los factores salariales devengados durante el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, con proveído de 8 de febrero de 2016, dictado en la audiencia inicial (ff. 274 a 279), declaró no probada, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por Colpensiones, al considerar que, conforme a la certificación visible en el folio 267, la demandante se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) «mediante nombramiento en

carrera administrativa».

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, al estimar que la certificación expedida por el Sena da cuenta de que la actora se desempeñaba como técnico grado 7, auxiliar de servicios generales, cargo no directivo ni de confianza, que es ejercido en condición de trabajador oficial, y como esta jurisdicción solo conoce de las controversias relativas a los servidores públicos, la demanda debe remitirse a la ordinaria laboral.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180

(numeral 6, inciso final) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto de 8 de febrero de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró no probada, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 2 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente o no para dirimir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, si se tiene en cuenta que la demandante se vinculó al servicio oficial mediante nombramiento en carrera administrativa. 5.3 Caso concreto. En relación con la aludida excepción, se tiene que el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo «está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Igualmente, establece que conocerá, entre otros procesos, de los «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público». En el referido estatuto, también se previó como excepción que esta jurisdicción no conocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades

públicas y sus trabajadores oficiales», que por regla general se vinculan a la Administración a través de un contrato de trabajo1. En ese orden de ideas, tal como lo concluyó el a quo en el proveído objeto de alzada, conforme a la certificación expedida por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del Sena, regional Cesar (f. 267), la demandante se vinculó al servicio oficial mediante nombramiento en carrera administrativa, circunstancia que implica, de acuerdo con la normativa a que se hizo referencia, que ostentó la condición de servidor público y que toda controversia o litigio que surja de ese tipo de vinculación legal y reglamentaria debe ser dirimida por esta jurisdicción, mas no por la ordinaria laboral, motivo por el cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 8 de febrero de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, 1 Ver artículo 105 (numeral 4), en concordancia con los artículos 152 (numeral 2) y 155 (numeral 2) del CPACA. 3

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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