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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00122-01(0125-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00122-01(0125-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / RELACIÓN LABORALElementos / SUBORDINACIÓN - Elemento esencial de la relación laboral / PRESTACIÓN DE SERVICIOS GENERALES - La labor realizada no pudo ser prestada de manera autónoma e independiente / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado El legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. El Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Es claro para la Sala que la prestación de servicios por parte de la actora al municipio de Pelaya -Cesar, se dio de manera personal, aunado al hecho de no ser realizada de manera autónoma e independiente, pues requería de la constante indicación del alcalde del municipio, las cuales no fueron de carácter temporal o esporádicas, tal como se probó con la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto contractual siempre consistió en

prestar los servicios generales a la Alcaldía, además de las pruebas arrimadas al proceso se establece que la ejecución de la labor se hacía con los medios suministrados por el Municipio. A juicio de la Sala se concluye que la actora tuvo una vinculación de carácter dependiente y subordinado con la alcaldía de Pelaya, de una parte por el tipo de funciones que desarrolló y de otra, porque frente al cumplimiento de las mismas se establece que solo pudieron ejecutarse en cumplimiento de un horario, tornándose imposible que tuviera independencia y autonomía para realizarlas, aspectos corroborados de acuerdo al objeto contractual pactado y las escuchas testimoniales. Así, encuentra la Sala que de acuerdo a la naturaleza de la función que la actora ejecutó se infiere la existencia una relación laboral subordinada con lo cual se transfiguraron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en una verdadera relación laboral dando lugar a la ocurrencia del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, de tal forma se declarará la misma, con el consecuencial pago de las prestaciones sociales que devengaban los funcionarios de la Alcaldía de Pelaya - Cesar y en proporción al valor de cada contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00122-01(0125-16)

Actor: TOMASAQUINA MARÍA NAVARRO DE ALDANA

Demandado: MUNICIPIO DE PELAYA - CESAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO

REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia adiada el 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda La señora TOMASAQUINA MARÍA NAVARRO DE ALDANA, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del municipio de Pelaya - Cesar, para que se declare la nulidad del oficio de fecha 15 de agosto de 2013, firmado por la Secretaria de Gobierno con funciones de alcaldesa, del municipio de Pelaya - Cesar y por el cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, servicio y de vacaciones, subsidio, bonificación por servicios prestados, primas profesional, pago de aportes a la seguridad social, vacaciones y demás derechos laborales dejados de cancelar

(fl.3).

El derecho de petición que pretendía el reconocimiento fue elevado el 31 de julio de 2013, y buscó se declarara la relación laboral de la accionante desde el 3 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2011, como empleada de servicios generales en la alcaldía municipal de Pelaya - Cesar. 2.1.1 Pretensiones

1. Se declare la nulidad del Oficio de fecha 15 de agosto de 2013, firmado por la Secretaria de Gobierno con funciones de Alcalde del municipio de PelayaCesar, donde se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales tales como “cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, de vacaciones y de servicio, aportes al régimen de seguridad social

(salud, pensión, ARP), subsidio familiar, vacaciones, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indexación de las sumas dinerarias y demás derechos laborales no cancelados a la actora desde el 3 de enero del año 2008, hasta el 31 de diciembre del año 2011” (fl.3).

2. De la declaración anterior se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar tales como “cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, de vacaciones y de servicio, vacaciones y la indexación de las sumas dinerarias y demás derechos laborales no cancelados desde el 3 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011”, a que tiene derecho la demandante por haber prestado sus servicios a la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios ejerciendo actividades propias de los funcionarios de planta de la entidad (fl.3).

3. Las demás consecuenciales.

II.1.4. Fundamentos fácticos La Sala sintetiza la situación fáctica de la presente acción de nulidad de la siguiente manera:

1. Dice la demandante TOMASAQUINA MARÍA NAVARRO DE ALDANA, que trabajó para el municipio de Pelaya - Cesar, mediante órdenes de prestación de servicios, en servicios generales, en las instalaciones de la municipalidad, desarrollando actividades de la limpieza y afines desde el 3 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, recibiendo como último salario $746.000 pesos (fl.4).

2. Sostiene que en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores, cumplía un horario de trabajo al igual que todos los funcionarios de planta de la entidad (fl.4).

3. Afirma que fue contratada mediante órdenes de prestación de servicios “con el fin de desfigurar la verdadera relación existente y por ende existía una verdadera e implícita relación laboral”. Manifiesta que le eran asignadas por su jefe inmediato en el municipio, las funciones que debía desempeñar en la instalaciones de la municipalidad con lo cual se configuraron los tres elementos de “una relación administrativa laboral”, sin serle cancelados durante el vínculo ningún tipo de prestaciones sociales y debiendo asumir de su propios ingresos los pagos de pensión, salud y riesgos profesionales (fl.4).

4. Se observa que la demandante elevó derecho de petición ante la Alcaldía del municipio de Pelaya, el día 31 de julio de 2013, allí manifestó los hechos

referidos y buscó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la alegada relación laboral (fl.24).

5. En respuesta el municipio de Pelaya mediante la comunicación de 15 de agosto de 2013, responde negativamente a las peticiones de la actora indicando que “los servicios prestados en cualquier entidad del estado, deben estar precedidos del correspondiente decreto de nombramiento, acta de posesión, aceptación del cargo y demás requisitos con el fin de constituir una relación legal y reglamentaria y con ello tener derecho al pago de prestaciones sociales”, situación que no ocurre a criterio del municipio en este caso (fl.26).

6. Obra también, constancia expedida por la Procuraduría 76 Judicial I en Asuntos Administrativos de Valledupar, en la cual consta que se celebró audiencia de conciliación prejudicial el día 21 de enero de 2014, la cual se declara fallida (fls.12 a 14).

7. Así, se lee en acta individual de reparto del Juzgado 1º Administrativo Oral de Valledupar, que el 7 de febrero de 2014, se promovió demanda en contra del municipio de Pelaya, por parte de la señora TOMASAQUINA NAVARRO

(fl.124), la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar en consideración a su cuantía, mediante auto de 18 de marzo de 2014 (fls.129 y 130), siendo admitida por el magistrado sustanciador el día 10 de julio de 2014 (fl.133).

8. De tal forma, emitió sentencia el Tribunal de Instancia, el 5 de noviembre de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia la

demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra esa providencia el 11 de noviembre de 2015 (fls.220 a 223). 2.1.3 Normas violadas a. Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58. b. Decreto Ley 3135 de 1968. c. Decreto Ley 1045 de 1978: artículos 25, 40 y 45 d. Ley 100 de 1993: artículos 15 y 20 e. Ley 80 de 1993. II.1.1. Concepto de violación La demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: a. Con el oficio demandando se violaron los preceptos constitucionales al derecho al trabajo, prestaciones sociales, derecho a la igualdad, al auxilio de cesantías, a las vacaciones, prima de navidad, intereses a las cesantías, seguridad social, riesgos profesionales. Cita extensa jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Segunda relativa al contrato realidad (fl.6). b. Existe una desfiguración del contrato regulado en la Ley 80 de 1993, - Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-, ya que existe una remuneración, un salario y en especial se prueba el elemento de la subordinación, siendo necesaria la condena al demandado al pago de cada una de las prestaciones sociales con las sanciones establecidas por su no pago oportuno, no siendo dable por tanto, acudir a la prestación de servicios cada vez que se presentan insuficientes los cargos en las plantas de personal en contra de lo dicho en la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional (fl.7).

II.2. Oposición a la demanda El Municipio de Pelaya se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Asevera, el acto administrativo expedido goza de legalidad ya que lo existió fue una relación contractual de las contempladas en la Ley 80 de 1993 (fl.149). No se probó el elemento de la “subordinación”, estima que por el contrario “es obvio que las actividades que debe desarrollar la demandante son actividades que deben estar en coordinación con la administración”, empero eso no es indicador de que existiera la obligación de cumplir un horario de trabajo (fl.150).

III. SENTENCIA APELADA1

1. El Tribunal Administrativo del Cesar niega las pretensiones de la demanda, se ocupa del estudio del caso haciendo un análisis de los tres elementos que configuran la relación laboral. Precisa que el tratamiento jurisprudencial que se le ha otorgado al tema propone como requisito indispensable la demostración de los elementos de la relación laboral de manera incontrovertible: prestación del servicio de manera permanente y personal, remuneración y especialmente la subordinación y dependencia, de modo que no exista duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, refiere con ello además, que “la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante”, con lo cual se desvirtúe la naturaleza contractual de la relación (fl.211).

2. Concluye el Tribunal que al no demostrarse la existencia de los elementos de una relación laboral las pretensiones de la demanda no prosperaron “debiéndose declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral,

propuesta por la demandada”. Resuelve también la condenar en costas al demandante (fl.214). 1Folios 206 a 215.

IV. RECURSO DE APELACIÓN2

El apoderado de la parte demandante fundamenta su recurso de apelación en contra del fallo de 5 de noviembre de 2015, emitido por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante los siguientes argumentos:

1. No se realizó una adecuada valoración probatoria de los documentos y testimonios obrantes en el proceso con lo cual se debió determinar que existió una verdadera relación laboral, no se atendieron normas superiores que regulan la relación contractual laboral y se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que rige la materia (fl.220).

2. El a quo desata de manera desfavorable las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no existen pruebas suficientes para demostrar la subordinación de la actora frente a la administración del municipio de Pelaya Cesar y como segundo argumento que no existen pruebas sobre la violación al derecho a la igualdad, lo cual es incorrecto si se atiende a la suscripción de varios de los contratos de prestación de servicios, “es inequívoco que la actividad desarrollada y contratada (…) se debía prestar en las instalaciones de la alcaldía municipal y en el horario normal de trabajo como además lo manifestaron los testigos traídos al proceso y a los cuales no se les dio el valor real y contundente” para determinar la subordinación de la actora (fl.221).

3. No realizó el Tribunal de instancia un análisis temporal en el que la demandante prestó sus servicios por más de tres años de forma subordinada, “se insiste en la equivocada interpretación de la prueba, en el

sentido que los testigos son claros en indicar el cumplimiento del horario de trabajo de la actora” (fl.222).

4. Se desatan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda cuando el Tribunal afirma “que no existía prueba de que existieran funcionarios de servicios generales con lo cual no es claro si existió derecho a la igualdad (…)”, en este sentido para el apelante ello no es discutido en el presente proceso pues lo que se discute es la desfiguración de una 2 Folios 220 a 223. verdadera relación laboral” (fl.222).

5. Finalmente acusa de injusta la condena al pago en costas procesales lo cual “es un aclara afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia”, impidiendo la búsqueda del reconocimiento de los derechos laborales por la desfiguración de los contratos suscritos (fl.223).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La demandante. Consiguiente a realizar una relación de las pruebas obrantes dentro del proceso, la demandante mediante apoderado, manifiesta que la entidad no tachó ni objetó ninguno de los documentos aportados con la demanda por lo cual considera “tienen todo el valor procesal” siendo lo anterior suficiente para cumplir con la carga de la prueba a su cargo (fl.253).

De tal manera, es indefectible para ella, que desarrolló su labor en servicios generales cumpliendo un horario y bajo las órdenes del señor alcalde del municipio de Pelaya, “como lo indicaron los testigos recepcionados”, de lo cual añade que por ende le corresponde el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales dentro del periodo del 3 de enero del año 2008, hasta el 31 de

diciembre del año 2011 (fl.253).

2. La entidad demandada. Es claro al sentir de la demandada, que la subordinación y dependencia no fue plenamente probada dentro del proceso toda vez que “no existe llamado de atención, no existe indicación de instrucciones o firma de entrada y de salida de su lugar de trabajo. Lo que de verdad existe son unas obligaciones de coordinación entre la contratista y el ente municipal para que ella desarrollara sus actividades, empero bajo su responsabilidad”. A su entender existe una cláusula de exclusión de la relación laboral con lo cual la actora estaba informada que no estaba subordinada, ni devengaría prestaciones sociales con lo cual no puede pretender su reconocimiento (fl.246).

3. Concepto del Ministerio Público. Presentó Concepto el Ministerio Público, instando confirmar lo decidido por el Tribunal menos en cuanto condenó en costas al demandante, por lo demás, estima que al “no comprobarse la relación laboral para desvirtuar los efectos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (…) no es posible acceder a lo solicitado en la demanda”, para el Ministerio pese a que se acreditaron los elementos de prestación personal del servicio y su contraprestación, no se encontró probada la dependencia para ejecutar las labores encomendadas, pues la documental y los testimonios no permiten inferirlo con certeza (fl.265).

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a los argumentos expuestos por la apelante, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración probatoria de lo aportado en el expediente,

lo cual permitiría establecer si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Para dilucidar el problema jurídico planteado, inicialmente se hace necesario analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto. En segundo orden, se procederá al análisis y estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si en el caso de la accionante, la labor ejecutada fue subordinada y con ello determinar si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto En una primera aproximación se hace indispensable, abordar la discusión jurídica en torno del contrato realidad el cual ha generado importantes estados del arte en la materia. Sin lugar a dudas uno de los más relevantes, se ventiló frente al examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 19933, el cual permite celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

En consecuencia, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término

indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento4: 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”. Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14) Actor: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero

especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) (…)”. Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajofaculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el

derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y DIANA MARCELA LONDOÑO AGUDELO Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. subordinación propia de las relaciones laborales6”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley

correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo7, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del

empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). 7 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) En consideración a lo expuesto, se hace necesario examinar si de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se configuraron la totalidad de los elementos de la relación laboral alegada, en especial, la subordinación, en virtud de la cual la actora reclama el reconocimiento de la relación laboral.

3. El caso concreto La señora TOMASAQUINA MARÍA NAVARRO DE ALDANA, dice haber laborado para la E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS desde el 3 de

enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2011, desarrollando actividades de la limpieza y afines en servicios generales para el municipio de Pelaya - Cesar. A continuación se procederá a la revisión de los contratos suscritos entre los extremos procesales y todos los documentos obrantes y decretados como pruebas. Número Plazo Fechas Objeto de Contrato 0065 de 3 11 de abril al 11 Prestación de los servicios generales en 11 de mese de junio de 2008 las instalaciones de la Alcaldía del abril de s municipio de Pelaya - Cesar. 2008 (fl.29) Interrupción 35 días 0110 de 3 18 de julio al 18 Prestación de los servicios generales en 18 de mese de octubre de las instalaciones de la Alcaldía del julio de s 2008 municipio de Pelaya - Cesar. 2008 (fl.39) Interrupción 30 días 029 de 20 40 20 de noviembre Prestación de los servicios generales en de días al 31 de las instalaciones de la Alcaldía del noviembr diciembre de municipio de Pelaya - Cesar. e de 2008 2008 (fl.47) Interrupción 16 días 0004 de 3 De 17 de enero Prestación de los servicios generales en 17 de mese al 17 de abril de las instalaciones de la Alcaldía del enero de s 2009 municipio de Pelaya - Cesar. 2009 (fl.62) Interrupción 47 días 0080 de 5 3 5 de junio al 5 Prestación de los servicios generales en de junio mese de septiembre las instalaciones de la Alcaldía del

de 2009 s de 2009 municipio de Pelaya - Cesar. (fl.81) 4 meses y 6 días 0008 de 5 12 de enero al Prestación de los servicios generales en 12 de mese 12 de junio de las instalaciones de la Alcaldía del enero de s 2010 municipio de Pelaya - Cesar. 2010 (fl.94) 00041 de 2 25 de junio al 25 Prestación de los servicios generales en 25 de mese de agosto de las instalaciones de la Alcaldía del junio de s 2010 municipio de Pelaya - Cesar. 2010 (fl.97) 0074 de 4 31 de agosto al Prestación de los servicios generales en 31 de mese 31 de diciembre las instalaciones de la Alcaldía del agosto de s de 2010 municipio de Pelaya - Cesar. 2010 (fl.111) De la valoración probatoria, se encuentra que el objeto de los contratos, órdenes de prestación de servicios y órdenes de trabajo, relacionados en precedencia la contratista se obligó para con el MUNICIPIO DE PELAYA - CESAR, en la “prestación de los servicios generales en las instalaciones de la Alcaldía del municipio de Pelaya - Cesar” y se tiene que en el contrato 0110 se pactaron como obligaciones de la contratista, las siguientes: “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1) Prestar los servicios generales en las instalaciones de la alcaldía del Municipio de PelayaCesar. 2) Cumplir con el objeto contratado en el término establecido. 3) Cumplir todas las órdenes y atender las sugerencias propuestas por la

interventoría. En el contrato 0065 la cláusula establece: “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1) Prestar los servicios de portería en las instalaciones de la alcaldía del Municipio de PelayaCesar. 2) Cumplir con el objeto contratado en el término establecido. 3) Cumplir todas las órdenes y atender las sugerencias propuesta

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