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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00134-01(4526-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00134-01(4526-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN DE ANUALIZADAS DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.(…) De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES –

Computo / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - Requisito de

procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La postura jurisprudencial vigente del Consejo de Estado está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debe concederse cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fomag.(…) Así, la sanción por mora se ve supeditada, no solo al pago efectivo de las cesantías, sino del término en el que se haga, pues la Ley 1071 de 2006, norma aplicable actualmente, es clara en establecer los tiempos para que el fondo realice lo debido.(…) Ahora bien, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la accionante manifiesta que por ser del orden territorial tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías en retroactividad, pues era del orden NACIONAL, máxime cuando la norma en cita al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1º. de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), es decir sin distinción alguna.(…) Advierte la Sala que una vez se procede hacer el análisis de la indemnización moratoria deprecada en la demanda, se puede observar que esta no fue objeto de reclamación administrativa, por lo tanto no es posible pronunciarse sobre esta

solicitud subsidiaria, toda vez que ello implicaría una vulneración al debido proceso, pues resulta evidente que previo a demandar la accionante debió solicitar su reconocimiento ante la administración. (…) De lo anterior se colige, que el legislador consagró el agotamiento de la vía administrativa, como un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia de carácter obligatorio, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se entiende que el interesado deberá solicitar su reconocimiento ante la administración, previo acudir a la jurisdicción, salvo en los casos en que la autoridad administrativa no lo prevea. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CESUJ-SII-012-2018,rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 27 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y

en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que se resolvió desfavorablemente el recurso a la accionante, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, DC, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno 2021.

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00134-01(4526-15)

Actor: FARIDE ARIAS QUINTERO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE

VALLEDUPAR.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Faride Arias Quintero en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Valledupar. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones. La señora Faride Arias Quintero por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 00527 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la alcaldía de Valledupar le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 30 de mayo de 1990 liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de

1947 y 2767 de 1945; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC.  Reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio en atención a lo preceptuado en la Ley 1071 de 2006. Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos y que sobre dichas las sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Condenar en costas a las entidades demandadas. 1 con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños 2 Folios 2 a 26. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. La señora Faride Arias Quintero manifestó que prestó sus servicios como docente del orden nacional en el municipio de Valledupar, desde el 30 de mayo de 1990 hasta la fecha de solicitud de la prestación.

2. Por lo anterior, mediante solicitud con radicación 2013-CES-023114 del del 27 de junio de 2013, requirió el reconocimiento y pago de la cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución 00527 del

24 de octubre de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias. En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado

transgredió de manera directa los preceptos normativos anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos de orden territorial que se encontraran vinculados con anterioridad a la misma, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales la cual sería anualizada, por lo que consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva. 2.2. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 por medio de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al considerar que el acto administrativo censurado gozaba de presunción de legalidad, pues no se acreditaba dentro del sumario que había sido expedido con infracción en normas en que debería fundarse, sin competencia o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 4 Folios 114 a 125. De otro lado, sostuvo que no le asistía derecho a la accionante a la sanción moratoria, dado que las disposiciones que regulaban el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fomag no contemplaba dicha indemnización, máxime cuando el pago estaba sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal. El municipio de Valledupar5 a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al estimar que no se encontraba

legitimado dentro del proceso, comoquiera que la entidad encargada de la administración de los recursos y pago de las prestaciones sociales era el Fomag. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 26 de mayo de 20156, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas de caducidad, inepta demanda y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que no estaban llamadas a prosperar y en consecuencia (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Conforme a lo anterior, lo pretendido por la parte demandante es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0527 del 24 de octubre de 2013, que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora FARIDE ARIAS QUINTERO, pero que la misma se basó en normas distintas a la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, normas estas que consagran su pago en forma retroactiva, y como restablecimiento del derecho, se ordene expedir nueva Resolución que reliquide el pago de dicha cesantía, y se cancele la mora por el pago tardío de las cesantías parciales concedidas por la resolución acusada.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 10 de septiembre de

2015 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que negó las excepciones propuestas por las entidades demandadas, declaró la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 527 de 24 de octubre de 2013 sin embargo, condenó al Fomag al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013 y condenó en costas. Al respecto, señaló que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen de prestaciones que venían gozando en cada ente territorial, distinto de aquellos cuyo nombramiento ocurrió a partir del 1º de enero de 1990, pues se les aplicaría la normatividad vigente de los empleados públicos del orden nacional. 5 Folio 155 a 160 6 Folios 187 a 195. En cuanto a el caso concreto estimó que no le asistía razón a la demandante cuando afirmó que sus cesantías debían liquidarse de manera retroactiva, pues en atención a su la fecha de vinculación, esto es, 30 de mayo de 1990, su régimen prestacional de cesantías era el contemplado en el literal B del numeral 3º del artículo 15 de la ley en cita, es decir anualizado y sin retroactividad. En relación con la sanción moratoria, manifestó que era una indemnización que se encontraba a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida

con el propósito de resarcir los daños causados a este último por incumplimiento en el pago del auxilio de las cesantías, la cual estaba prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que en criterio de la Sala les resultaban aplicables a los docentes, ello en atención a los principios de favorabilidad e igualdad frente a los demás servidores públicos. Así las cosas, concluyó que de lo aportado al plenario la accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 26 de junio de 2013, por lo que la Secretaría de Educación Municipal contaba con 15 días para expedir el acto, esto es, hasta el 19 de julio de 2013; y 10 días de ejecutoria, además de los 45 días para cancelarlas, es decir, tenía hasta el 8 de octubre de 2013 para realizar dicho pago, sin embargo este se hizo 18 de noviembre de 2013, por lo tanto, había lugar a la indemnización moratoria a partir del 9 de octubre de 2013 al 18 de noviembre de la misma anualidad, sumas que debían ser reajustadas en atención al artículo 187 de CPACA y por último condenó en costas7 a la parte vencida dentro de la litis. 2.5. Recurso de apelación. La demandante8 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo desconoció la totalidad de los tiempos de servicios laborados, pues fue vinculada en el cargo de docente por el departamento del Cesar a partir del 18 de enero de 1988 a través de contratos de prestación de servicios.

Por lo otro lado, sostuvo que a los docentes territoriales nombrados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, se les debía respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, por lo tanto, en sentir de la apelante el reconocimiento y pago de las cesantías parciales debían liquidarse bajo dicho régimen, pues cumplía con los requerimientos legales para ello. Finalmente, discrepó la condena en costas, al estimar que el hecho de resultar vencida dentro de un proceso no era suficiente, pues se debía verificar un proceder de mala de fe, abuso del derecho o inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se observaron dentro de la litis. 7 Es de advertir que dentro de las consideración de la sentencia el a quo no hizo mención de la condena en costas, sino que simplemente la impuso en el resuelve. 8 Folio 192 a 196. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 por medio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al estimar que de acuerdo con la fecha de vinculación de la accionante su régimen de cesantías no era el retroactivo, sino el anualizado, pues dicha vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1989. De otro lado, en relación con la sanción moratoria indicó que las reclamaciones de las cesantías de los docentes estaban sometidas a lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, de modo que no se podía extender la aplicación de una indemnización que no se encontraba prevista en la normatividad que regía

la materia. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos del 9 de mayo de 201710 y 28 de febrero de 201811, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y ordenó correr traslado a las mismas para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante12 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público13 guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15014 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Cuestión Previa Previo a decidir, resulta imperioso señalar que en el recurso de apelación la demandante manifestó que en la sentencia recurrida el a quo desconoció la totalidad de tiempos de servicios, pues se había vinculado como docente desde el 18 de enero de 1988 mediante contrato de prestación de servicios, los cuales fueron adjuntados al recurso de alzada15.

Es de advertir que de lo arribado al proceso se pudo observar que en las súplicas 9 Folio 305 a 312 10 Folio 355. 11 Folio 362. 12 Folio 441 a 454 13 Folio 461. 14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así

como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 15 Folio 301 a 304. de la demanda la actora solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva a partir del 30 de mayo de 1990, fecha de su vinculación y no la relacionada en el párrafo precedente. De otro lado, se tiene que la accionante durante el curso del proceso no hizo alusión alguna sobre dichos contratos cuando estos fueron anteriores a su nombramiento en propiedad, así como tampoco los incorporó al mismo, teniendo en cuenta que contaba con el material probatorio para hacerlo dentro de los términos y oportunidades señaladas ley. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, en el capítulo IX de pruebas, en su artículo 212, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. [Negrilla y subrayado por fuera

del texto.] De lo anterior se colige, que en primera instancia, la oportunidad para que se aporten las pruebas, será dentro de los términos y las oportunidades que señale la norma, esto es, en (i) la demanda y su contestación; (ii) la reforma de la misma y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a las mismas; (v) los incidentes y su respuesta. Así las cosas, no le asiste la razón a la accionante cuando aduce que el a quo no le tuvo en cuenta la totalidad de tiempo de servicios, pues resulta evidente para la Sala que le era imposible incorporar y valorar el material probatorio, dado que ni siquiera se hizo mención del mismo dentro de la actuación procesal. Por lo anterior, salta a la vista entonces que no es posible pronunciarse sobre esta solicitud, comoquiera que ello implicaría además de lo mencionado una vulneración del derecho al debido proceso de la entidad demandada, quien sería sorprendida con un análisis frente al cual no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la decisión previa. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurrió en el asunto bajo estudio. 3.3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer: 1. ¿sí a la accionante en su calidad de docente oficial le asiste o no el derecho a

que se le liquiden sus cesantías parciales de conformidad con el régimen retroactivo aun cuando su vinculación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989?

2. Asimismo ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías parciales?

3. Por último ¿si procede o no la condena en costas de primera instancia o si en efecto, el a quo en la sentencia incurrió en alguna imprecisión? 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.

La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 194216. Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías17. Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el

Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación18; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho 16 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 17 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 18 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un

mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el

desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 9919. 19 «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199620, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos

vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199821 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201622, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de

liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que

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