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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00136-01(0258-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00136-01(0258-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Finalidad / CONTRATO DE

PRESTACION DE SERVICIOS - Características / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Carácter excepcional / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Desnaturalización del contrato estatal / CONTRATO REALIDAD - Elementos [T]iene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, toda vez que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, porque, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio

de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00136-01(0258-16)

Actor: TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR Demandado: HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI ESE - CESAR Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora Teometilde Rodríguez Escobar contra la E.S.E.

Hospital Agustín Codazzi.

LA DEMANDA1

La señora Teometilde Rodríguez Escobar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi. Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo fechado del 15 de enero de 2014, mediante el cual el Hospital Agustín Codazzi E.S.E., negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indexación en favor de la señora

Teometilde Rodríguez Escobar. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

2. Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Teometilde Rodríguez Escobar, a título de reparación del daño, el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los demás empleados de planta del hospital, durante el periodo que realmente prestó sus servicios.

3. Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Teometilde Rodríguez Escobar la indemnización por no consignar oportunamente las cesantías en un fondo, así como por despido unilateral y sin justa causa.

4. Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Teometilde Rodríguez Escobar las cuotas partes que la entidad dejó de trasladar al sistema general de seguridad social en salud y pensión. 1 Folios 272 a 296 del cuaderno 2. 2 Folios 277 a 279 del cuaderno 2.

5. Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Teometilde Rodríguez Escobar, a título de indemnización, los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Comfacesar).

6. Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Teometilde Rodríguez Escobar a reconocer y pagar, a título de indemnización, los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los aportes a la caja de compensación familiar.

7. Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Teometilde Rodríguez Escobar, la indexación de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

8. Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

9. Condenar en costas a la entidad demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la

correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. 3 Folios 354 a 364 y CD a folio 365. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso a folios 356 y 357 se advierte que, en la etapa de excepciones previas, el tribunal indicó lo siguiente: «[…] Advierte el despacho que en el escrito de contestación de la demanda se relacionan como excepciones: (i) LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, (ii) PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES (iii) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, (iv) INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS; y (v) GENÉRICA E INNOMINADA, las cuales tienen que ver con el fondo del asunto que se controvierte en este medio de control, por lo cual en esta audiencia no es procedente emitir pronunciamiento sobre ellas, difiriéndose su estudio para el momento de la emisión de la sentencia. Por otra parte debe manifestarse que el Despacho no advierte la configuración de excepción previa alguna que deba decretarse de oficio. […]» (Mayúscula y negrita del original) La decisión fue notificada en estrados. No se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 A folios 357 a 359, el Tribunal se pronunció frente a los hechos en los que había acuerdo, las diferencias y el problema jurídico así: «[…] las partes en conflicto no tienen discrepancias frente a los siguientes hechos que son aceptados:  Los referentes a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E. y su duración, de acuerdo a los documentos que obran en el plenario relativos a los contratos Nº 058 de1º de marzo de 2005 con una duración de 10 meses, Nº 003 de 2 de enero de 2007 con una duración de 12 meses, Nº 036 de 2 de enero de 2012 con una duración de 12 meses y el Nº 020 de 3 de enero de 2013 con una duración de un mes.  La señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR fue vinculada al HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E., a través de la cooperativa de trabajo COOPRESER. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB  A la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E. no le consignó sus cesantías a ningún fondo de cesantías.  La labor que desempeñaba en el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E. era la de CITOTECNÓLOGA.  A la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR durante el tiempo que

trabajó en el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E. no realizó aportes parafiscales al SENA, al ICBF ni a COMFACESAR. Por su parte el apoderado de la demandada en este proceso, cuestiona los siguientes hechos que deberán ser objeto de prueba en este proceso:  Los contratos verbales que se aducen en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10º.  Los 3 actos cooperativos de trabajo asociado los cuales se detallan del numeral 15 al 27 del acápite de hechos, de los cuales aduce que pese a la intervención de la cooperativa COOPRESER siempre la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR prestó sus servicios en forma directa al HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E.  Los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante y el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E. con apariencia de contratos de prestación de servicios (sic)  Las prestaciones sociales supuestamente adeudadas por el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E. a la accionante.  El despido injustificado de la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR.  El salario de 1.326.000 percibido por la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR como contraprestación por la labor realizada en el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E.  El horario de 8 horas diarias de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 1.00 p.m. y de 2:00 p.m. a 3:00 p.m. y la prestación del servicio con los elementos y

herramientas suministrados por el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E.  El HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E. exigía el pago obligatorio de las cotizaciones en seguridad social en salud y pensión por parte de la señora

TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR.

En consecuencia, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda y la contestación, corresponde a esta Corporación determinar si se configuró un vínculo laboral derivado de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR y el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E., y si como consecuencia de ello es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de enero de 2014 emanado de ese ente hospitalario, por medio de cual se negó el pago de las prestaciones sociales e indexación, entre otros emolumentos contenidos en la petición que derivan del presunto vínculo laboral que a juicio de la accionante se ha configurado. […]» (Mayúscula y negrita del original) Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada por la magistrada sustanciadora.

SENTENCIA APELADA7

El Tribunal Administrativo de Cesar, en sentencia escrita del 8 de octubre de 2015, ordenó: «[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

LABORALES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE

VIOLACIÓN DE NORMAS” propuestas por el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E., con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual el HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E. negó el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E. al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2005 y enero de 2013, lapso durante el cual estuvo vinculada al HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E. Las prestaciones sociales reconocidas deben liquidarse para el 2006 de acuerdo a las sumas canceladas al personal de planta durante eso periodo; los valores correspondientes a los años en lo que respecta a los años contados 2005, 2007, 20008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de acuerdo con los valores pactados en las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes. La suma que resulte de la condena anterior, se actualizará según la fórmula indicada.

CUARTO: ORDENAR la devolución de la cuota parte cancelada por la señora

TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR para aportes al sistema de salud y pensiones, así como al pago de los aportes no cancelados por esos conceptos tanto por la accionante como por la accionada, sumas estas últimas que se descontarán de los dineros que serán objeto de reconocimiento en esta sentencia. 7 Folios 539 a 578 del cuaderno 2.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda de acuerdo con lo precisado en la parte motiva de esta providencia. […]» (Mayúscula y negrita del original) La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró probados los tiempos prestados a través de contratos verbales en los años 2005 y 2006, por medio de la certificación del 13 de marzo de 2007 expedida por la jefa de recursos humanos, así como con los testimonios de las señoras

Betty Rosa Corzo Mejía y Paula Patricia Ruíz Pérez. De igual forma, encontró acreditados los periodos en que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, correspondientes a los años 2005, 2007, 2012 y enero de 2013. Sostuvo que entre el 2008 y el 2011, la vinculación se realizó por medio de actos cooperativos de trabajo asociado, y que de los contratos suscritos entre el hospital y Coopreser, se podía afirmar que la relación contractual inició a partir del 1.º de febrero de 2008. De todo ello, consideró que se demostró una prestación de servicios ininterrumpida como citotecnóloga desde enero de 2005 hasta enero de 2013.

Frente a los elementos de la relación laboral, concluyó de la prueba testimonial que la demandante debía firmar planillas de ingreso y salida, así como que debía dársele plena credibilidad a lo manifestado por la demandante en lo relacionado con el cumplimiento de horario y de la subordinación ejercida por el coordinador médico, porque las actividades de citología no pueden desarrollarse en horarios diferentes a aquellos en los cuales la entidad estuviera abierta al público. Agregó que se podía deducir que el desarrollo de la labor de la demandante estuvo supeditada a los materiales aportados por el ente hospitalario y a las directrices de sus directivos o jefes de dependencia, para la prestación del servicio de citología y, además, indicó que con ello se evidenciaba que la actividad desplegada por ella podía también ser prestada por quienes estaban vinculados a través de relación legal y reglamentaria. En cuanto a la retribución del servicio, sostuvo que en el expediente quedó acreditado que la demandante percibía una remuneración por los servicios prestados como constancias de pago o certificaciones de valores adeudados. Señaló igualmente que las actividades realizadas en clínicas y hospitales deben ejecutarse bajo la dirección de un superior, que en el presente caso eran el coordinador médico y la gerente. Asimismo, adujo que, de acuerdo con el periodo de vinculación, era evidente la vocación de permanencia del empleo o de las actividades por ella desarrolladas, razón por la cual podía asimilarse a un cargo de planta.

RECURSO DE APELACIÓN8

La entidad demandada manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia con base en los siguientes razonamientos:

Para el hospital, el razonamiento del tribunal según el cual, como la demandante practicaba citologías era evidente la vocación de permanencia del empleo y que podía ser asimilado a un cargo de planta, carece de soporte probatorio. Para el efecto, sostuvo que de allí también podría concluirse que «[…] este servicio si se prestaba por el Hospital con otras citotecnólogas de carácter permanente y porque en el caso subexamine (sic) no podía desarrollarse la labor en forma transitoria en virtud del incumplimiento de un contrato interadministrativo con otro ente territorial. […]» Ello para desvirtuar que si el servicio de citología era propio del ente hospitalario, no significa que la entidad no pudiera contratar de forma transitoria el servicio a través de contrato. Consideró además que en el proceso no se acreditó que la demandante cumpliera un horario para realizar las actividades, pues no se demostró que firmara planillas de ingreso y salida y, además, sostuvo que el hecho de tener horarios determinados para realizar las actividades en el hospital no significa la existencia de subordinación. También señaló que del contenido de los contratos firmados por la demandante se podía determinar que la vinculación contractual no genera prestaciones sociales, y que esa fue la voluntad de las partes al momento de la suscripción de estos, por lo que no se ocultó o desdibujó una relación laboral como concluyó el tribunal. Sostuvo que la sola afirmación de que se trató de contratos de prestación de servicios por una labor transitoria y no continua, sin subordinación, desvirtúa la vocación de permanencia. De igual forma, señaló que las pruebas documentales y testimoniales en el proceso demuestran lo contrario a lo afirmado en la sentencia,

8 Ver folios 584 a 587 del cuaderno 2. y que los testigos fueron personas que también tenían la calidad de demandantes en procesos judiciales en contra del hospital, que «[…] entraron a solidarizarse […]» con la demandante y en la sentencia no se analizó dicho tema. Finalmente, consideró que no existe prohibición legal para firmar contratos de prestación de servicios por 2 o 3 años consecutivos, y que lo importante es «[…] que sea para una labor específica que no pueda realizarse con personal de planta del hospital, como en el caso subexamine (sic) hubo la necesidad de contratar los servicios transitorios de la citada profesional, lo que determina una vez más que no hay continuidad como se afirma erróneamente en dicha decisión. […]» Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, decretar favorablemente las excepciones y la legalidad del acto administrativo demandado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: La demandante se ratificó en los razonamientos expuestos en los alegatos de primera instancia, consideró que en el proceso se demostraron plenamente los tres elementos de la relación laboral, se encuentra plenamente acreditada la permanencia y en igualdad de condiciones a los demás empleados del hospital por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 631 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para

resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del 9 Folios 626 a 630 del cuaderno 2. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en los recursos de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso de la señora Teometilde Rodríguez Escobar se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral

con la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi? En caso afirmativo, 2. ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculada la señora Teometilde Rodríguez Escobar y cómo debe restablecerse el derecho de la demandante frente a los aportes a pensión? Primer problema jurídico ¿En el caso de la señora Teometilde Rodríguez Escoba se comprobaron los

elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Se configuraron los elementos de remuneración y subordinación y dependencia continuada de la relación laboral. Lo anterior de acuerdo con las razones que a continuación se sustentan: Contrato de prestación de servicios vs. contrato realidad 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se

definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, toda vez que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual12, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes13. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura14 y como medida de protección de la relación laboral, porque, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal15. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios

internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: 12 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 13 Ver sentencia C-614 de 2009. 14 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 15 C-614 de 2009. Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen

plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación

prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos 16 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» que en el Protocol

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