CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00140-01(4371-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00140-01(4371-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATO REALIDAD – Sector público / CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Sector público [P]ara acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la
Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00140-01(4371-15)
Actor: BETTY ROSA CORZO MEJÍA Demandado: E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Betty Rosa Corzo Mejía en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi.
ANTECEDENTES EL MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la actora presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo proferido el 31 de enero de 2014, a través del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas con ocasión de su vinculación en el cargo de vacunadora. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de las
prestaciones sociales que percibían los demás empleados de planta de la entidad como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotación. Asimismo, pidió el pago de la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria por la no afiliación ni consignación oportuna de cesantías a un fondo privado. De otra parte, solicitó que se ordene a la entidad reconocer y pagarle la cuota que le correspondía asumir por aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones. Adicionalmente, a título de indemnización solicitó se condene a la entidad a pagarle los aportes parafiscales, los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los aportes a la caja de compensación familiar. Finalmente, requirió dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad accionada incluyendo las agencias en derecho.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Como hechos la demandante relató que prestó sus servicios de manera personal como vacunadora en el Hospital Agustín Codazzi E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2012. Señaló que el desempeño de sus labores, que eran iguales a las de las auxiliares de enfermería de planta, se rigió bajo la continua dependencia y subordinación de las jefes de turno de la oficina de recursos humanos y bajo la supervisión de la jefa del departamento de enfermería del
hospital. En ese sentido, manifestó que ejerció su cargo de vacunadora en el horario establecido por la entidad de lunes a viernes de «6:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.», haciendo uso de los elementos, herramientas y equipos suministrados por el hospital. Asimismo, indicó que fue despedida sin justa causa al darse por terminado su contrato en forma definitiva sin pagarle las acreencias laborales a que tenía derecho, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN2
Invocó en la demanda como vulnerados los artículos 13, 25, 53, 121, 122 y 124 de la Constitución Política; 1 del Decreto 1160 de1 1947; 2 1 Fol. 245 y s.s. 2 Fl. 255 y s.s. cdn. ppal. del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 40 del Decreto 1048 de 1978; 58 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 al 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978; 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación argumentó, en síntesis, que el acto administrativo acusado incurrió en las causales de nulidad de violación directa de la ley, desviación de poder y falsa motivación.
Lo anterior en razón a que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas lo que existió entre las partes fue una verdadera relación laboral fundamentada en la subordinación y dependencia respecto del hospital, toda vez que recibía instrucciones y órdenes por parte de la jefe de enfermeras del hospital, sumado a la prestación personal del servicio y a la remuneración que percibió. Además dijo que las funciones y obligaciones que le fueron asignadas y que cumplió de manera habitual correspondían a las de un auxiliar de enfermería, propias de un empleado público de la entidad de conformidad con el manual de funciones y requisitos mínimos del hospital, motivo por el cual se puede advertir que su actividad no fue de carácter transitorio ni excepcional sino que por el contrario hacia parte del giro ordinario y principal del ente hospitalario. No obstante lo anterior, la entidad demandada con el fin de evadir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le correspondían, optó por el contrato de prestación de servicios y no por la relación legal y reglamentaria, desconociendo las normas de carácter laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 3 Visible a folios 132 y s.s. La apoderada del ente demandado se opuso a las pretensiones y al efecto propuso como excepciones las que denominó: (i) «legalidad del acto administrativo» en razón a que el acto acusado fue proferido por funcionario competente respetando el orden jurídico contenido en la Constitución Política y la Ley 80 de 1993; (ii) «prescripción de los derechos laborales» toda vez que de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo las acreencias laborales prescriben cuando no se reclaman dentro de los tres años
siguientes desde que la obligación se hace exigible; «inexistencia de las obligaciones» comoquiera que los contratos celebrados entre la demandante y la entidad no generan prestaciones sociales de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues la demandante no ostentó una vinculación continua ni subordinada; «inexistencia de violación de normas» y «genérica». En la audiencia inicial celebrada el 14 de abril de 2015, se fijó el litigio en los siguientes términos: «El Despacho parte de la base indiscutible, que tanto la parte demandante como la demandada, conocen perfectamente los hechos de la demanda, como quiera que están contenidos en ella y la contestación de la misma, aceptando unos y oponiéndose a otros. En consecuencia, lo que convierte en motivo de debate en el presente asunto, es, en primer lugar, establecer si es nulo o no el Acto Administrativo contenido en el Oficio sin número debidamente notificado el 31 de enero de 2014, por medio del cual, el Gerente del Hospital Agustín Codazzi E.S.E., niega a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas, así como de las sanciones moratorias por la no cancelación de las mismas, el reintegro de la cuota parte, la indemnización por despido injusto y por no consignar las cesantías en el respectivo fondo. En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá establecer si existió una relación laboral desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 30 de julio de 2012, entre la señora BETTY ROSA CORZO MEJÍA y el Hospital Agustín Codazzi E.S.E. sin solución de continuidad; y como
consecuencia de ello, si la hoy demandante tiene derecho a que se le paguen las prestaciones sociales, y demás derechos laborales generados en igualdad de condiciones a los que devengan los demás empleados públicos de la entidad. Asimismo, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la indemnización por despido injusto, la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar al sistema de Seguridad Social en salud, pensión, aportes parafiscales y a las cajas de compensación familiar. Asimismo se deberá estudiar la procedencia de la indexación de los valores correspondientes a prestaciones sociales, de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., y el pago de las costas y agencias en derecho» (fol. 341).
LA SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 16 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente se logró evidenciar que entre las partes existió una verdadera relación laboral entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2012, comoquiera que se acreditaron los tres elementos necesarios para que se configurara la existencia de un contrato realidad, es decir, la prestación personal del servicio como vacunadora del hospital, la remuneración como contraprestación directa del mismo y la subordinación y dependencia en el desempeño de sus actividades. En ese sentido, advirtió que las labores desempeñadas por la demandante estaban sujetas al cumplimiento de un horario de trabajo y
se debían realizar de conformidad con las órdenes dictadas por la jefe de recursos humanos y la jefe de enfermería del ente hospitalario, situación que denota que a la actora se le limitó su autonomía e independencia en el ejercicio de sus actividades. Asimismo, señaló que la señora Betty Rosa Corzo Mejía no desarrolló labores ocasionales o temporales para las cuales la Ley 80 de 1993 consagró el contrato de prestación de servicios sino que por el contrario se desempeñó como vacunadora del hospital de manera permanente ejerciendo una función propia del giro ordinario del hospital. Por lo anterior, en primer lugar, declaró no probadas las excepciones de «legalidad del acto administrativo», «inexistencia de las obligaciones» e 4 Fl. 385 y s.s. «inexistencia de violación de normas» propuestas por la entidad demandada y guardó silencio respecto de la excepción de prescripción. Luego, decretó la nulidad del acto acusado y declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad hospitalaria y en consecuencia, ordenó al hospital a reconocer y pagar a título de reparación del daño el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que devengan los empleados de dicha entidad que desempeñan una labor similar, liquidadas conforme a los valores pactados en los contratos, por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2012, excluyendo los periodos en los que no tuvo contrato vigente. Adicionalmente, ordenó a la entidad a reconocer y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social, declarándose que el tiempo laborado se
computará para efectos pensionales. Finalmente, a título de indemnización del daño ordenó a la demandada a pagar a favor de la señora Betty Rosa Corzo Mejía las cotizaciones correspondientes a la Caja de Compensación Familiar, durante el periodo que prestó sus servicios a la entidad y condenó en costas a la ESE Hospital Agustín Codazzi por ser la parte vencida en el proceso de conformidad con el artículo 188 del CPACA. LA APELACIÓN La apoderada del hospital interpuso recurso de alzada y solicitó se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto, reiteró que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual no se generaron prestaciones sociales toda vez que si bien la actividad de vacunadora es propia del ente hospitalario, ello no significa que no se pueda contratar en forma transitoria, sin horario y sin subordinación como en el presente asunto. Asimismo, sostuvo que la demandante solo prestó sus servicios al hospital cuando se realizaban jornadas de vacunación las cuales no se realizaban todos los días sino de manera esporádica. Adicionalmente, señaló que la sentencia se fundamentó en los testimonios de unas personas que también ostentan la calidad de demandantes en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del hospital por las mismas pretensiones que las de la demanda de la referencia y que por el contrario no tuvo en cuenta los testimonios del jefe de control interno del hospital y de la jefe de recursos humanos y tesorera del hospital quienes afirmaron que la demandante no cumplía
horario y que no se encontraba bajo la subordinación del personal del hospital. De igual manera, sostuvo que el tribunal ignoró que el testimonio de la señora Marilith Bolaños Mercado faltó a la verdad cuando afirmó que no actúa como demandante contra la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi por los mismos hechos y pretensiones de la demandante. Finalmente, manifestó que no existe prohibición legal de firmar contratos de prestación de servicios por 2 o 3 años consecutivos, pues lo importante es que se celebren para una labor específica que no pueda ser desarrollada por el personal de planta del hospital como en el presente caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. (fol. 452). Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico En el presente asunto se trata de verificar si entre la demandante y la ESE HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI se configuró una verdadera relación laboral a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y, en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta y si operó el fenómeno de la prescripción. Para dilucidar la cuestión litigiosa, se verificará el desarrollo legal y jurisprudencial en torno a la figura del contrato realidad, para luego del análisis del acervo probatorio definir si en el caso concreto se reunieron los requerimientos exigidos para la existencia de una relación laboral,
todo ello enmarcado dentro de lo que se alegó en el recurso de apelación. Del contrato realidad La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público y al definir sus características y diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente5. Por su parte, esta Corporación en varias decisiones6 ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la 5 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 6 Entre otras, sentencia de 23 de junio de 2005. Expediente 0245-2003. Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada. Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena7, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación
laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2003. Radicación IJ-0039. Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de
derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados8. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contenciosoadministrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral,
que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 2776-05. Consejero ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694-07. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo»9 En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo10.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años11. De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152-06. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131-13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su
condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. Ahora bien, con base en el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad, se concluye en cuanto a su configuración que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y, en particular, la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de un servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad
para la cual fue suscrito12. A lo expresado se debe agregar que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida a desvirtuar 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente 30742005. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación continuada que, como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta. Así, se deben revisar en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogeneicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto. Atendiendo a lo anteriormente precisado se procederá a efectuar el examen probatorio correspondiente. De lo acreditado en el proceso Aparece demostrado en el expediente que la demandante estuvo vinculada al servicio de la ESE HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI, en calidad de vacunadora, desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2012, tal como se advierte de las órdenes de prestación de servicios13
suscritas entre las partes, las cuales se relacionan a continuación: No. del Fecha de suscripción del Duración Objeto contrato contrato de prestació n de servicios 421 1 de diciembre de 2008 20 días «Sírvase prestar sus servicios como vacunadora en el área urbana del municipio durante el mes de Diciembre de 2008» 13 Fols. 2 a 22. 017 2 de enero de 2009 20 días «Sírvase prestar sus servicios como VACUNADORA en el área urbana del municipio durante el mes de Enero de 2009». 083 2 de febrero de 2009 20 días «Sírvase prestar sus servicios como VACUNADORA en el área urbana del municipio durante el mes de febrero de 2009». 143 2 de marzo de 2009 20 días «Sírvase prestar sus servicios como VACUNADORA en el área urbana del municipio durante el mes de marzo de 2009». 180 1 de abril de 2009 15 días «Sírvase prestar sus servicios como VACUNADORA en el área urbana del municipio durante el mes de abril de 2009». 216 4 de mayo de 2009 20 días «Sírvase prestar sus servicios como VACUNADORA en el área urbana del municipio durante el mes de mayo de 2009». 076 1 de junio de 2009 3 meses «En virtud del presente contrato, EL CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios como VACUNADORA EN ÁREA URBANA con oportunidad, eficiencia y eficacia».
030 4 de enero de 2010 1 mes Ibídem 067 1 de febrero de 2010 2 meses ibídem 123 5 de abril de 2010 3 meses Ibídem 165 2 de julio de 2010 89 días Ibídem 249 1 de octubre de 2010 3 meses Ibídem 025 3 de enero de 2011 1 mes «Consiste en la prestación de Servicios Personales realizando actividades
como VACUNADOR EN
ÁREA URBANA DEL
HOSPITAL AGUSTÍN
CODAZZI E.S.E. DE AGUSTÍN CODAZZI CESAR, con las instrucciones impartidas por la oficina de la Jefa de recursos humanos y/o Gerenta (sic) del Hospital». 057 1 de febrero de 2011 1 mes Ibídem 073 1 de abril de 2011 1 mes Ibídem 097 2 de mayo de 2011 1 mes Ibídem 121 1 de junio de 2011 5 meses «En virtud del presente contrato, EL CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios EN ÁREA URBANA DESARROLLANDO ACTIVIDADES DEL PAI Y AIEPI con oportunidad, eficiencia y eficacia.» 183 10 de noviembre de 2011 5
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