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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00176-01(4397-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00176-01(4397-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO

REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibilidad / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Improcedencia Para que opere el fenómeno prescriptivo, en asuntos laborales, se requiere que trascurra el interregno preestablecido por la ley durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes para su interrupción, para lo cual, por un lado, es necesario establecer desde cuándo ha de entenderse que el derecho es exigible, y por otro, tener en cuenta que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.Por consiguiente, estima la Sala que no le asiste razón al a quo al haber declarado probada la excepción de prescripción, dado que en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales imprescriptibles y si bien el vínculo de la demandante con la entidad para la que prestó sus servicios no fue legal y reglamentario, frente a las pretensiones del presente medio de control, será el Tribunal, en la sentencia de primera instancia, el que determine la prosperidad o no de las pretensiones y los efectos del fenómeno extintivo frente a cada una de ellas.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00176-01(4397-15)

Actor: JANETH MARÍA QUINTERO CARRILLO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIOS DE PAILITAS Y PELAYA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Actuación: Apelación auto que declara probada la excepción de prescripción

I. ASUNTO POR RESOLVER Expediente 20001-23-33-000-2014-00176-01 (4397-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Janeth María Quintero Carrillo contra el departamento del Cesar y otros Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante contra el auto de 7 de octubre de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de prescripción (ff. 347 a 360).

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de junio de 2014 (ff. 181 a 196), la accionante, por intermedio de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación del acto administrativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición de 20 de diciembre de 2013, por el cual se le negó el reconocimiento

de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído dictado en audiencia inicial de 7 de octubre de 2015 (ff. 347 a 360), el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por la demandante, al considerar que el vínculo contractual que sustenta el medio de control tuvo ocurrencia entre el 1.º de febrero de 1989 y el 16 de marzo de 2004, y que al no haber iniciado ningún tipo de reclamación dentro de los tres (3) años siguientes a esa última fecha, se configuró dicho fenómeno extintivo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, al estimar que la decisión adoptada no tiene en cuenta la verdadera fecha de terminación del vínculo laboral como docente, que acaeció con la expedición de la Resolución 2985 de 17 de agosto de 2012, proferida por el gobernador del Cesar.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180

(numeral 6, inciso final), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 7 de octubre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de prescripción 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, se

contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado probada la excepción de prescripción. 5.3 La excepción de prescripción. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la 2 Expediente 20001-23-33-000-2014-00176-01 (4397-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Janeth María Quintero Carrillo contra el departamento del Cesar y otros posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez. Asimismo, también podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen

la virtud de terminar el proceso. 5.4. Prescripción de derechos laborales en el contrato realidad. Este tema, en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 20161, la sección segunda de la Corporación lo examinó in extenso y sintetizó en las siguientes reglas: 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto

pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en 1 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Expediente 20001-23-33-000-2014-00176-01 (4397-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Janeth María Quintero Carrillo contra el departamento del Cesar y otros este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) E l estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la

virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal […] (subraya la Sala). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. Así las cosas, el momento procesal oportuno para que el juez se pronuncie respecto de la prescripción extintiva, en esta clase de controversias, es en la sentencia, comoquiera que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los que deben ser reconocidos en aras de la protección del trabajador que logra demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató. En otras palabras, para que opere el fenómeno prescriptivo, en asuntos laborales, se requiere que trascurra el interregno preestablecido por la ley durante el cual no

se hayan realizado las correspondientes solicitudes para su interrupción, para lo cual, por un lado, es necesario establecer desde cuándo ha de entenderse que el derecho es exigible, y por otro, tener en cuenta que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. Por consiguiente, estima la Sala que no le asiste razón al a quo al haber declarado probada la excepción de prescripción, dado que en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales imprescriptibles y si bien el vínculo de la demandante con la entidad para la que prestó sus servicios no fue 4 Expediente 20001-23-33-000-2014-00176-01 (4397-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Janeth María Quintero Carrillo contra el departamento del Cesar y otros legal y reglamentario, frente a las pretensiones del presente medio de control, será el Tribunal, en la sentencia de primera instancia, el que determine la prosperidad o no de las pretensiones y los efectos del fenómeno extintivo frente a cada una de ellas2. Por las razones anotadas, se revocará la providencia objeto de alzada y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite correspondiente. 5.5 Otros aspectos procesales. Comoquiera que en este asunto se admitió la

alzada (f. 366) y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto (f. 404), como si se tratara del trámite previsto para el recurso de apelación contra sentencias, se dejarán sin efecto los aludidos proveídos, pues conforme al numeral 3 del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación contra autos se resuelve de plano. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Revocar el auto de 7 de octubre de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de prescripción. En consecuencia, continuar con el correspondiente trámite, conforme a la parte motiva. 2.º Dejar sin efectos los autos de 11 de febrero de 2016 (f. 366) y 22 de septiembre de 2017 (f. 404), de acuerdo con lo expresado en la motivación. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 2 En los mismos términos se puede consultar: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto de 13 de octubre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-04016-01 (2272-2016), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5

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