🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00192-01(0068-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00192-01(0068-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para resolverlas / EXCEPCIONES PREVIAS – Finalidad / EXCEPCIONES MIXTAS – Se deciden en la audiencia inicial / EXCEPCIÓN MIXTA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Se resuelve en la sentencia En el desarrollo de la audiencia inicial procede el estudio de oficio o a petición de parte de las excepciones previas, cuya finalidad, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso, toda vez que no sería posible, ante su existencia, tomar una decisión de fondo por sustracción de materia. Así mismo, y de manera taxativa, dicha normativa señaló la procedencia para resolver las excepciones denominadas mixtas, dentro de la que se encuentra la prescripción extintiva del derecho, cuya finalidad es controvertir la existencia y alcance del derecho reclamado por el trascurso del tiempo dada la inactividad del demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que la decisión correspondiente se constituya en cosa juzgada. No obstante lo anterior, esta Sección, a través de sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de la procedencia del estudio de la prescripción extintiva e indicó que en los eventos en que se discute la existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales, su estudio será objeto de la sentencia. (…). Considera entonces esta Subsección que el presente asunto, no debió el a quo en desarrollo de la audiencia inicial,

declarar probada la excepción de prescripción extintiva, ello, en la medida que conforme a lo que se señaló en la sentencia de unificación citada, en esta clase de controversias, el momento procesal oportuno para que se pronuncie sobre la misma, es en la sentencia, toda vez que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como se advirtió líneas atrás, los cuales, deben ser reconocidos «incluso de oficio», en los eventos en que el trabajador logre demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016,

C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 0088-16.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 ORDINAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00192-01(0068-16)

Actor: NEYLA ROSA ARAÚJO MONTEJO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Asunto: Excepción prescripción extintiva – contrato realidad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-0167-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de noviembre de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Pretensiones.1 La señora Neyla Rosa Araújo Montejo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó lo siguiente:

1. Declarar la nulidad del Oficio 2-2012-02393 de 6 de junio de 2012 suscrito por la directora del SENA, Seccional Valledupar.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la indemnización correspondiente a liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado durante un término de 15 años, la indemnización debe comprender las prestaciones sociales ordinarias, las prestaciones sociales compartidas tales como: vestidos y calzados de labor, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de localización, auxilio de alimentación, bonificación especial de recreación, vacaciones, reajustes salariales, prestaciones con fin social tales como la caja de compensación familiar, subsidio familiar, y los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió el SENA trasladar a los fondos respectivos; ii) actualizar las sumas resultantes de condena; iii) cancelar a título de mora, el pago de un día de salario por cada día de

retardo en la cancelación de prestaciones sociales; iv) liquidar los interese comerciales y moratorios. Contestación.2 1 Folios 41 a 59. 2 Folios 197 a 199. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción extintiva para lo cual consideró que lo deprecado por la la parte demandante se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal de derechos salariales en los términos del Decreto 3135 de 1968. Explicó que presuntamente el último contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y la entidad finalizó el 12 de diciembre de 2002, en consecuencia a partir de esa fecha contaba con el término de 3 años para hacer exigibles los pretendidos derechos al reconocimiento de las prestaciones sociales, y en este orden, como la reclamación se formuló el 23 de mayo de 2012, es decir, 13 años después, demuestra que las pretensiones se encuentran afectadas por la prescripción extintiva.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo del Cesar, en desarrollo de la audiencia inicial el 23 de noviembre de 2015, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso. Planteó que la señora Neyla Rosa Araújo Montejo estuvo vinculada con el SENA en el cargo de secretaria del centro multisectorial, mediante contrato de prestación de servicios a partir del 5 de mayo de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2002 (a pesar de que así lo dice el a quo, luego a folio 229 señala que finalizó el 12 de dic

de 2002) y en razón a que presentó petición el 23 de mayo de 2012, se considera que hay prescripción de los derechos reclamados en la demanda en tanto que las reclamaciones debieron iniciarse dentro de los tres años posteriores a la finalización de la relación laboral, es decir, a más tardar el 13 de diciembre de 2005.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que los derechos prestacionales reclamados no han sido reconocidos conforme al criterio jurisprudencial imperante en el Consejo de Estado, por tanto el fenómeno de la prescripción inicia a partir del reconocimiento de los derechos, que para el caso sería la sentencia por su carácter constitutivo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2015 que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso. 3 Folios 224 a 235 y CD folio 236. 4 Folio 234 y CD folio 236. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En el desarrollo de la audiencia inicial, era procedente declarar la excepción de prescripción extintiva cuando en las pretensiones planteadas por la señora Neyla Rosa Araújo Montejo se discute la declaratoria de existencia de la relación laboral «contrato realidad» y sus consecuencias salariales y prestacionales? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el desarrollo de la audiencia inicial,

no era procedente que el tribunal declarara probada la excepción de prescripción extintiva cuando lo que discute la señora Neyla Rosa Araújo Montejo es la declaratoria de existencia de la relación laboral «contrato realidad» con el SENA y sus consecuencias salariales y prestacionales. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. El artículo 180 del CPACA, señala en su ordinal 6.º, que el juez o magistrado ponente, en desarrollo de la audiencia inicial, resolverá sobre: «[…] El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]» Es decir, en el desarrollo de la audiencia inicial procede el estudio de oficio o a petición de parte de las excepciones previas, cuya finalidad, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso, toda vez que no sería posible, ante su existencia, tomar una decisión de fondo por sustracción de materia. Así mismo, y de manera taxativa, dicha normativa señaló la procedencia para resolver las excepciones denominadas mixtas, dentro de la que se encuentra la prescripción extintiva del derecho, cuya finalidad es controvertir la existencia y alcance del derecho reclamado por el trascurso del tiempo dada la inactividad del demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que la decisión correspondiente se constituya en cosa juzgada.

No obstante lo anterior, esta Sección, a través de sentencia del 25 de agosto de 20165, unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de la procedencia del estudio de la prescripción extintiva e indicó que en los eventos en que se discute la existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales, su estudio será objeto de la sentencia. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Respecto de la prescripción del derecho, en la citada sentencia de unificación, se concluyó: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar),

sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. […] vi) E l estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).[…]» (Subraya fuera de texto). En efecto según la sentencia de unificación, resulta relevante en los asuntos donde se debata la existencia de un contrato realidad el análisis de los siguientes subtemas de acuerdo a un orden lógico, dado la naturaleza del debate: i) que en primer lugar se analice si se configuran, o no, los elementos propios de una relación laboral para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, ii) en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad, proceder a continuación a resolver lo relacionado con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se derivan y, iii) finalmente deberá abordarse el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción frente a aquellos aspectos que revistan el carácter de prescriptibles y sobre los imprescriptibles como los aportes pensionales. Es importante resaltar además, que la pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes

pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles dado que atañen a derechos fundamentales, razón por la cual al declarar probada la excepción de prescripción extintiva en la audiencia inicial, desconoce esa característica de los aportes pensionales y se cercena la posibilidad de su reconocimiento, cuando de manera anticipada se da por terminado el proceso. Aunado a ello, porque el análisis de ambos aspectos, esto es, la existencia de la relación laboral y la prescripción de los derechos que se derivan de la misma, no se puede fraccionar, dado que la segunda depende de la prosperidad de la primera y más aún si conlleva ciertos aspectos imprescriptibles. Considera entonces esta Subsección que el presente asunto, no debió el a quo en desarrollo de la audiencia inicial, declarar probada la excepción de prescripción extintiva, ello, en la medida que conforme a lo que se señaló en la sentencia de unificación citada, en esta clase de controversias, el momento procesal oportuno para que se pronuncie sobre la misma, es en la sentencia, toda vez que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como se advirtió líneas atrás, los cuales, deben ser reconocidos «incluso de oficio», en los eventos en que el trabajador logre demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató.

En conclusión: En el desarrollo de la audiencia inicial, no es procedente declarar probada la excepción de prescripción extintiva, cuando lo que la señora Neyla Rosa Araújo Montejo discuten es la declaratoria de existencia de la relación

laboral con el SENA y sus consecuencias salariales y prestacionales, porque claramente está en eventual debate la posibilidad de reconocimiento de derechos que revisten el carácter de imprescriptibles, por lo que no se puede enervar las pretensiones propuestas en esta etapa sino que debe abordarse su estudio correspondiente en la sentencia. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se revocará la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de noviembre de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de noviembre de 2015, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva. En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Neyla Rosa Araújo Montejo contra el SENA.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consultar sobre este documento ...