🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00245-01(0872-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00245-01(0872-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / SALARIOS PAGADOS CON EL DINERO GIRADO POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONNo le quita el carácter de docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - Tiempo laborado válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Los docentes territoriales no se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene el Fondo Educativo Regional, pues como ya se vió, las rentas exógenas con las que se sufragaron el pago de los salarios a los educadores, siguieron siendo de competencia territorial. En razón a lo expuesto, el tiempo laborado en las instituciones educativas previamente mencionadas es claramente computable para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La demandante prestó sus servicios docentes por más de 20 años en el nivel territorial y nacionalizado, esto es, entre el 13 de febrero y el 30 de noviembre de 1980; del 16 de julio al 30 de noviembre de 1981; del 1 de marzo al

30 de noviembre de 1982; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1983; y del 4 de julio de 1984 al 19 de mayo de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00245-01(0872-17)

Actor: ANAMINTA FLOREZ ALVAREZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Anaminta Flórez Alvarez. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Anaminta Flórez Alvarez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 023103 de 28 de

diciembre de 2011 y UGM 052029 de 17 de julio de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, desde la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 de servicios; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y, el Decreto ley 2277 de 1979.1 Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia si cuentan con una vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980, 1 Folios 18-29 circunstancia que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales.

Señaló que de conformidad con tales supuestos, el tiempo que acreditó entre el 13 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1983, es plenamente válido para acceder a la pensión gracia, por tratarse de un vínculo territorial como docente en la enseñanza primaria. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la UGPP2 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: Manifestó que los documentos aportados al plenario no pueden considerarse como válidos para demostrar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980 es de carácter nacional. En vista de lo anterior, como la parte actora ha incumplido con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, no es beneficiaria del reconocimiento de la citada prestación. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, y prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora, a partir del 16 de junio de 2009, por prescripción trienal. 2? Folios 70-75 Arribó a la anterior conclusión, luego de considerar que acreditó los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al cumplir 20 años de edad y 50

de servicios en instituciones educativas de carácter territorial y nacionalizado, tal y como se indica en las pruebas documentales aportadas al plenario. En efecto, adujo que los decretos nombramiento y las certificaciones allegadas al expediente, se encontró que la parte actora se vinculó como docente territorial dentro de los periodos comprendidos entre el 12 de febrero y el 30 de noviembre de 1980; del 16 de julio al 30 de noviembre de 1981; del 1.º de marzo al 30 de noviembre de 1982; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1983 y del 4 de julio de 1984 al 7 de julio de 2009, acreditando con ello más de 20 años de servicio en la docencia territorial. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda3. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales la parte actora no acreditó los requisitos para obtener el beneficio pensional, toda vez que el periodo comprendido entre los años 1980-1981 corresponde al nivel nacional y por ende, no pueden ser tenidos en cuenta para contabilizar los 20 años exigidos por el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913. Señaló que el numeral 2 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció un límite temporal y determinó con claridad que solo tiene derecho a esta

prestación los docentes que se vincularon con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 que cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, los cuales no fueron acreditados por la parte actora. 3 Folios 158-162 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado especial de la UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ff. 260-261). La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: De conformidad con lo expuesto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, la parte actora es beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión gracia al acreditar más de 20 años de servicio en instituciones educativas del nivel territorial y nacionalizado. En efecto, el material probatorio aportado al plenario demostró claramente que se vinculó como docente territorial entre el 13 de febrero y el 30 de noviembre de 1980 y el 30 de noviembre de 1983; y como nacionalizado ente el 4 de julio de 1984 y el 7 de julio de 2009 en las instituciones educativas Sagrado Corazón de Jesus, Rafael Salazar y San Antonio de Gamarra.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o

nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.2.1. La señora Anaminta Flórez Alvarez, nació el 16 de junio de 1959 en Aguachica (Cesar) según copia de su cédula de ciudadanía que obra a folio 111. 2.2.2. El 13 de febrero de 1980 la parte actora tomo posesión del cargo de maestra municipal en la Escuela Sagrado Corazón de Jesus, cargo para el cual fue nombrado por el Decreto 018 por el alcalde municipal de Aguachica -Cesar (f19). 2.2.3. El 27 de octubre de 1981 la actora tomo posesión del cargo de maestra municipal del barrio libertador ante el alcalde municipal de Aguachica. (f-20) 2.2.4. El 27 de enero de 2012 la jefe de la unidad de recursos humanos del Departamento del Cesar certificó: (f. 18) Que revisadas minuciosamente las actas de posesión que reposan en el archivo de esta dependencia se pudo constatar que la señora ANAMINTA FLOREZ ALVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía 49.651.283 expedida en Aguachica, prestó sus servicios para este municipio, desempeñando el cargo de docente municipal, durante los siguientes periodos: MEDIANTE ACTA DE POSESION: Del 13 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980

Del 16 de julio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1981 Del 01 de marzo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1982 Del 01 de febrero de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1983 2.2.5. El 13 de agosto de 2012 la jefe de la unidad de recursos humanos de la Alcaldía Municipal de Aguachica, señaló lo siguiente: Que ANAMINTA FLOREZ ALVAREZ identificada con cédula de ciudadanía 49.651.283 expedida en Aguachica, laboró como maestra municipal los siguientes periodos Mediante acta de posesión desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980 como maestra municipal en la escuela SAGRADO CORAZON DE JESUS, y su vinculación fue de carácter municipal. 2.2.6. El 20 de febrero de 2014 a través del formato único para la expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación Departamental de Valledupar, se señaló lo siguiente: (f.24) Tipo de vinculación: Nacionalizado Tipo de nombramiento: propiedad Cargo: docente Tipo de nombramiento: Propiedad

Docente: Anaminta Florez Alvarez

FACTORES DESDE: 01/01/2008 DESDE; 01/01/2009

SALARIALES HASTA:30/12/2008 HASTA: 30/12/2009

ASIGNACION $1.698.112 $1.828.358

BASICA

SOBRESUELDO

PRIMA DE

ALIMENTACION PRIMA DE $135 $135

TRANSPORTE $150 $150

PRIMA DE $75 $75

CLIMA $849.236 $914.359

PRIMA DE $1.769.242 $1.904.915

HABITACION

PRIMA DE

GRADO

PRIMA DE

ESCALAFON

PRIMA DE

VACACIONES

PRIMA DE NAVIDAD 2.2.7. El 19 de mayo de 2014 a través del formato único para la expedición de historia laboral del Departamento de Valledupar se señaló lo siguiente: (f.55)

SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

TIPO DE VINCULACION: NACIONALIZADO

NIVEL: SECUNDARIA

TIPO DE NOMBRAMIENTO: PROPIEDAD

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL O EL ULTIMO SI ES RETIRADO:

INSTITUTO EDUCATIVO RAFAEL SALAZAR

MUNICIPIO: GAMARRA - CESAR

TIPO DE ACTO DESDE: HASTA TOTA ENTIDAD DE

NOVEDAD: ADMINISTRA 04/07/84 19/05/14 L PREVISION A

VINCULACION: TIVO: 1075 LA CUAL HA

NOMBRAMIEN RESOLUCIO 5 APORTADO EL

TO N 0949 DE DOCENTE:

31 DE MAYO FONPREMAG DE 1984 2.2.8. El 20 de mayo de 2014 la jefe de la unidad de recursos humanos y físicos de la Alcaldía Municipal de Aguachica certificó que la demandante laboró como docente municipal entre el 13 de febrero y el 30 de noviembre de 1980; del 16 de julio al 30 de noviembre de 1981; del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1982; y, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1983 (f.54). 2.2.9. El 8 de abril de 2016 a través del formato único para la expedición de

certificado de historial laboral, la Secretaria de Educación Departamental del

Cesar señaló lo siguiente:

SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CESAR

TIPO DE VINCULACION: NACIONALIZADO

NIVEL: SECUNDARIA

TIPO DE NOMBRAMIENTO: PROPIEDAD

ACTIVO: SI

NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL: SEDE SAN ANTONIO

NACIONALIZADO

TIPO DE NOVEDAD: ACTO ADMINISTRATIVO: DESDE:

VINCULACION: NOMBRAMIENTO RESOLUCION 0049 DE 31 DE 04/07/84

INSTITUCION EDUCATIVA MAYO DE 1984

RAFAEL SALAZAR - GAMARRA

ASCENSO; INSTITUCION RESOLUCION 00084 DE 20 DE 12/04/88

EDUCATIVA RAFAEL SALAZAR - JUNIO DE 1988

GAMARRA

ASCENSO: INSTITUCION RESOLUCION 01234 DE 21 DE 27/12/93

EDUCATIVA RAFAEL SALAZAR - DICIEMBRE DE 1993

GAMARRA

ASCENSO INSTITUCION RESOLUCION 1808 DE 27 DE 11/02/99

EDUCATIVA RAFAEL SALAZAR - AGOSTO DE 1999

GAMARRA

ASCENSO INSTITUCION RESOLUCION 02512 DE 21 DE 10/11/00

EDUCATIVA RAFAEL SALAZAR - NOVIEMBRE DE 2000

GAMARRA

ASCENSO INSTITUCION RESOLUCION 0073 DE 8 DE 15/05/02

EDUCATIVA RAFAEL SALAZAR - AGOSTO DE 2002

GAMARRA

ASCENSO -INSTITUCION RESOLUCION 01975 DE 23 DE 01/01/08

EDUCATIVA RAFAEL SALAZAR - JUNIO DE 2008

GAMARRA

CAMBIO DE SUELDO: DECRETO 780 DE 6 DE 01/01/09

INSTITUCION EDUCATIVA MARZO DE 2009

RAFAEL SALAZAR - GAMARRA

CAMBIO DE SUELDO: DECRETO 1367 DE 26 DE 01/01/10

INSTITUCION EDUCATIVA ABRIL DE 2010

RAFAEL SALAZAR - GAMARRA CAMBIOS DE SUELDO: SEDE SAN DECRETO 1055 DE 4 DE 01/01/11

ANTONIO -GAMARRA ABRIL DE 2011

CAMBIOS DE SUELDO: SEDE SAN DECRETO 0827 DE 25 DE 01/01/12

ANTONIO -GAMARRA ABRIL DE 2012

CAMBIOS DE SUELDO: -SEDE DECRETO 1002 DE 21 DE 01/01/13

SAN ANTONIO GAMARRA MAYO DE 2013

CAMBIOS DE SUELDO: SEDE SAN DECRETO 172 DE 7 DE 01/01/14

ANTONIO - GAMARRA FEBRERO DE 2014

CAMBIOS DE SUELDO: SEDE SAN RESOLUCION 1092 DE 26 DE 01/01/15

ANTONIO -GAMARRA MAYO DE 2015

ASCENSO: SEDE SAN ANTONIORESOLUCION 6457 DE 15 DE 21/12/15

GAMARRA DICIEMBRE DE 2015

CAMBIOS DE SUELDO: SEDE SAN DECRETO 00122 DE 26 DE 01/01/16

ANTONIO-GAMARRA ENERO DE 2016 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19034, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»5; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad.

Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19276», disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso el artículo 6: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. 4 «sobre Instrucción Pública». 5 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo

Cueter 6 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema,

concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por

habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados

(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del

grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que

trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente

en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...