CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00262-01(4617-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00262-01(4617-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSTO ACUMULADO – Concepto / COSTO ACUMULADO – Reconocimiento El costo acumulado constituye el pago retroactivo de la diferencia salarial dejada de percibir por los docentes promovidos de un escalafón a otro, desde el momento en que este cumplió con los requisitos para la promoción y hasta que la administración profiere el acto administrativo de ascenso; por consiguiente, el costo acumulado no es otra cosa que el reconocimiento y pago de la diferencia dejada de percibir por el docente ascendido y que debe ser reconocida mediante acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 2005-00108-00. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL COSTO ACUMULADO – Aplicación La Sala colige que los costos acumulados a pesar de no estar contemplados taxativamente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los mismos no están exentos de la prescripción trienal al momento de su reclamación ya que por analogía al caso concreto se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y, además, estos corresponden a un derecho de carácter laboral. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 2102-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL COSTO ACUMULADO – Cómputo Sobre desde cuándo se debe contar el término de prescripción extintiva del derecho, la Sala precisa que contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante, el mismo debe hacerse desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que crea, modifica o extingue la situación jurídica del interesado y no a partir de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, el cual constituye una actuación previa de la administración para la conformación del acto administrativo definitivo. (…). Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado judicial de la parte demandante radicó las solicitudes para lograr el reconocimiento y pago de los costos acumulados el 24 de octubre de 2013 y el 28 de marzo de 2014; esto es, por fuera de término exigido en la ley para reclamar dichos emolumentos; por esta razón, la Sala confirmará el auto de 28 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00262-01(4617-15)
Actor: LUISA MARINA AMAYA PÉREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioPrescripciónLey 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción del derecho formulada por el apoderado judicial del Municipio de Valledupar.
I. ANTECEDENTES Mediante la Resolución 000807 de 15 de abril de 2004, el Alcalde del Municipio de Valledupar nombró provisionalmente a la señora Luisa Marina Amaya Pérez en el cargo de docente, nivel de básica primaria.1
A través de la Resolución 000675 de 28 de junio de 2006, el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar ascendió a la señora Luisa Marina Amaya Pérez al grado 7 del escalafón nacional docente. Con Resolución 002145 de 26 de noviembre de 2007, el Alcalde del Municipio de Valledupar nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de docente de básica primaria.2 Mediante Resolución 0054 de 23 de diciembre de 2009, el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar reconoció y ordenó el pago de unos costos acumulados a favor de la señora Luisa Marina Amaya Pérez.3 Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la parte demandante en la misma fecha de su expedición. 1 “ Escuela Nueva de El Jabo” 2 “ Institución Educativa Luis Ovidio Rincón Lobo del Corregimiento de Valencia de Jesús del Municipio de Valledupar”
3 Resolución 0054 de 23 de diciembre de 2009 El 28 de marzo de 2014, la señora Luisa Marina Amaya Pérez solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar el pago de los costos acumulados reconocidos en la Resolución 0054 de 23 de diciembre de 2009. Con Oficio SAC-5620 de 14 de abril de 2014, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de dichos emolumentos teniendo en cuenta que: “(…) la señora Luisa Marina Amaya Pérez, fue nombrada provisionalmente en el año 2004, se le aplica el Decreto 1278 de 2002 y en consecuencia no es posible que se hubiera inscrito en el Nuevo Escalafón Docente, que es el estatuto que le cobija a todos los funcionarios que ingresen al servicio educativo desde el año 2002 (…)”. El 20 de mayo de 2014, la señora Luisa Marina Amaya Pérez presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 75 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida la diligencia el 29 de julio de 2014, por la inasistencia del apoderado judicial de la parte demandante. El 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la señora Luisa Marina Amaya Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio SAC-5620 de 14 de abril de 2014 expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar. I.1De la demanda La parte demandante solicitó como pretensiones las siguientes: La nulidad de la Resolución 0054 de 23 de diciembre de 2009 y el Oficio SAC5620 de 14 de abril de 2014, proferidos por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, mediante los cuales se reconoció unos costos acumulados a favor de la señora Luisa Marina Amaya Pérez y se negó el reconocimiento y pago de dichos emolumentos, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de los costos acumulados ordenados en la Resolución 0054 de 23 de diciembre de 2009 y el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho partir del 15 de abril de 2004. 1.2 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de auto de 28 de octubre de 2015, se pronunció sobre la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, en los siguientes términos: El a quo señaló, que para efectos de la reclamación de los costos acumulados, la señora Luisa Marina Amaya Pérez contaba con tres años contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que reconoció dichos emolumentos, para reclamar el derecho. Puso de presente, que la Resolución 0054 de 23 de diciembre de 2009 fue notificada esa misma fecha; por lo tanto, a partir del 24 de diciembre de 2009 y hasta el 24 de diciembre de 2012, feneció el plazo para hacer exigible el derecho. El Tribunal indicó, que como transcurrieron más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que la señora Luisa Marina Amaya Pérez presentó derecho de petición el 28 de marzo de 2014. 1.3 Del recurso de apelación
La parte demandante solicitó que se revoque la providencia de 28 de octubre de 2015, por considerar que el término de prescripción para reclamar los derechos reconocidos en la Resolución 0054 de 20094, empezó a contabilizarse a partir de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. Indicó además, que la prescripción de los demás emolumentos solicitados por la parte demandante debe tenerse en cuenta desde el 24 de octubre de 20135, fecha en la que la señora Luisa Marina Amaya Pérez solicitó a la Secretaría Municipal de Valledupar el cumplimiento del acto administrativo demandado. Ciertamente, el auxilio de las cesantías es imprescriptible, toda vez que en el expediente de la referencia no está acreditada la terminación de la relación laboral; además, indicó que tampoco prescriben los demás derechos prestacionales porque: “(…) si pertenecen al concepto de la seguridad social implica que es un recurso parafiscal, y el recurso parafiscal no le pertenece a la Nación (…)”. 4 que reconoció unos costos acumulados a favor de la señora Luisa Marina Amaya Pérez 5 Folios 96 a 98
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si se debe confirmar o no, la providencia de 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró probada el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto del reconocimiento y pago de unos costos acumulados ordenados mediante la Resolución 0054 de 24 de diciembre de 2009.
Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i)
naturaleza jurídica de los costos acumulados (ii) prescripción de los derechos laborales y (iii) caso en concreto ii) Naturaleza jurídica de los costos acumulados El costo acumulado constituye el pago retroactivo de la diferencia salarial dejada de percibir por los docentes promovidos de un escalafón a otro, desde el momento en que este cumplió con los requisitos para la promoción y hasta que la administración profiere el acto administrativo de ascenso; por consiguiente, el costo acumulado no es otra cosa que el reconocimiento y pago de la diferencia dejada de percibir por el docente ascendido y que debe ser reconocida mediante acto administrativo. Al respecto de los costos acumulados, esta Corporación, señaló6: Es claro entonces que cuando se perfecciona el ascenso en el Escalafón Docente, ni el tiempo que duró la Administración para resolver la solicitud de ascenso ni el incremento salarial que genera la promoción, se pierden por el hecho de que la norma en cuestión (artículo 5 del Decreto 1095 de 2005) disponga que los efectos fiscales del ascenso se generan a partir de la fecha en que se expida el respectivo acto, pues los “efectos fiscales” a que se refiere la norma acusada deben ser entendidos como la obligación que tiene la Administración a que en lo sucesivo se pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado, sin que con ello se estén desconociendo los incrementos salariales que causó el docente 6 Sentencia de 30 de junio de 2011. MP. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Rad. 11001-03-25-000-2005-00108-00
que, como ya se vio, son pagados a través del acto administrativo que reconoce, no el ascenso sino, el denominado “costo acumulado”. En otras palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el “costo acumulado”, que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso. ii) Prescripción de los derechos laborales El artículo 41 del Decreto 3135 de 19687, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevén que la prescripción de las prestaciones sociales, será de tres (3) años contados a partir de exigibilidad de la obligación ante la autoridad competente, así: “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual (…)” Por otra parte, el Decreto 3135 de 1968 contempla que los derechos laborales están sujetos a la aplicación de la prescripción trienal. No obstante, la ausencia de derechos laborales no incluidos en el citado decreto (costo acumulado), no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se debe aplicar el
artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala: “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual (…)” Sobre la naturaleza de la prescripción extintiva del derecho, este Despacho señaló8: 7 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 8 Sentencia de 2 de marzo de 2017. MP CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 25000-23-25-000-2011-00462-01 “(…) La prescripción, desde la visión de la doctrina y la legislación civilista, es el fenómeno jurídico mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación establezcan la prescripción bien sea en materia adquisitiva o extintiva. En lo que concierne puntualmente a la prescripción extintiva debe decirse que ella conlleva el deber de cada persona a reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está fijado en la ley. Es decir que, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, siempre se cuenta con un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder la posibilidad de su disfrute. Bajo estos supuestos, una vez
causado un determinado derecho el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En este punto la Sala no pasa por alto el hecho de que algunos sectores de la doctrina nacional han considerado que la adopción de un término de prescripción vulnera el derecho fundamental al trabajo, sin embargo sobre este particular debe precisarse que la finalidad del referido término, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador o empleado, lo que persigue es garantizar la inmediatez y prontitud en el ejercicio del derecho de acción como una expresión de la seguridad jurídica que distingue a los Estados democráticos de derecho. (…)” Al respecto de la imprescriptibilidad de los derechos laborales no contenidos en el Decreto 3135 de 1968, esta Corporación9, ha dicho: “(…) como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 (…) La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196910, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la
2102-12 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) Apelación Sentencia - Autoridades Municipales - Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo -Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJj004 De 2016 10 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. (…)” De lo anterior, la Sala colige que los costos acumulados a pesar de no estar contemplados taxativamente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los mismos no están exentos de la prescripción trienal al momento de su reclamación
ya que por analogía al caso concreto se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y, además, estos corresponden a un derecho de carácter laboral. iii) Caso concreto La Sala observa, que mediante la Resolución 0054 de 23 de diciembre de 2009, el Secretario Municipal de Valledupar reconoció unos costos acumulados a favor de la señora Luisa Marina Amaya Pérez. Dicho acto administrativo fue notificado a la parte demandante en la misma fecha de su expedición. Mediante auto de 28 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la prescripción extintiva del derecho de la demanda presentada por la señora Luisa Marina Amaya Pérez contra el Municipio de Valledupar. El apoderado judicial de la parte demandante señaló, que la prescripción extintiva del derecho debe contarse a partir de la expedición del certificado presupuestal y no desde la notificación de la Resolución 0054 de 23 de diciembre de 2009; asimismo, indicó que el 24 de octubre de 2013 presentó solicitud al Municipio de Valledupar para que se diera cumplimiento del citado acto administrativo. Sobre desde cuándo se debe contar el término de prescripción extintiva del derecho, la Sala precisa que contrario a lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante, el mismo debe hacerse desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que crea, modifica o extingue la situación jurídica del interesado y no a partir de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal11, el cual constituye una actuación previa de la administración para la conformación del acto administrativo definitivo. 11 Folio 16. Último inciso de las consideraciones de la Resolución 0054 de 2009
Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de 24 de octubre de 2013, presentada por el apoderado judicial de la señora Luisa Marina Amaya Pérez, se presentó cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años para reclamar el pago de los costos acumulados ordenados en la Resolución 0054 de 23 de diciembre de 2009, razón por la que para esa fecha también había fenecido el plazo para hacer exigible su derecho. De acuerdo a lo anterior, la prescripción extintiva del derecho consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, para el caso concreto, debe contarse a partir de día siguiente a la notificación de la Resolución 0054 de 23 de diciembre de 2009, fecha en que la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de los costos acumulados a favor de la señora Luisa Marina Amaya Pérez. Dicho esto, la parte demandante tenía desde el 24 de diciembre de 2009 y hasta el 24 de diciembre de 2012 para presentar la solicitud del reconocimiento de dichos emolumentos. Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado judicial de la parte demandante radicó las solicitudes para lograr el reconocimiento y pago de los costos acumulados el 24 de octubre de 2013 y el 28 de marzo de 2014; esto es, por fuera de término exigido en la ley para reclamar dichos emolumentos; por esta razón, la Sala confirmará el auto de 28 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 28 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.