CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00273-01(1886-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00273-01(1886-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Excepción de prescripción / PRESCRIPCION DEL DERECHO - Tres años / EXCEPCION DE PRESCRIPCION - Terminación del proceso De la prueba documental que se ha relacionado se puede establecer que entre la fecha en que el demandante se desvinculó del Municipio de Agustín Codazzi por vencimiento de las órdenes de prestación de servicios y los contratos de prestación de servicios que de manera sucesiva había suscrito, es decir, 31 de diciembre de 2009 y la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, el 23 de mayo de 2014 transcurrió un plazo superior a 3 años para interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Igualmente, a la fecha en que el demandante radicó la solicitud de conciliación ante Procuraduría para agotar el requisito de procedibilidad también se había superado ampliamente el término de la prescripción; y lo mismo se puede decir respecto de la fecha en que se radicó la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De la situación fáctica que demuestran los documentos allegados al proceso no cabe duda de que el demandante no interrumpió la prescripción de sus derechos presentando reclamación ante el Municipio de Agustín Codazzi y tampoco ejerció las acciones judiciales para el efecto. Entonces es claro que si el actor se desvinculó del ente municipal demandado el día 1º de enero de 2010 solo tenía plazo para reclamar el pago de las prestaciones hasta el 31 de diciembre de 2013, empero, solo hasta el 23 de mayo de 2014 radicó la respectiva solicitud ante la Alcaldía del municipio
demandado cuando ya había vencido el plazo señalado en la ley para interrumpir la prescripción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 102 / DECRETO 3135 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00273-01(1886-15)
Actor: MANUEL CANDELARIO ESPAÑA CORREA
Demandado: MUNICIPIO AGUSTIN CODAZZI - CESAR
Referencia: RESUELVE LA APELACION PRESENTADA CONTRA LA
DECISION QUE DECLARO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.
LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 3 de junio de 2015 (fl. 283) para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró probada la excepción de prescripción. Al respecto: ANTECEDENTES El señor MANUEL CANDELARIO ESPAÑA CORREA a través de apoderado y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presenta demanda contra el MUNICIPIO
AGUSTIN CODAZZI - CESAR con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de 30 de mayo de 2014, notificado el 3 de junio de 2014, por el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indexaciones e indemnizaciones. A título de restablecimiento del derecho solicita como reparación del daño el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados de planta del citado municipio y por el tiempo en que prestó los servicios tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno, dominicales y festivos, horas extras diurnas dominicales y festivos y horas extras nocturnas dominicales y festivos (fl. 204). LA DECISION APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar de manera oficiosa estudio la excepción de prescripción y encontró que la misma tiene prosperidad toda vez que el señor MANUEL CANDELARIO ESPAÑA CORREA laboró con el Municipio Agustín Codazzi (Cesar) en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2009 y la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales se hizo el 23 de mayo de 2014. Concluyó el a quo que la petición se radicó cuando habían transcurrido 4 años, 4 meses y 23 días, de lo cual evidenció que confluyen los elementos fácticos para declarar la prescripción del derecho ya que trascurrió un término superior a 3 años
desde la fecha de terminación de la relación contractual y la reclamación ante el ente territorial. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, artículo 102 (fl. 267 a 278). EL RECURSO DE APELACION Lo presenta el demandante señor MANUEL CANDELARIO ESPAÑA CORREA quien manifiesta que la posición adoptada desconoce el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción por adoptarse la decisión en una etapa en que la que no se puede dar pues, dice, que hay dos tipos de excepciones unas que propenden por evitar decisiones inhibitorias y que en este caso no se puede declarar algo que no ha propuesto la contestación de la demanda y así el operador jurídico está sobrepasando los límites que establece la demanda y la contestación y que en este caso no hubo respuesta por tanto hay extralimitación (fl. 277). CONSIDERACIONES El Problema Jurídico En el presente caso el problema jurídico a resolverse por la Sala consiste en establecer si de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 180 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 en la Audiencia Inicial se puede declarar de oficio la excepción de prescripción. COMPETENCIA Para efectos de establecer la competencia en esta instancia para decidir el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del Tribunal de declarar de oficio probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda, se procederá de acuerdo con lo considerado en la Sala Plena1 de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que al resolver un recurso de queja contra la decisión de no conceder el recurso de apelación contra el auto que no declaró probada la excepción previa de ineptitud parcial de la demanda propuesta por la demandada, dijo: “(…) Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA - norma especialesa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso - por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación - tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones que se presenten contra las sentencias y autos que profieran los Tribunales
Administrativos en primera instancia. La norma es del siguiente tenor literal: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 25 de junio de 2014. Expediente No 25000233600020120039501 (49.299). Actor: “Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social (Recurso de Queja). cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia …”. En atención a lo dispuesto en los artículos anteriores la Sala procederá al estudio del recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión de primera instancia que resolvió la excepción de prescripción y la declaró probada. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION Conforme a la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 el recurso de apelación procede contra la sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. Además, es procedente contra los autos enlistados en el artículo 243 de la misma. Igualmente, el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo
siguiente: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) “6. Decisiones de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Se subrayó). En este caso el recurso de apelación que se presentó contra la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se resolvió de oficio declarar probada la excepción de prescripción es procedente de acuerdo con lo dispuesto por la norma citada. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite que se debe dar al recurso de apelación. Dice la norma:
“Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…). “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso” (Se subrayó). En el sub lite, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de declarar probada la excepción prescripción se tramitó de acuerdo con la norma mencionada el cual se resuelve de plano de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. Efectuadas las anteriores precisiones sobre la competencia para resolver el recurso de apelación en esta instancia y en relación con la procedencia del mismo, se procede a su estudio y decisión para lo cual se tendrá en cuenta la normatividad relacionada con la prescripción. También se citará la jurisprudencia referida al asunto y al final se analizará la situación particular del demandante. NORMATIVIDAD APLICABLE A LA PRESCRIPCION El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto
3135 de 26 de diciembre de 1968 mediante el cual se integró la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 102 dispone sobre la prescripción lo siguiente: “Artículo 102. Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescribirán en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Significa que la inactividad del administrado en reclamar un derecho consagrado en una norma permite que éste prescriba y para evitar que ese hecho ocurra tiene que solicitar su reconocimiento en el plazo de 3 años que se contabilizan desde que la obligación se hace exigible con la presentación de la solicitud ante la respectiva entidad o empresa obligada al reconocimiento y pago de la prestación. Ahora bien, el Código General del Proceso regula el procedimiento que debe seguir el juez en la resolución de excepciones y en el artículo 282 que dice: “Artículo 282. Resolución sobre las excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción
extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”. El inciso primero de la norma anterior autoriza que el juez oficiosamente declare una excepción si encuentra probados los hechos que la constituyen salvo que se trate de la prescripción, compensación o nulidad relativa, eventos en los cuales, éstas deben ser alegadas por el demandado en la contestación de la demanda. Por su parte el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 desarrolla el tema referido a la Audiencia Inicial y se trata de una norma especial que regula el trámite de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el numeral 6º, en lo relacionado con la decisión de las excepciones previas dispone: “(…) 6. Decisiones de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación
en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Se subrayó). De acuerdo con esta disposición el Juez o Magistrado Ponente de manera oficiosa o a petición de parte debe resolver sobre las excepciones previas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva norma que como se dijo tiene el carácter de ser especial para el trámite de los procesos ante esta Jurisdicción por tanto no es dable acudir al Código General del Proceso puesto que el tema objeto de estudio tiene regulación propia. LA JURISPRUDENCIA El Consejo de Estado2 sobre la prescripción, ha dicho: La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Actor: MARCO FIDEL RAMIREZ YEPEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SITIONUEVO – MAGDALENA. que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo
(adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. (...) Por ello
en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo. Una característica de la prescripción es que el Juez no puede reconocerla de oficio (artículo 306 C.P.C.), sino que tiene que ser alegada por el demandado como excepción, sin embargo, el artículo 164 del C.C.A establece que en el proceso Contencioso Administrativo, es deber del Juez de Primera o de Segunda Instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes: “EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus.". (…) La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que
emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años (…)” (Se subrayó). La misma Corporación3 y en relación con el mismo asunto que se debate en el presente caso, ha precisado lo siguiente: “…La Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones
derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan…”(Se subrayó). De lo expuesto se puede concluir que la prescripción está relacionada directamente con el derecho en tanto que la caducidad se identifica con la oportunidad de acudir a la jurisdicción a instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses según las previsiones del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 9 de abril de 2014. Radicación No. 20001-23-31-000-2011-00142-01 (0131-13). Así, pues, en el entendido de que tanto la caducidad como la prescripción son
conceptos diferentes y tienen consecuencias distintas, se procede a decidir el asunto de la referencia. EL CASO CONCRETO Y SOLUCION DEL ASUNTO Está probado en el proceso que el señor MANUEL CANDELARIO ESPAÑA CORREA laboró con el Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, desde el 1º de marzo de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2009 en cumplimiento de Órdenes de Prestación de Servicios y Contrato de Prestación de Servicios (fls 2 a 45 del Cuaderno Primero). El 23 de mayo de 2014 y mediante apoderado el demandante solicitó al señor Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi el reconocimiento de las siguientes prestaciones sociales: Auxilio de Cesantía, Intereses a la Cesantías, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Auxilio de Transporte, Dotaciones, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Recargo Nocturno que se originaron en desarrollo de las órdenes de prestación de servicios y los contratos de prestación de servicios (fl. 152 a 163 del cuaderno 1º). Mediante comunicación de 30 de mayo de 2014, el Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi, respondió la solicitud del demandante negándola en todas sus partes (fl. 164-1). El 17 de junio de 2014 se radicó en la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa de Valledupar solicitud de Conciliación para agotar el requisito de procedibilidad para acudir a demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 188-1). La audiencia se llevó a cabo el 12 de agosto de 2014 y fue declarada fallida
(fl.190-1). El 25 de agosto de 2014 radicó demanda en el Tribunal Administrativo del Cesar para que se declare la nulidad del acto administrativo de 30 de mayo de 2014 por el cual el Municipio de Agustín Codazzi negó la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales (fl. 222-1). De la prueba documental que se ha relacionado se puede establecer que entre la fecha en que el demandante señor MANUEL CANDELARIO ESPAÑA CORREA se desvinculó del Municipio de Agustín Codazzi por vencimiento de las órdenes de prestación de servicios y los contratos de prestación de servicios que de manera sucesiva había suscrito, es decir, 31 de diciembre de 2009 y la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, el 23 de mayo de 2014 transcurrió un plazo superior a 3 años para interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Igualmente, a la fecha en que el demandante radicó la solicitud de conciliación ante Procuraduría para agotar el requisito de procedibilidad también se había superado ampliamente el término de la prescripción; y lo mismo se puede decir respecto de la fecha en que se radicó la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De la situación fáctica que demuestran los documentos allegados al proceso no cabe duda de que el demandante no interrumpió la prescripción de sus derechos presentando reclamación ante el Municipio de Agustín Codazzi y tampoco ejerció las acciones judiciales para el efecto.
Entonces es claro que si el actor se desvinculó del ente municipal demandado el día 1º de enero de 2010 solo tenía plazo para reclamar el pago de las prestaciones hasta el 31 de diciembre de 2013, empero, solo hasta el 23 de mayo de 2014 radicó la respectiva solicitud ante la Alcaldía del municipio demandado cuando ya había vencido el plazo señalado en la ley para interrumpir la prescripción. Ahora bien, el demandante argumenta en el recurso de apelación que no es permitido que el juez pueda declarar de manera oficiosa la excepción de prescripción y menos aun cuando la misma no fue propuesta por el demandado en razón a que no contestó la demanda. Al respecto se tiene que señalar que el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 autoriza al Juez o Magistrado Ponente a que de oficio o a petición de parte resuelva entre otras sobre la excepción de prescripción como en efecto en este caso lo hizo el a quo, quien en desarrollo de esa disposición procedió de manera oficiosa a estudiarla y decidirla sin que fuera obstáculo el hecho de no ser presentada por la parte demandada. También señala el apelante que la excepción de prescripción no puede ser declarada en esta etapa procesal sino en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Sobre este punto este despacho4 en decisión anterior dijo lo siguiente: “…Finalmente se tiene que decir que resulta contradictorio resolver la excepción de prescripción en esta oportunidad, pues, todavía no se ha establecido si le asiste el derecho a la demandante, lo cual se determinará en
la sentencia luego de haberse escuchado a las partes, analizado la normatividad que regula el derecho pretendido y valorado las pruebas allegadas al proceso. Significa lo anterior que así en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, se señale que “el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”, esta última deberá ser analizada al momento de proferirse la sentencia cuando el estudio del proceso en su integridad lleve al juez a determinar que sí le asiste el derecho a la persona que acciona, y una vez establecido proceder a prescribir lo que corresponda, de conformidad con la normatividad que regula el asunto, salvo que se hayan acreditado para decidir la excepción todas las pruebas que permitan resolverla. En esa ocasión se resolvió el recurso de apelación que se interpusiera contra la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó que en la Audiencia Inicial declaró probada la excepción de prescripción sin tener en cuenta que el trámite de la conciliación interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y que la demanda había sido presentada dentro del plazo señalado por el 164 de la Ley 164 de la Ley 1437 de 2011. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Expediente No. 270012333000-201300248-01 (1153-2014). Actor: Teotista Díaz
Cárdenas. 5 de marzo de 2015. En el sub lite es distinta la situación porque la reclamación ante la entidad y la demanda se presentaron por fuera del plazo de los 3 años que señala el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Es decir, hay prescripción del derecho porque no se reclamó dentro del plazo indicado y no tiene sentido continuar con el trámite de un proceso cuya decisión a
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