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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00284-01(5173-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00284-01(5173-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia / MALA FE – Carga de la prueba La Resolución 0177 del 25 de enero de 2013 emitida por el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe declararse nula, por cuanto la pensión de jubilación del demandado no podía reliquidarse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, como lo depreca la parte demandante y según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, según la cual el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…). Para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que el demandado hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe. En efecto, en el sub examine no se acreditó que el libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad

demandante para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, ésta no demostró que el demandado actuó de mala fe al solicitar la reliquidación de la pensión reconocida por el extinto INCORA y la decisión adoptada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reliquidar la prestación con todo lo devengado en el último año de servicios de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0177 del 25 de enero de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En lo que tiene que ver con la improcedencia de la devolución de las sumas de dinero por concepto de prestaciones periódicas a deudores de buena de fe, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación: 4402-13

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia toda vez que en el sub judice la UGPP demandó la nulidad de un acto administrativo proferido por una entidad a la que sucedió en virtud de lo dispuesto

en el Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013, y del cual fue beneficiario el demandado, por medio del cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, la Sala considera que en el presente caso la entidad demandante no tiene la obligación de pagar las costas de que trata el artículo 365 del CGP, razón por la cual se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. En conclusión, por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público, no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00284-01(5173-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: ADOLFO AGUSTÍN MESTRE MENDOZA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-006-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 0177 del 25 de enero de 2013, emanada del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, por medio de la cual se reliquidó la pensión del señor Adolfo Agustín Mestre Mendoza.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor Adolfo Agustín Mestre Mendoza devolver todos los dineros percibidos por concepto de la pensión de jubilación y su respectivo retroactivo. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 1.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El Instituto Colombiano de Reforma Agraria le reconoció una pensión de jubilación al señor Adolfo Agustín Mestre Mendoza a través de la Resolución 1718 del 12 de junio de 1998, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales.

2. La anterior decisión fue modificada por la Resolución 00101 del 29 de enero de

2002.

3. Posteriormente, el Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió la carga prestacional del Incora según Decreto 4986 de 2007.

4. El señor Mestre Mendoza solicitó al Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la reliquidación de su pensión conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Petición resuelta a través de la Resolución 177 del 25 de enero de 2013, que reliquidó la prestación.

5. La UGPP recibió «la función pensional de la liquidada INCORA», mediante Decreto 2796 del 29 de noviembre de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el

punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de abril de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La parte accionada al contestar la demanda, no propuso excepciones […]» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: 3 Folios 418 a 419. 4

Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «[…] El Despacho parte de la base que los sujetos procesales conocen perfectamente los hechos, como quiera que están contenidos en la demanda y en la contestación de la misma. En consecuencia, lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto es, en primer lugar, establecer si es nulo o no, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0177 de enero 25 de 2013, proferida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, a través de la cual se le reliquidó la pensión de jubilación al señor ADOLFO AGUSTÍN MESTRE MENDOZA, por haberse liquidado la misma, tomando como base normas que no era posible aplicar.

En caso de resultar afirmativa la premisa anterior, se deberá determinar si el señor ADOLFO AGUSTÍN MESTRE MENDOZA, debe devolver los dineros recibidos por concepto de la pensión de jubilación, con el respectivo retroactivo.

[…]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 15 de septiembre de 2016, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal indicó, con sustentó en la sentencia del 25 de febrero de 2016 proferida por esta Corporación, que en materia pensional para los beneficiarios del régimen de transición se debe tomar el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, señaló que en el caso no se discutieron aspectos como la edad del pensionado, su tiempo de servicios, o si se encontraba cobijado por el régimen de transición, únicamente se debate la forma de aplicar este último. No obstante, agregó que el demandado nació el 30 de noviembre de 1942, y para la fecha de reconocimiento pensional tenía más de 27 años de servicio, con lo cual corroboró que era beneficiario de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tercer lugar, consideró que la pensión de jubilación del señor Mestre Mendoza fue reliquidada bajo las normas y jurisprudencia vigentes para ese momento, por lo que los argumentos de la demanda no están llamados a prosperar porque las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición deben ser reconocidas con la aplicación integral de la norma anterior, y que en el caso de los empleados públicos, la Ley 33 de 1985 previó que la prestación debe liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Conforme a lo anterior, el tribunal profirió sentencia para lo cual: i) negó las

pretensiones de la demanda y; ii) condenó en costas a la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que era improcedente el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación del señor Mestre Mendoza. Lo anterior, porque si bien es cierto era beneficiario del régimen de transición, con el 5 Folios 380 a 405. 6 Folios 413 a 418. reconocimiento pensional se desconoció el verdadero espíritu de la norma por cuanto esta solo respeta las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la norma anterior, pero el IBL debió determinarse con base en los factores devengados en los últimos 10 años de servicios. Por otra parte, se opuso a la condena en costas impuesta por el a quo al sostener que dicha facultad del juez debe ser proporcional a lo acontecido en el proceso y aparejada a una motivación suficiente de las razones por las cuales procede, lo cual no ocurrió en el caso particular. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7 alegó de conclusión extemporáneamente según constancia a folio 460. El demandado8 guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Sobre el particular indicó que no se observan las inconsistencias enunciadas en el recurso de apelación porque el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aplicó la sentencia de unificación

del 4 de agosto de 2010, según la cual, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se deben liquidar con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. En lo concerniente a la condena en costas, indicó que no debió imponerse por cuanto la demanda se sustentó en la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional consignada en las sentencias C-238 de 2013 y SU-230 de 2015, y que tampoco se demostró la mala fe de la entidad. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Adolfo Agustín Mestre Mendoza al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio? 7 Folios 440 a 446. 8 Folios 600 a 609

2. En caso negativo, ¿es procedente el reintegro de las sumas pagadas al demandado en virtud de la Resolución 0177 del 25 de enero de 2013 que reliquidó su pensión de jubilación? 3. ¿Procedía la condena en costas en primera instancia en contra del beneficiario

de la subrogación cuando es la entidad pública quien demanda su propio acto? Primer problema jurídico ¿El señor Adolfo Agustín Mestre Mendoza al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandado no tiene derecho a la liquidación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20189 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad

jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: Nació el 30 de noviembre de La edad para acceder a la pensión de 194210, es decir, tenía 51 años de vejez, el tiempo de servicio o el edad para el 1.º de abril de 1994. El demandado goza número de semanas cotizadas, y el del régimen de monto de la pensión de vejez de las Cumple la edad requerida porque transición por tener 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Según cédula de ciudadanía a folio 43 del expediente. personas que al momento de entrar tenía más de 40 años a la entrada en más de 40 años de en vigencia el Sistema tengan treinta vigor de la Ley 100 de 1993. edad y 15 años de y cinco (35) o más años de edad si servicio a la entrada son mujeres o cuarenta (40) o más Tiempo de servicio: Laboró del 13 en vigencia de la

años de edad si son hombres, o de febrero de 1968 al 7 de noviembre Ley 100 de 1993. quince (15) o más años de servicios de 1968 al servicio del departamento cotizados, será la establecida en el del Cesar11; y del 15 de noviembre de régimen anterior al cual se encuentren 1968 al 18 de julio de 1995 en el afiliados. Las demás condiciones y Incora12 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, Acreditó el tiempo de labor porque al se regirán por las disposiciones 1.º de abril de 1994 tenía cumplidos contenidas en la presente Ley.» 25 años de servicios. (Subraya la sala). REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial Empleado público: Todos los años El demandado que sirva o haya servido veinte (20) de servicios laborados en el Incora consumó los años continuos o discontinuos y fueron como empleado público. requisitos para llegue a la edad de cincuenta y cinco obtener la pensión (55) tendrá derecho a que por la Tiempo de servicios: Se certificó de jubilación respectiva Caja de Previsión se le que laboró por más de 26 años, prevista en la Ley pague una pensión mensual vitalicia desde el 13 de febrero de 1968 al 18 33 de 1985, esto de jubilación equivalente al setenta y de julio de 1995. es, más de 20 cinco por ciento (75%) del salario años laborados promedio que sirvió de base para los Demostró el requisito de más de 20 como empleado aportes durante el último año de años de servicio. público y 55 años

servicio.» (Subraya fuera del texto) Edad: Cumplió 55 años el 30 de de edad. noviembre de 1997, se reitera que nació el 30 de noviembre de 1942. Acreditó la edad de 55 años. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que Consolidación del estatus para los servidores públicos que se pensional: 30 de noviembre de La pensión de pensionen conforme a las condiciones 1997 por edad (los 20 años de jubilación se debe de la Ley 33 de 1985, el periodo para servicio los cumplió en 1989). liquidar con (i) el liquidar la pensión es: Tiempo que faltaba para promedio de lo  Si faltare menos de diez (10) consolidarlo a la entrada en devengado en el años para adquirir el derecho a la vigencia de la Ley 100: menos de tiempo que les pensión, el ingreso base de 10 años (del 1.º de abril de 1994 al hiciere falta para liquidación será (i) el promedio de lo 30 de noviembre de 1997). ello, o (ii) el devengado en el tiempo que les Periodo aplicable según la cotizado durante hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado sentencia de unificación: (i) el todo el tiempo, el durante todo el tiempo, el que fuere promedio de lo devengado en el que fuere superior superior, actualizado anualmente con tiempo que les hiciere falta para ello, base en la variación del Índice de o (ii) el cotizado durante todo el Precios al consumidor, según tiempo, el que fuere superior, certificación que expida el DANE. actualizado anualmente con base en

 Si faltare más de diez (10) la variación del Índice de Precios al años, el ingreso base de liquidación consumidor, según certificación que será el promedio de los salarios o expida el DANE. rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es Factores Decreto 1158 de 1994 a) que los factores salariales que se asignación básica mensual, b) deben incluir en el IBL para la gastos de representación, c) prima 11 Según constancia a folio 45. 12 Ver constancia a folio 46. pensión de vejez de los servidores técnica, cuando sea factor de Los factores a públicos beneficiarios de la transición salario, d) primas de antigüedad, incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los ascensional y de capacitación son el sueldo y la que se hayan efectuado los aportes o cuando sean factor de salario, e) bonificación por cotizaciones al Sistema de remuneración por trabajo dominical o servicios Pensiones. […]» festivo, f) remuneración por trabajo prestados. suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados. Factores devengados13 y cotizados14 sueldo, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, «prima de

mayo», «prima de noviembre», prima de vacaciones, bonificación quinquenal En resumen: La pensión de jubilación del señor Adolfo Agustín Mestre Mendoza bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el Incora a través de la Resolución 01718 del 2 de junio de 1998, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandado, obrante a folios 54 a 57, sostuvo: «[…] Que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación se hace en la forma prevista en el Artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 y Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con base en el promedio de lo devengado mensualmente, que corresponde al tiempo comprendido entre el primero de Abril de 1994 y el 18 de Julio de 1995, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor […]». En dicho acto administrativo se indicó que los factores computados fueron la asignación básica o sueldo y la bonificación por servicios prestados. Posteriormente, mediante Resolución 00101 del 29 de enero de 2002, el Incora dispuso la reliquidación de la pensión reconocida en favor del señor Mestre Mendoza, en el sentido de actualizar la primera mesada pensional, según se advierte a folios 74 a 78. Luego, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,

entidad que asumió las obligaciones pensionales del extinto Incora, reliquidó la pensión del señor Mestre Mendoza por medio de la Resolución 0177 del 25 de enero de 2013, obrante a folios 143 a 149, en la cual indicó: «[…] Que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el señor ADOLFO AGUSTÍN MESTRE MENDOZA contaba con más de cuarenta años de edad, por lo que en su caso, le era aplicable el Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. […] Que, en lo relativo al tiempo y factores para calcular el Ingreso Base de Liquidación, la Sección Segunda […] del Consejo de Estado […] mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 […] sentó como criterio jurisprudencial que aquellas pensiones de jubilación derivadas del artículo 1 de la Ley 33 de 1.985, sin importar que 13 Según certificación de salarios mes a mes entre abril de 1994 y octubre de 1997, visible a folios 48 a 50. 14 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. se encuentren dentro del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1.985, deben liquidarse con el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios,

acopiando como ingreso base de liquidación TODAS LAS SUMAS QUE EL SERVIDOR HUBIERE RECIBIDO DE FORMA HABITUAL Y PERIODICA COMO SALARIO, resaltando que el artículo 1 de la Ley 62 de 1.985, trae apenas una enunciación de factores salariales, sin que dicha disposición contenga un listado taxativo de los conceptos sobre los cuales se debe determinar el valor de la correspondiente pensión de jubilación. […] Que una vez realizados los respectivos cálculos, el Ingreso Base de Liquidación para el último año de servicio comprendido entre 19 de julio de 1994 al 18 de julio de 1995, se determinó en $775.541,84, por lo que el monto inicial de la pensión, sería de $581.656,38, pues el valor de la mesada equivale al 75% de dicho ingreso. […]» (mayúsculas del texto original). De acuerdo con lo anterior, la subsección advierte que, si bien en principio la pensión fue reconocida inicialmente con la aplicación correcta del régimen de transición por cuanto solo tuvo en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto de la norma anterior, pero el IBL de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que con la reliquidación de la prestación se desconoció dicha situación al emplear la tesis que para ese entonces sostenía esta Corporación en el sentido de aplicar integralmente la norma anterior a los beneficiarios del régimen de transición. En ese sentido, la Sala reitera que la posición actualmente sostenida fue sustentada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que dispone la aplicación exclusiva de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la norma anterior, pero que el IBL y los factores a incluir se

regulan por lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respecto de la forma y periodo para liquidar el IBL. Por consiguiente, resulta claro para esta subsección que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por cuanto a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 citada no se les puede aplicar integralmente la norma pensional anterior. Ahora, debe anotarse que al liquidarse la pensión de jubilación en el acto de reconocimiento, esta se hizo con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de lo cual la subsección advierte que el cómputo tenido en cuenta restringió el periodo de liquidación desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones hasta la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es, el 18 de julio de 1995, cuando el periodo debió contarse desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997, fecha en que causó el derecho pensional, es decir, con el tiempo que le hacía falta o, en caso de ser más favorable, con lo cotizado en toda la vida laboral, según lo regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la Sala no realizará modificación alguna al respecto porque dicha situación no fue objeto del litigio, y por cuanto la entidad demandante no demandó el acto administrativo de reconocimiento pensional contenido en la Resolución 01718 del 2 de junio de 1998. En ese sentido, la Corporación estima que la pensión de jubilación del señor Adolfo Agustín Mestre Mendoza no podía reliquidarse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio porque el IBL pensional de los

beneficiarios del régimen de transición se regula por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En conclusión: La Resolución 0177 del 25 de enero de 2013 emitida por el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe declararse nula, por cuanto la pensión de jubilación del señor Adolfo Agustín Mestre Mendoza no podía reliquidarse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, como lo depreca la parte demandante y según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, según la cual el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Segundo problema jurídico ¿Es procedente el reintegro de las sumas pagadas al demandado en virtud de la Resolución 0177 del 25 de enero de 2013 que reliquidó su pensión de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no debe ordenarse el reintegro de las sumas percibidas por parte del señor Adolfo Agustín Mestre Mendoza en virtud de lo ordenado por la Resolución 0177 del 25 de enero de 2013, porque la entidad no demostró la mala fe de la conducta desplegada por el demandado, como se explica a continuación: Del principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones

que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario15. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros16. En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional17 ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben l

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