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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00284-01(5810-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00284-01(5810-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado como empleado público y trabajador oficial, tiene derecho a que se le apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la norma anterior, esto es, en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. (…). No es procedente calcular el IBL de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante y como lo reconoció el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hiciere falta al libelista para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los emolumentos devengados aquel en dicho periodo y que hubieren constituido factor de salario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de unificación del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas trazadas por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00284-01(5810-18)

Actor: RAFAEL ANTONIO ANGULO VILLADIEGO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reconocimiento pensión de jubilación. Aplicación de la Ley 33 de 1985 a personas que prestaron servicios al Estado por al menos 20 años como empleados públicos o trabajadores oficiales. Interpretación IBL beneficiario régimen de transición.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-29-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Rafael Antonio Angulo Villadiego en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 315541 del 22 de noviembre de 2013, por la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor del demandante; GNR 79832 del 11 de marzo de 2014 y VPB 14249 del 27 de agosto de la misma anualidad, a través de los cuales se desataron los recursos de reposición y apelación y, se confirmó el acto administrativo que data del 22 de noviembre de 2013.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Rafael Antonio Angulo Villadiego una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 23 de octubre de 2011.

3. Ordenar la indexación de la prestación conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a partir de la fecha de adquisición del derecho. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 58 y 60 de la reforma de la demanda.

4. Cancelar en favor del libelista el retroactivo pensional correspondiente a las sumas dejadas de pagar desde la fecha de reconocimiento de la prestación pensional y hasta la fecha que se ordene la inclusión a la nómina de pensionados.

5. Conminar a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como a la cancelación de las costas previstas en el artículo 188 ibídem Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Rafael Antonio Angulo Villadiego nació el 23 de octubre de 1956 y adujo que prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) por más de 30 años hasta la fecha de retiro definitivo que data del 31 de octubre de 2006.

2. Manifestó que se encuentra afiliado al sistema integral de seguridad social en pensiones en la mentada entidad desde el 1.° de junio de 1976; tiempo que comprende un total de 1.556 semanas cotizadas.

3. El demandante está cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigor de la mentada norma el trabajador contaba con más de 15 años de servicios cotizados.

4. El libelista presentó ante la entidad demandada una solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta de manera negativa a través de Resolución GNR 315541 del 22 de noviembre de 2013, al considerar que el interesado no reunía los requisitos mínimos de semanas de cotización contempladas en la Ley 797 de 2003.

5. Inconforme con ello, el señor Angulo Villadiego incoó recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo. En consecuencia, la entidad de previsión expidió la Resolución VPB 14249 del 27 de agosto de 2014, en la cual decidió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una

eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. 3 Folio 61. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

Fecha de la audiencia inicial: 11 de mayo de 2016

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La parte demanda UGPP (sic), propuso como excepciones presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y prescripción trienal, de las cuales conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA solo debe ser estudiada en esta oportunidad “prescripción trienal”, sin embargo, por encontrarse estrechamente ligada con el fondo del asunto se analizará al momento de dictar sentencia. […]» (Folio 105 vuelto y cd obrante a folio 108.) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] En el asunto el problema jurídico consiste en establecer si es viable decretar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia si le asiste derecho al señor Rafael Antonio Angulo Villadiego al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación o de vejez. Para lo cual deberá previamente determinarse si el actor conserva el beneficio del régimen de transición dispuesto por la ley 100 de 1993,

o si con la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, perdió dicho beneficio, para así determinar cuál es el régimen pensional aplicable si el regulado en la ley 33 de 1985 o el contemplado en la ley 100 de 1993, para analizar así su derecho pensional bajo los parámetros del régimen respectivo. […]» (Folio 106 y en cd obrante a folio 108.) La anterior decisión se notificó en estrados, la parte demandante y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con este planteamiento.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 30 de mayo de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se remitió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que aquel consagró un régimen de transición para los trabajadores que cumplieran con los requisitos de edad o tiempo de servicios previstos por el Legislador, con el fin de que a éstos les siguiera produciendo efectos jurídicos la normativa que regía su situación pensional antes de la entrada en vigencia de la mentada norma. En tal sentido, adujo que el demandante se hizo beneficiario de dicho régimen, toda vez que al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios. En línea con lo expuesto, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo 4 de su artículo 1.° fijó una limitación para la aplicación del régimen de transición antes dicho, en cuanto aquel no podía extenderse más allá del 13 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que a partir del 25 de julio de 2015

contaran con 750 semanas, a quienes les cobijaría el régimen hasta el año 2014. De ello, que en cuanto al caso de marras, concluyó que el libelista para dicha 5 Folios 172 a 182. anualidad contaba con un total de 1.338 semanas cotizadas, situación la cual le permitía beneficiarse de la referida transición. En segundo lugar, realizó un análisis del acervo probatorio para argüir que las disposiciones pensionales contenidas en la Ley 33 de 1985 son las que rigen la situación del demandante, puesto que en aquella se advirtió que dichas reglas serían aplicables tanto para los empleados públicos como a los trabajadores oficiales; la cual exige contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos prestados al servicio público y tener 55 años de edad, requisitos los cuales fueron efectivamente acreditados en el plenario. Por tanto, precisó que la pensión de jubilación del libelista se debe liquidar en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En tercer lugar, aseveró que, si bien el demandante al momento de presentar en sede administrativa la solicitud de reconocimiento pensional no contaba con el requisito de la edad, pues esto fue el 17 de febrero de 2009 y adquirió su estatus solo hasta el 23 de octubre de 2011, lo cierto es que Colpensiones al momento de resolver los recursos de reposición (11 de marzo de 2014) y apelación (27 de agosto de 2014) contra el acto administrativo que negó tal requerimiento, debió reconocer la prestación deprecada, toda vez que el señor Angulo Villadiego ya

había consolidado su derecho pensional; motivo suficiente para argüir que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad. En cuarto lugar, concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante debía conformarse con la inclusión de todos los factores que aquel debidamente devengó, esto es, asignación básica, doceava de la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por año de servicios. Lo anterior con efectividad a partir del 23 de octubre de 2011, y con el pago retroactivo de las mesadas causadas y no canceladas desde la fecha de adquisición del estatus. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que no transcurrieron más de tres años entre la fecha de reclamación del derecho ante la entidad demandada y la data de la presentación de la demanda. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y prescripción; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 315541 del 22 de noviembre de 2013, GNR 79832 del 11 de marzo de 2014 y VPB 14249 del 27 de agosto del mismo año; iii) ordenó a Colpensiones reconocer y pagar en favor del señor Rafael Antonio Angulo Villadiego una pensión de jubilación, efectiva a partir del 23 de octubre de 2011, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, con los respectivos descuentos de los aportes frente los cuales no se haya realizado la deducción

legal; iv) actualizar las sumas del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios del demandante; v) condenó al pago del retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 23 de octubre de 2011, las cuales deberán ser reajustadas según el IPC certificado por el DANE; vi) denegó las demás pretensiones de la demanda, y; vii) condenó en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN6 6 Folios 185 a 186.

La parte demandada apeló la decisión antes reseñada. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que si se tiene en cuenta lo advertido por la Ley 33 de 1985 en cuanto al régimen pensional de los servidores públicos, es diáfano que al señor Angulo Villadiego no se le debe aplicar dicha normativa, pues del material probatorio aportado se dilucida que el demandante no acreditó contar con los 20 años de servicios cotizados al sector público. Por otro lado, expuso que, en todo caso, la pensión de jubilación del demandante no debía ser liquidada con ocasión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios por aquel, pues así lo advirtió la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 en las cuales se fijó una interpretación en abstracto de que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición, pues aquel debe ser determinado por el régimen general, esto es, con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho si este

fuera menor. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada7: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, y agregó que la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 28 de agosto de 2018 adoptó la posición fijada por la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ello, que al tratarse de un precedente jurisprudencial emanado por el órgano de cierre de la jurisdicción en la cual se desarrolla la presente Litis, aquel es de obligatorio cumplimiento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. Ministerio Público8: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto mediante el cual solicitó modificar el numeral tercero de la providencia de primera instancia en el sentido de que, si bien el a quo ordenó el reconocimiento pensional a favor del libelista, como en efecto le correspondía, lo cierto es que el ingreso base de liquidación de dicha prestación debía estar conformado por el promedio de los emolumentos que el señor Angulo Villadiego devengó durante los últimos 10 años de servicios, con la inclusión exclusiva de los factores salariales que hubiere percibido en dicho periodo y que se encuentren taxativamente previstos por el Decreto 1158 de 1994.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 242 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folios 214 a 226. 8 Folios 227 a 240. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Rafael Antonio Angulo Villadiego tenía que acreditar 20 años de servicio como empleado público para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985? 2. ¿El demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿El señor Rafael Antonio Angulo Villadiego tenía que acreditar 20 años de servicio como empleado público para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la Ley 33 de 1985 era aplicable

para los empleados oficiales independientemente del tipo de vinculación con el Estado, es decir que aplicaba tanto para empleados públicos como para trabajadores oficiales, razón por la cual no puede existir discriminación en razón a la calidad del trabajador estatal, como pasa a explicarse. Régimen pensional regulado por la Ley 33 de 1985 Antes de efectuar un análisis en cuanto al fondo del asunto, esta Subsección considera pertinente recordar que en el sub iudice no se discute que el señor Angulo Villadiego sea beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el estudio en esta oportunidad se limitará a la procedencia de la aplicación de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión de jubilación, en cuanto el demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial y empleado público a distintas entidades del Estado, conforme se expondrá a continuación. En primer lugar, la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», reguló en su artículo 1.º lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en

actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con

las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.» De la lectura del artículo citado se advierte que el sujeto al que hace relación la norma tiene el nombre genérico de empleado oficial, sin que en momento alguno haga referencia a una de las categorías de servidores públicos que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, es decir que la norma en cuestión aplique exclusivamente para empleados públicos, o por el contrario, regule únicamente la situación de los trabajadores oficiales. Para el efecto, la Corporación advierte que el artículo 13 de la norma en cita define expresamente sobre quienes surte efecto la Ley 33 de 1985 al prever lo siguiente: «Artículo 13º.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes. Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.» (Subrayado de la Sala) De acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 ejusdem, por empleado oficial debe entenderse tanto a los empleados públicos como a los trabajadores

oficiales, razón por la cual quien prestase sus servicios al Estado por al menos 20 años en cualquiera de estas dos calidades, tendría derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de los 55 años de edad, y en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Asimismo, las normas citadas no permiten concluir tampoco que los 20 años de servicio deban ser cumplidos bajo un único tipo de vinculación con el Estado, por cuanto claramente el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 hace referencia al criterio general de empleado oficial, razón por la cual debe interpretarse que una persona que prestó sus servicios al Estado por el lapso antes indicado pero con diferentes vinculaciones, es decir, legales y reglamentarias y, laborales contractuales, tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 que regulaba el régimen general pensional para los servidores públicos. En ese sentido, la Sala advierte que, contrario sensu a lo advertido por la entidad demandada en su recurso de apelación, el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al concluir que al demandante en efecto le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida y liquidada bajo los preceptos normativos previstos por la Ley 33 de 1985; ello, al haber cotizado más de 20 años al servicio del sector público bajo las calidades de trabajador oficial y empleado público, y al haber alcanzado la edad de 55 años9. Además, en gracia de discusión, se pone de presente que la última vinculación que desempeñó el demandante fue bajo la calidad de empleado público en la

E.S.E. Rafael Uribe Uribe, conforme se expondrá a continuación en la relación probatoria que subsigue; motivo el cual realza la facultad de jurisdicción para conocer del asunto objeto de controversia. Lo anterior guarda sustento probatorio al verificar los certificados laborales expedidos por el coordinador del grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección social, visibles de folios 127 a 128, los cuales dan cuenta que el señor Rafael Antonio Angulo Villadiego prestó sus servicios al Estado, así: Entidad pública Desde Hasta Calidad de empleado Instituto de 1.° de junio de 25 de junio de Trabajador oficial Seguros Sociales 1976 2003 (hoy Colpensiones) E.S.E. Rafael 26 de junio de 1.° de noviembre Empleado público Uribe Uribe 2003 de 2006 (liquidada) Conforme los supuestos fácticos del sub iudice descritos en precedencia y las regulaciones normativas de la materia, es diáfano que mal se haría al no reconocer el derecho que posee el demandante a que su pensión de jubilación sea computada conforme lo previó la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales, pues así lo dispuso la mentada norma para los trabajadores que cumplieran los requisitos allí previstos, tal como lo hizo el señor Angulo Villadiego. Ahora, en este punto se torna pertinente aclarar que, si bien la sentencia de primer grado ordenó dicha liquidación en virtud de la posición jurisprudencial 9 Según la cédula de ciudadanía del señor Rafael Antonio Angulo Villadiego, visible a folio 41, de la cual se

observa que aquel nació el 23 de octubre de 1956, por tanto, alcanzó la edad de 55 años el 23 de octubre de 2011. asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que ésta se varió con posterioridad, de tal modo que la referida providencia deberá modificarse, conforme se desarrollará en el problema jurídico subsiguiente. Corolario de lo anterior, se precisa por esta Subsección que los empleados públicos y trabajadores oficiales beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no tuviesen un régimen especial, tienen derecho a que se reconozca su pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la Ley 33 de 1985.

En conclusión: el señor Rafael Antonio Angulo Villadiego, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado más de 20 años al servicio del Estado como empleado público y trabajador oficial, tiene derecho a que se le apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la norma anterior, esto es, en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

Segundo problema jurídico ¿El demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante al

ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: nació el 23 de octubre de Goza del régimen de TRANSICIÓN.

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