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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00313-01(1190-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00313-01(1190-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA - Antecedente jurisprudencial / DEMANDA - Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal / ADMISION DE LA DEMANDAProcedencia El texto de la demanda confrontado con cada una de las disposiciones del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 guarda completa relación con los requisitos allí exigidos, esto es, se encuentra dirigida al Tribunal competente, se designaron las partes y sus representantes, lo que se demanda está expresado con claridad y precisión, se narraron los hechos, se señalaron las normas violados y el concepto de violación, hay petición de pruebas, se estimó la cuantía y se indicó el lugar y la dirección donde las partes reciben notificaciones. Así analizado el texto de la demanda, no cabe duda que la misma reúne los requisitos para ser admitida y tramitada sin requerir corrección de aspectos formales; sin embargo para el a quo no, quien la inadmitió y señaló los puntos concretos para ser subsanados, y que la parte actora cumplió conforme se observa del escrito que obra en el expediente. Ahora bien, la estimación razonada de la cuantía es un requisito de forma que tiene como finalidad establecer quién es el competente para conocer el asunto; y en el sub lite, lo señalado en el escrito de corrección es suficiente para determinar dicha competencia: “Como se desprende del acápite de DETERMINACION DE LA CUANTIA Y COMPETENCIA, literal A, para efectos de competencia establecimos la cuantía teniendo en cuenta factores como el número de meses en

que estuvo suspendido el pago (87), el valor cancelado por concepto de retroactivo ($49.046.881.31), los cuales fueron debidamente individualizados en dicho acápite. Adicionalmente se mencionó que se tomó como base un promedio de los intereses vigentes durante el lapso dejado de cancelar, el cual fue de 2.48%”; lo cual es suficiente para los fines del numeral 6º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Se debe señalar que el juez tiene poder para interpretar la demanda y establecer qué es lo que pretende el demandante; por tanto, no le es permitido exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley. De acuerdo con lo anterior, la demanda presentada por la demandante, reúne los requisitos formales consagrados por la ley, por tanto, se debió admitir y tramitar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00313-01(1190-15)

Actor: MARIA CONCEPCION ROBLES RANGEL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección

Segunda de la Corporación de 15 de abril de 2015 (fl. 155), para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual se rechazó la demanda. Al respecto: ANTECEDENTES La señora MARIA CONCEPCION ROBLES RANGEL, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acudió a instaurar demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. (antes Cajanal), con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes: PETICIONES Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 26 de febrero de 2014, por el cual se negó a la demandante, en su condición de Curadora Legítima de JORGE DAVID FLOREZ ROBLES, el reconocimiento y pago de los intereses de mora y la indexación causados durante el tiempo en que fue suspendido el pago del 50% de la mesada pensional y como consecuencia, se condene a la U.G.P.P., a reconocerlos y pagarlos en legal forma (fl. 103). HECHOS La situación fáctica que narra la demanda, se puede sintetizar de la siguiente manera: Mediante la Resolución No 006438 de 15 de febrero de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció y ordenó el pago de la sustitución de la pensión gracia a favor de la actora, en calidad de cónyuge sobreviviente y del joven

JORGE DAVID FLOREZ ROBLES, hijo menor quien padece síndrome de dawn y con ocasión de la muerte del esposo y padre. Cuando el joven JORGE DAVID FLOREZ ROBLES adquirió la mayoría de edad, 18 de agosto de 2006, se suspendió el pago de la cuota parte pensional correspondiente. Mediante sentencias de 21 de abril de 2008 y 9 de noviembre del mismo año, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar) y la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se declaró la interdicción del joven JORGE DAVID FLOREZ ROBLEZ, y se nombró a la señora MARIA CONCEPCION ROBLES RANGEL como Curadora Legítima. En varias oportunidades la demandante acudió a la Caja Nacional de Previsión Social a solicitar la continuidad en el pago de la cuota pensional sustitutiva en favor del menor incapaz y la entidad guardó silencio, por lo que tuvo que acudir a la acción de tutela para que se le protegiera el derecho de petición, a lo cual, el juez constitucional accedió y protegió el derecho y ordenó a Cajanal que profiriera la resolución mediante la cual se continuara el pago de la pensión. La demandante allegó a la UGPP copia auténticas de las sentencias de interdicción para que se procediera a la reinclusión en nómina del respectivo porcentaje y pago del retroactivo adeudado reiterando la solicitud a través de apoderado. Adelantó trámite de incidente de desacato del fallo de tutela y, solo hasta el 8 de abril de 2013 se expidió la Resolución No RDP 013216 de 18 de

marzo de 2013, se reconoció el 50% de la pensión. Sin embargo, en relación con el retroactivo no se dijo nada procediéndose a presentar la reclamación y a través del acto aquí demandado se negó el pago de los intereses moratorios causados y la indexación respectiva (fl. 105 y siguientes). EL AUTO DE INADMISION DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 25 de septiembre de 2014 inadmitió la demanda y señaló los aspectos que debían corregirse, así:

1. Que la demandante aportara en medio magnético la demanda, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 612 del Código General del

Proceso.

2. Allegar información sobre el buzón electrónico para notificaciones de la entidad demandada.

3. Estimar la cuantía en forma razonada, de conformidad con el artículo 162, numeral 6º, de la Ley 1437 de 2011, pues, si bien en es cierto se indicó la suma de $105.823.550, no se discriminaron los valores para obtener dicha cantidad (fl.

125). EL ESCRITO DE CORRECCION DE LA DEMANDA Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la demandante corrigió los defectos anotados en el auto de 25 de septiembre de 2014, y para el efecto allegó copia de la demanda en medio magnético, el buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad demandada y estimó la cuantía así: “Como se desprende del acápite de DETERMINACION DE LA CUANTIA Y COMPETENCIA, literal A, para efectos de competencia establecimos

la cuantía teniendo en cuenta factores como el número de meses en que estuvo suspendido el pago (87), el valor cancelado por concepto de retroactivo ($49.046.881.31), los cuales fueron debidamente individualizados en dicho acápite. Adicionalmente se mencionó que se tomó como base un promedio de los intereses vigentes durante el lapso dejado de cancelar, el cual fue de 2.48%” (fl. 128). EL AUTO APELADO Es el proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 18 de diciembre de 2014, por medio del cual se rechazó la demanda, en el cual se expresó lo siguiente: Manifestó que la cuantía no fue estimada en forma razonada en el escrito de la demanda, lo cual se puso de presente a la demandante a través del auto de 25 de septiembre de 2014. Observó que a los folios 128 y 129, se corrigieron varios de los defectos mencionados en el auto que inadmitió la demanda; sin embargo, no se discriminó la cuantía en los términos solicitados. Advirtió que se hizo remisión a lo que se indicó en el acápite “DETERMINACIÓN DE LA CUANTIA Y COMPETENCIA”, pero sin hacer liquidación de las mesadas que no se cancelaron con sus respectivos intereses sino que simplemente se reiteró lo dicho en la demanda agregando que se tomó como base el promedio de los intereses vigentes durante el tiempo dejado de cancelar, esto es, en el 2.48% pero no se liquidó el valor de las mesadas que se debieron cancelar mes por mes. Igualmente, que no se precisó la tasa de interés para cada mesada dejada de percibir y que se estimó un “promedio” de tasa de interés sin precisar con base en

qué criterios se determinó. Concluyó que no solo no se discriminó razonadamente la cuantía sino que se pretende que sea el contador de la corporación quien liquide los intereses adeudados cuando es una carga de la parte demandante. En consecuencia, rechazó la demanda (fl. 138 a 142). EL RECURSO DE APELACION La parte demandante manifestó que tanto en la demanda como en su subsanación se hicieron las correcciones en la forma solicitada. En lo relacionado con la cuantía dijo que no solo se precisó el interés sino la tasa promedio tomada; y, además, se estableció que la liquidación se efectuó sobre el valor total del retroactivo. Señaló que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece como requisito de la demanda, en el numeral 6, la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia; y que en momento alguno establece cómo o bajo qué parámetros se debe realizar dicho razonamiento dejando en libertad al accionante para efectuar la operación, y que el operador judicial no tiene facultad para exigir aditamentos que la ley no contempla. Indicó que si bien la estimación razonada de la cuantía se requiere para determinar la competencia, no lo es menos que se trata de un aspecto procedimental que a la luz de los artículos 2º y 228 de la Constitución Política, y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 3º, numeral 11, no puede estar por encima del aspecto sustancial cuando el dispensador judicial tiene en sus manos el poder para superar lo que según su criterio, es un obstáculo para darle continuidad al proceso cuando se

trata de personas que deben recibir protección especial del Estado, por su edad o el grado de incapacidad (fl. 142 a 144). CONSIDERACIONES COMPETENCIA El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: “ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo

concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” (Se subrayó). De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la providencia que rechazó la demanda presentada por la señora MARIA CONCEPTO ROBLES RANGEL, pues, en segunda instancia, conoce de las apelaciones contra los autos susceptibles de ser impugnados como es el caso del auto mencionado. PROCEDENCIA En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las providencias apelables, dispone: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…)”.

Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se rechazó la demanda, por tanto, está comprendido dentro del numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es decir la decisión del a quo tiene recurso de apelación. Entonces, siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra el auto que rechazó la demanda, se procede a su estudio y decisión.

El Problema Jurídico En el presente asunto, el problema jurídico que se debe resolver por la Sala consiste en establecer si el hecho de no estimar la cuantía de la demanda, según el numeral 6º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, tiene la capacidad de impedir el trámite de la misma y, por ende, su rechazo. Para la resolución del problema jurídico planteado, se considera del caso acudir a la normatividad que regula este aspecto formal de la demanda. LA NORMATIVIDAD APLICABLE Los requisitos de forma de toda demanda que se presente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se regulan en el título III, artículo 162 de la Ley 1437 de 11 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Art. 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren

en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.

Igualmente, existen requisitos que están contemplados en otras disposiciones de la misma ley, como los artículos 159, 161, 163, 164, 166 que tienen que ver con la capacidad, representación y derecho de postulación, el requisito de procedibilidad, oportunidad para presentar la demanda, aportar copia del acto acusado, respectivamente; los cuales, se deben interpretar de manera sistemática y concluir si la demanda debe ser tramitada o es necesario que el interesado la ajuste a los requerimientos normativos, sin que tal circunstancia se convierta en una revisión mecánica de confrontar el escrito con la norma y en conclusión adoptar la decisión de inadmitir la demanda para luego, sin estudiar el fondo de lo que se pretende, se proceda a rechazarla de manera automática. Lo regulado por la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, es lo mínimo que una demanda presentada ante esta jurisdicción debe contener y no está permitido al juez exigir más requisitos de los que la ley establece. Así mismo, el juez está en el deber constitucional y legal de interpretar la demanda y con ello determinar qué es lo que el ciudadano pretende con la interposición del Medio de Control. No se debe olvidar que con la expedición del nuevo código, se adoptaron y consagraron los principios contenidos en la Constitución Política, en cuyo artículo 228, se prevé

que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, lo que significa que la formalidad quedó proscrita en el trámite de los procesos judiciales. Igualmente, se debe tener presente lo previsto por el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la aplicación de los principios constitucionales en el trámite del proceso contencioso administrativo. Dentro de los principios de la administración de justicia se encuentra el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal con la finalidad de garantizar que los funcionarios judiciales al aplicar las normas que regulan los procedimientos no obstaculicen la realización del derecho de los ciudadanos. Así, si bien es cierto que las formalidades o ritualidades hacen parte de todo proceso judicial también lo es que las mismas han sido establecidas por la Constitución y la Ley para garantizar el debido proceso y que se respeten los derechos. La aplicación de las normas atendiendo únicamente su texto o aplicándolas de manera mecánica, hace que se incurra en un exceso manifiesto, violatorio del debido proceso y un impedimento para que el usuario acceda a la administración de justicia. Así mismo, el fin primordial de la actividad jurisdiccional y por ende del proceso, es la realización y protección de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por tanto, la solución del conflicto. El proceso se debe entender como el medio para el reconocimiento del derecho. Además, se debe tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos de la demanda, lo mismo que la consecuencia procesal de su inobservancia, es competencia del legislador; y en materia de lo contencioso administrativo están

consagrados en los artículos 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011. En tal virtud, al momento de estudiar la inadmisión o admisión de la demanda, el Juez debe ajustar el análisis a los parámetros que señalen tales normas, sin que sea posible exigir requisitos adicionales, pues, de esa manera, se trasgreden principios constitucionales como el debido proceso y el derecho de acción que tiene todo ciudadano. La Jurisprudencia Sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, el Consejo de Estado1 ha señalado lo siguiente: “(…) Por otra parte también debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que inadmitió la demanda inicialmente en concordancia con lo dispuesto por el inciso final del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos administrativos, el Despacho precisa que al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales y de orden supraconstitucional, donde se enfatiza en la Convención Americana de Derechos Humanos y la doctrina desarrollada a partir de ella por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”. Consejero Ponente:

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001233100020110058601(44050) Actor: JOSE ANTONIO PENICHE JIMENEZ Y OTRO Demandado: NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

(APELACION SENTENCIA).

Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y su doctrina. Esto se trae a colación en razón a la naturaleza fundamental que ostenta el acceso a la administración de justicia, derivado en nuestro ordenamiento constitucional a partir de los artículos 294, 228 y 229 y en el orden internacional en los artículos 87 y 258 de la Convención, el cual no se agota en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato institucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva, que lleva a este Despacho a precisar que en materia de aplicación de normas procedimentales que impliquen cargas o actuaciones procesales a las partes, estas deben ser interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional:

"Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador". Y por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que "se observen todos los requisitos que "sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho", es decir, las "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial" y comentando el artículo 25 de la Convención señaló que "La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención"; se trata de un campo fértil para la incorporación de los estándares de la jurisprudencia interamericana en materia de Derechos Humanos al interior de los procesos judiciales por vía del control de convencionalidad, como lo pone de presente Brewer - Carías: "Uno de esos derechos consagrados en la Convención Americana que requiere de atención permanente tanto por parte de la Corte Interamericana como de los jueces y tribunales nacionales, y que sin

duda puede ser un campo propicio para el desarrollo del control de convencionalidad, es el derecho de amparo respecto de los derechos humanos y garantías previstos en la Convención Americana, el cual, a pesar de la más que centenaria tradición de la que goza en América Latina, en muchos países aún no ha encontrado su cabal efectividad, al menos en los términos tan amplios como el marco del derecho a la protección judicial consagrado en la Convención Americana." De lo anterior el Despacho concluye que la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, por manera al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley, y en lo que corresponde a la aplicación de estas normas el Juez debe considerar la aplicación de la normativa constitucional y supraconstitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas.

3. En el presente caso la Sala encuentra que en auto del 17 de enero de 2012 el Tribunal inadmitió la demanda como quiera que no se allegó copia de la demanda y sus anexos para surtir el traslado y una copia para el archivo (fl.84, C1); y posteriormente en auto del 26 de abril de 2012 se rechazó la demanda, en razón a que la parte actora únicamente allegó las copias para surtir el traslado respecto del Ministerio Público (fl 85, c1).

Este Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en las siguientes consideraciones: Del acta individual de reparto de fecha 16 de agosto de 2011, con la cual se radicó la

demanda en el Juzgados 7 Administrativo del Circuito de Villavicencio, que obra a folio 63 del cuaderno principal, es posible establecer que el apoderado de la parte demandante, allegó seis (6) cuadernos, contentivos de 61 folios cada uno (fl 63, c1); empero, como el escrito de demanda como los poderes iban dirigidos al Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 4 de octubre de 2011 el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio ordenó el envío del expediente a esa Corporación (fl 67, c1). Posteriormente en el acta individual de reparto de fecha 20 de octubre de 2011, mediante el cual se radicó el presente proceso en el Tribunal Administrativo del Meta (fl 70, c1), se observa que se remitió un (1) cuaderno, contentivo de 67 folios. Lo mismo se observa en oficios suscritos por la Secretaría de ese Juzgado (fls 6869, c1). Conforme a lo expuesto el Despacho encuentra que efectivamente el actor si allegó las copias correspondientes a los traslados para los demandados, el Ministerio Público y el archivo del Juzgado, cosa distinta es que por errores de naturaleza administrativa se hubiese refundido dicha documentación; es por tal razón que no se debió inadmitir la demanda ni menos aún rechazarla, pues, una atenta observación al trámite que había surtido el expediente permitía concluir pacíficamente que al Tribunal Administrativo del Meta no se allegaron cinco (5) cuadernos de los radicados al comienzo por el accionante. Así las cosas el Despacho encuentra mérito suficiente para que se revoque la decisión errada del

aquo, pues decisiones de tal naturaleza se convierten en obstáculos indebidos para el ejercicio del derecho de acción y el acceso a la administración de justicia, olvidando la finalidad que se persigue con los procedimientos judiciales, cual es, la efectividad de los derechos sustanciales que son objeto de discusión en el litigio. Por lo anterior, este Despacho estando en la obligación de restablecer el derecho de acción vulnerado con la conducta desplegada por el Tribunal Administrativo del Meta y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia se ordenará al Tribunal proveer las copias necesarias para surtir los traslados a los demandados, el Ministerio Público y para el archivo del Tribunal. Encuentra pertinente el Despacho agregar, con ocasión del caso sub lite , que le está proscrito a los operadores judiciales establecer cualquier clase de trabas de hecho que alteren o haga nugatorio el derecho de acción de quien acude a la jurisdicción, se trata de erradicar prácticas malsanas arraigadas en el ámbito de la práctica judicial tales como exigir a los apoderados judiciales que los escritos que radiquen se presenten debidamente foliados, ordenados de cierta manera o cualquier otra exigencia que no se encuentre contemplada en la Ley, pues, sencillamente constituye una violación al derecho de todo ciudadano de acudir a la jurisdicción (…). (Se subrayó): La Corte Constitucional2, con antelación a la providencia anterior había señalado: “…Por consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben “cumplirse a partir de un criterio de interpretación

sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías, que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico. En este punto resulta entonces relevante, la referencia consagrada en el artículo 228 de la Carta, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en la medida en que la interpretación que se haga de las normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”. Como se observa de las providencias citadas, no es de ahora que se afirme y se reitere que el derecho sustancial debe prevalecer sobre la forma. Este es un principio que desde la redacción del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil señalaba al juez que en la interpretación de la ley procesal, se debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos 2 Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C – 183 de 14 de marzo de 2004. reconocidos por la ley sustancial; y que al promulgarse la Constitución de 1991, se consagró en el artículo 228 con más precisión y por supuesto eficacia, al disponerse allí que “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley Y E

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