CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00322-01(4801-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00322-01(4801-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIARechazo por acudir previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa / PENSIÓN GRACIA Entre los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en los términos de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, se encuentran entre otros, i) el de haber presentado la autoridad legalmente competente, solicitud para el reconocimiento de un derecho mediante la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia, cuyos alcances pretende sean aplicados a su situación particular, ii) existir respuesta negativa total o parcial de la solicitud de extensión de jurisprudencia o no haber sido resuelta esta, evento en el cual, el interesado deberá acudir ante esta Corporación, y iii) manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.(…) el Despacho observa que el señor Álvaro Villalobos acudió a la Jurisdicción Contenciosa a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual desvirtúa lo juramentado por el apoderado de la parte actora al presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia. (…)En esta medida, el Despacho considera que el apoderado faltó a la verdad al juramentar que no había acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el
reconocimiento del derecho pretendido, esto es, el de la pensión graciosa y al realizar una indebida interpretación de la normatividad legal para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado por lo que se procederá al rechazo de plano de la petición de extensión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00322-01(4801-16)
Actor: ÁLVARO VILLALOBOS RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Radicación N°: 20001-23-33-000-2014-00322-01 (4801-2016).
Solicitante: Álvaro Villalobos Ramírez.
Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1.
Tema: Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011.
Asunto: Reconocimiento pensión gracia.
Decisión: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia.
1. Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; conoce la Sala de la solicitud de Extensión
de Jurisprudencia de la referencia2, con el fin de estudiar si reúne las exigencias legales previstas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 20113, y de ser procedente, impartir el trámite previsto en la norma ibídem.
I. ANTECEDENTES
2. Este proceso de conocimiento inicio dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminado al reconocimiento de una pensión gracia y el cual culminó con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
De la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
3. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Álvaro Villalobos Ramírez solicitó4 ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por 1 En adelante UGPP. 2 Remitida mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 24 de febrero de 2021, visible a folio 215 del expediente. 3 “Artículo 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá
acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. (…)” 4 Mediante escrito sin fecha, visible a índice 18 de SAMAI. la Sala Plena de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 en materia de pensión gracia5, y en virtud de ello: “se haga extensible los efectos de la sentencia referenciada a mi representado por demostrar en el plenario que sus vinculaciones si fueron proferidas por una entidad territorial dando pleno cumplimiento a los requisitos legales para que se le reconozca su derecho a la pensión gracia”. De la identidad fáctica.
4. Indica que, la sentencia de unificación invocada determinó que la condición o naturaleza del vínculo de un docente sea Nacional, Nacionalizado o Territorial no está determinado por el origen de los recursos destinados para causar las acreencias que genera el respectivo vinculo, aclarando así la naturaleza de los Fondos Educativos Regionales (FER). Siendo así, de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario el actor acreditó los requisitos para el reconocimiento y
pago de la pensión gracia, al quedar demostrado que fue vinculado en calidad de docente al sistema educativo del Estado en el departamento del Cesar – municipio de Codazzi, lo que se desprende del acto administrativo de nombramiento No. 086 del 22 de febrero de 1974, el acta de posesión y su posterior vinculación a través del Decreto No. 063 del 3 de mayo de 1990 de la alcaldía de Codazzi – Cesar y su correspondiente acta de posesión del 16 de mayo de 1990, y de esta forma acreditó el 16 de mayo de 2011 los 20 años de servicios y los 50 años de edad el 7 de septiembre de 1999, requisitos para el reconocimiento del derecho pretendido conforme lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 812 de 2003, así como el Acto Legislativo 01 de 2005.
5. En ese orden, considera que, el señor Álvaro Villalobos Ramírez se encuentra en la misma situación fáctica de quien fungió como demandante en el proceso que culminó con la sentencia de unificación referida, al solicitar el derecho y reconocimiento de la pensión gracia.
De la identidad jurídica.
6. Como fundamento de la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, el apoderado del señor Villalobos Ramírez afirma que existe identidad jurídica entre el presente asunto y la sentencia de unificación invocada. Así mismo, indicó 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18 que por las razones y consideraciones expuestas se hace extensiva sentencia del Consejo de Estado al demostrar en el plenario que sus vinculaciones fueron proferidas por entidad territorial, dando cumplimiento a los requisitos para la reclamación del derecho pretendido.
II. CONSIDERACIONES
7. De acuerdo con los antecedentes expuestos de manera sintética, corresponde al Despacho determinar si resulta procedente adelantar el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Para tal efecto, se hará alusión a los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia y, en virtud de ello, se estudiará el caso concreto.
Requisitos de procedibilidad.
8. Del análisis de los artículos 1026 y 2697 de la Ley 1437 de 2011 se colige que, para el trámite de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, es decir, que el interesado debe solicitar a la autoridad legalmente competente, el reconocimiento de un derecho mediante la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en la providencia
invocada. Además, la respectiva petición deberá reunir además de los requisitos generales, los siguientes: “1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.” 6 Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 7 Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. ii) Existir respuesta negativa total o parcial de la solicitud de extensión de jurisprudencia o no haber sido resuelta, evento en el cual, el interesado deberá acudir ante esta Corporación, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem 8 . iii) Manifestar que no se ha acudido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el derecho que se pretende9. iv) Que la solicitud no se encuentre inmersa dentro de las causales de ley para su rechazo de plano. “1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen
un derecho:
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada”.
9. Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente: Caso concreto. 8 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código”. 9 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. […] Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.”
10. De acuerdo con lo expuesto en el acápite antecedente, se evidencia que,
entre los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, en los términos de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, se encuentran entre otros, i) el de haber presentado la autoridad legalmente competente, solicitud para el reconocimiento de un derecho mediante la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia, cuyos alcances pretende sean aplicados a su situación particular, ii) existir respuesta negativa total o parcial de la solicitud de extensión de jurisprudencia o no haber sido resuelta esta, evento en el cual, el interesado deberá acudir ante esta Corporación, y iii) manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
10. Ahora bien, al contrastar la solicitud de extensión jurisprudencial con los requisitos establecidos en la ley para tal efecto se observa que el apoderado de la parte actora declaró bajo la gravedad de juramento que, no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende, esto es el reconocimiento y pago de una pensión gracia, circunstancia ésta, desprovista de toda realidad en atención a la situación fáctica que se reseña: 10.1. El 17 de septiembre de 201410, el señor Álvaro Villalobos Ramírez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, presentó demanda11 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 023335 de 29 de diciembre de 2011, suscrita por el liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y, la No. UGM 041413 de 2 de abril de 2012, expedida por la misma autoridad, la cual confirmó el acto inicial al resolver el recurso gubernativo de reposición. 10.2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y que las sumas de 10 Ver folio 34, Acta individual de reparto. 11 Ver folios 23 al 33. dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente conforme al IPC. 10.3. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 22 de septiembre de 201612 negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. 10.4. El señor Villalobos Ramírez, a través de apoderado recurrió13 la sentencia de primera instancia, y solicita que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, al insistir en que prestó sus servicios como docente en el municipio Codazzi (Cesar), nombrado mediante Decreto No. 086 de 22 de febrero de 1974, proferido por la Gobernación del Cesar; posteriormente fue nombrado mediante Decreto No. 063 de 3 de mayo de
1990, suscrito por la alcaldía del mencionado municipio, es decir por una autoridad territorial, tal como consta en certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaria de educación del Departamento del Cesar, reuniendo los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. 10.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 6 de noviembre de 2020, confirmó con modificación la sentencia de 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por Andrés Ramiro Castillo Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, excepto el inciso segundo que se revocó y se abstuvo de condenar en costas.
11. Así las cosas, el Despacho observa que el señor Álvaro Villalobos acudió a la Jurisdicción Contenciosa a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cual desvirtúa lo juramentado por el apoderado de la parte actora al presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia. 12 Ver folios 158 al 170.
13Ver folios 178 al 179.
12. Ahora bien, acudiendo a lo señalado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y en especial en lo atinente a las causales de rechazo de la solicitud de extensión se jurisprudencia, se tiene que la petición de la parte actora se enmarca dentro de
la causal primera que establece: “El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión”.
13. En esta medida, el Despacho considera que el apoderado faltó a la verdad al juramentar que no había acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el reconocimiento del derecho pretendido, esto es, el de la pensión graciosa y al realizar una indebida interpretación de la normatividad legal para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado por lo que se procederá al rechazo de plano de la petición de extensión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia propuesta por el señor Álvaro Villalobos Ramírez, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018.
Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente de manera inmediata al Tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica