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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00334-01(1943-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2014-00334-01(1943-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / RELACION LABORAL - Elementos / CONTRATO REALIDAD - Se configura cuando se desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales / VINCULACION DEL DEMANDANTE - No cumple con las características de contrato de prestación de servicios / RELACION LABORAL - No puede declarase su existencia El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 recoge las siguientes circunstancias como elementos que configuran la relación laboral: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador; y iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta Corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios simulados. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-16SUJ2 No.005/16, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, esta Corporación recogió las diferentes posturas que venían aplicando los distintos despachos de la Sección Segunda en los último años, y estableció, respecto del denominado contrato realidad, la siguiente definición: «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y

subordinación propia de las relaciones laborales». La situación del señor Galván Durán difícilmente puede acercarse al grado de dependencia que suele atribuírsele a un trabajador respecto de su patrono en una relación laboral común, donde el direccionamiento de las actividades es constante y se le impone el deber de atender las directrices impartidas por su superior. No obstante, tampoco corresponde con las características del contrato de prestación de servicios, pues, como se indicó, al margen de que no se suscribieron contratos, las funciones que desempeñaba no pertenecían a ningún cargo de planta de la administración municipal, y sus actividades no precisaban de especialidad o técnica alguna. En este punto, cabría pensarse que la especial situación del demandante podría identificarse con la figura del funcionario de hecho, donde un particular ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar o impedir esa clase de actuaciones; sin embargo, para que se dé esta especial circunstancia, es necesario, entre otros requisitos, la «existencia del cargo público», lo cual, como ya se dijo, no se probó dentro del proceso. De acuerdo con la parte considerativa que precede, y tal y como lo entendió el a quo en la sentencia objeto de la alzada, no hay en el presente caso prueba suficiente que demuestre la existencia de algún tipo vinculación laboral o contractual entre el demandante y el municipio de González, por lo que no puede declararse la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho al pago de los salarios y de las prestaciones sociales que reclama.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00334-01(1943-17)

Actor: LUIS JAVIER GALVAN DURAN

Demandado: MUNICIPIO DE GONZALEZ - CESAR

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA. CONTRATO REALIDAD.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 9 de marzo de 2017, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por aquella frente el municipio de González.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El ciudadano Luis Javier Galván Durán, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-, solicitó la nulidad del acto ficto negativo, a través del cual el municipio de González (Cesar) le negó su petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la existencia de una relación laboral.

Como restablecimiento del derecho, pidió se declare la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida entre él y la demandada, desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 12 de marzo de 2012; el reconocimiento y pago «de la pensión sanción a que hace referencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993»,

así como los derechos laborales y prestaciones sociales consistentes en cesantías, intereses de cesantías, cotización a salud y pensión, ARL, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización por mora en el pago, horas extras y dominicales, dotación y vestuario, y el reajuste de los salarios dejados de percibir. 1.1.2. Hechos Los hechos que narra el demandante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Desde el 15 de septiembre de 2001, trabajó para el municipio de González (Cesar), como granjero y celador en las instalaciones del Hogar Juvenil y Campesino de González, hasta que fue despedido sin justa causa el 17 de marzo de 2012. 1.1.2.2. El Hogar Juvenil y Campesino de González era un inmueble propiedad de dicho municipio, que servía de albergue para los estudiantes de las veredas vecinas; la administración local se encargaba, mediante el respectivo personal, de prestar los servicios de alimentación y otros necesarios para su funcionamiento. 1.1.2.3. Durante el tiempo que duró su vinculación con el municipio, cumplió con un horario de trabajo diario, de lunes a sábado, dividido de la siguiente manera: de 6:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm, en labores de mantenimiento y cuidado de animales; y de 10:00 pm a 5:00 am, como vigilante. 1.1.2.4. Prestó personalmente sus servicios, de manera continua y subordinada, recibiendo constantemente órdenes del administrador del albergue, quien era la

persona encargada de supervisar el desarrollo y el cumplimiento de sus labores. 1.1.2.5. Recibía un salario mensual muy por debajo del legal y vigente para la época, el cual, además, solo percibía hasta agosto de cada año, pues los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre nunca se le cancelaban con la excusa de que «a mediados del próximo año [le] pagarían todo lo adeudado». Además, no se le cotizó ni a salud ni a pensión, ni se le reconocieron otras prestaciones sociales. 1.1.2.6. El 19 de diciembre de 2013, presentó derecho de petición ante el alcalde del municipio de González, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y sus derechos, así como el pago de las correspondientes prestaciones sociales. 1.1.2.7. Por oficio de 15 de enero de 2014, el ente territorial le informó de que «en un término de 20 días más le daría respuesta a su petición»; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la demanda no hubo respuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, la Ley 4ª de 1992, los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; la Ley 332 de 1996; el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 51 del

Decreto 1848 de 1968, y el artículo 25 del Decreto 1045 de 1968. En síntesis, al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante afirma que el acto ficto negativo de la entidad desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual ha sido objeto de protección tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en tanto constituye el fundamento de las prerrogativas mínimas de todo trabajador asalariado. En ese sentido, sostiene que la verdadera naturaleza de la relación que ligó a su representado con el municipio de González, a pesar de su precariedad, fue al de la de una adscripción laboral, pues se dieron los tres elementos propios de esta, como son la subordinación, la dependencia y una contraprestación económica mensual. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del municipio de González se opuso a todas las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de su defensa los siguientes:1 En primer lugar, sostuvo que al demandante no le asiste derecho a reclamar ningún tipo de prestaciones sociales, por cuanto en sus archivos no existe información laboral que lo vincule con la entidad, como tampoco ningún tipo de registro que acredite su contratación en algún momento. 1 Folios 109 al 113 del Cuaderno 1. En segundo lugar, adujo que el Hogar Juvenil Campesino es un albergue que está a cargo de un administrador-contratista del municipio, el cual asume por cuenta propia la satisfacción de todos los menesteres para su correcto funcionamiento, por lo que si contrató personal para el apoyo de sus labores, lo hizo de manera privada y en ejercicio de su plena autonomía, sin que hubiera relación alguna con

la Administración municipal. Por último, propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral y prescripción de los derechos. 1.3. La sentencia apelada Mediante fallo de 9 de marzo de 20172, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y ordenó el archivo del expediente. Por un lado, se refirió a la falta de prueba documental dentro del proceso, precisando que para probar este tipo de vinculaciones no bastaba con afirmarlas, sino que era necesario demostrar la concurrencia de los tres elementos de la relación laboral, que en el caso del demandante no se surtieron, en tanto ni siquiera aportó un documento que demostrara que el pago de sus salarios provenía del presupuesto municipal. Asimismo, señaló que la falta de acreditación del cargo «acarrea[ba] como consecuencia lógica la no demostración de las existencia de las funciones debidamente reglamentadas que asegura cumplió para la entidad demandada». Por otro lado, al estudiar los testimonios vertidos en el proceso, consideró que estos no eran claros para demostrar la forma de vinculación del demandante con el municipio, pues «sólo se limitaron a indicar que [aquél] cumplía labores en la huerta del Hogar Juvenil Campesino y que recibía las órdenes del señor Edgardo Ascanio, quien era el coordinador de la institución, pero ninguno precisa quién le pagaba su salario o si estaba vinculado o no al municipio de González». En definitiva, entendió inexistente la relación laboral alegada por el señor Galván Durán, por cuanto no encontró prueba alguna en el plenario que acreditara la

2 Folios 120 al 129 del Cuaderno 1. provisión del cargo de «granjero-celador» dentro de la planta de personal del municipio de González, lo cual consideró «un requisito indispensable para que se configure la forma de vinculación anormal con la administración». 1.4. El recurso de apelación Por escrito de 3 de abril de 20173, el apoderado judicial del señor Galván Durán presentó recurso de apelación, el cual sustentó con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que la sentencia desconoció el principio que recoge el artículo 53 de la Constitución, en tanto «hizo primar la formalidad sobre la realidad al exigir (…) la acreditación de formalidades (sic) para demostrar la existencia de una relación laboral con una entidad pública (…)». Además, señaló que no es ajustado a la Carta «negar el pago de unos derechos laborales, por el trabajo prestado (…) durante aproximadamente 10 años [cuando] las actividades realizadas por el demandante ayudaron a cumplir los fines del estado (sic)». En segundo lugar, reafirmó la existencia de la relación laboral entre su representado y el municipio de González, la cual incluso calificó de «explotación laboral por parte de una entidad pública», porque además de trabajar horas extras, el salario que percibió fue inferior al mínimo legal vigente. Por ello, insistió en que la relación debía haber sido reconocida por el juez de primera instancia, a pesar de «no [haber existido] una vinculación legal y reglamentaria», puesto que lo que importa es la dignidad del trabajador. Por último, resaltó la suficiencia de los testimonios para probar la concurrencia de

los tres elementos de la relación laboral, «pues todos los testigos coinciden en manifestar que mi poderdante prestó sus servicios personales, que recibía un pago del Municipio de González Cesar (sic) y que estas funciones (sic) se desarrollaban bajo la subordinación del director del Hogar Juvenil Campesino (…)». 3 Folios 135 al 138 del Cuaderno 1. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público En la segunda instancia las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 9 de marzo de 2017.4 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si, entre el señor Luis Javier Galván Durán y el municipio de González

(Cesar) se configuró una relación laboral subordinada, cuya existencia permita declarar la nulidad el acto ficto demandado y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que reclama. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El preámbulo de la Constitución Política de 1991, que acoge la parte dogmática del texto, declara como valores, objetivos y principios de la nación «la vida, la 4 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo

de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, extraídos de este, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 de la Constitución consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y

móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigirle al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, deberá ser analizada con base en dichos principios y con una perspectiva ampliamente garantista. En el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-5, a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por al artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización6, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato

en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución Política. En la misma línea protectora se encuentra el artículo 122 de la Constitución, que al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», establece la prohibición de emplear el contrato de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales. Previo al marco constitucional anterior, el Ejecutivo nacional había proferido el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, que, en lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, preveía la misma prohibición que la Constitución: « (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones».7 A nivel legal, el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 recoge las siguientes circunstancias como elementos que configuran la relación laboral: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador; y iii) un salario como retribución del

servicio. Con base en estos presupuestos, esta Corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios simulados. 5 Aprobada en 1919. 6 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 7 La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009. Finalmente, en lo que respecta al contrato de prestación de servicios, este fue regulado en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable8. Sobre el contenido y alcance de la norma, las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales» fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, donde, entre otras cuestiones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Con todo, cabe señalar que aunque la normativa y la jurisprudencia expuestas parecieran garantizar los derechos mínimos de los trabajadores vinculados mediante OPS, ha sido esta Corporación la que ha protegido sus derechos

develando las realidades jurídicas subyacentes a los contratos de prestación de servicios con la Administración, comprobándose, como práctica extendida, la existencia de auténticas relaciones laborales encubiertas, donde el Estado actúa como patrono. 2.3.1. Sentencia de Unificación SU2 N005 de 2016 Mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-16SUJ2 No.005/16, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, esta Corporación recogió las diferentes posturas que venían aplicando los distintos 8 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. despachos de la Sección Segunda en los último años, y estableció, respecto del denominado contrato realidad, la siguiente definición: «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales». La citada sentencia además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la forma en como se deben reconocer las prestaciones sociales y salariales de aquellos contratistas que

acrediten una relación laboral.9De igual manera, para los casos en los que deba aplicarse la figura de la prescripción, señaló, como reglas jurisprudenciales del restablecimiento del derecho, las siguientes: i) que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual; ii) no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión; iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él; iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; v) no resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia; vii) el juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral; viii) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de 9 Decreto 2277 de 1979, «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», artículo

36: “Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho; y, ix) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados. En particular, las reglas anteriores fueron fijadas con la finalidad de acoger el criterio más favorable para aquellos que acuden ante la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral, pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal. Por ello, el deber de todo juez del orden contencioso-administrativo es aplicarlas y discernir el caso puesto a su conocimiento conforme a dicha finalidad. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Entre los años 2001 y 2010, el señor Luis Javier Galván Durán trabajó en el Hogar Juvenil Campesino de González (Cesar), donde llevó a cabo actividades agrícolas y de celaduría.10 2.4.2. Sus actividades eran esencialmente personales y, concretamente las agrícolas, habitualmente eran orientadas por el director de la institución, Édgar Ascanio Pérez.11 2.4.3. El 6 de diciembre de 2013, presentó derecho de petición ante el alcalde del municipio de González, donde solicitó se le reconociera la existencia de una relación laboral entre el 15 de septiembre de 2001 y el 15 de marzo de 2012,

consecuencia de la cual debía pagársele las prestaciones sociales a que tenía derecho.12 2.4.4. Mediante oficio número 022, de 15 de enero de 2014, el alcalde del municipio le indicó que «dada la complejidad de lo requerido», ampliaría el plazo de la respuesta en 20 días; sin embargo, nunca obtuvo respuesta.13

3. Análisis de la Sala. Caso concreto 10 Conforme a los testimonios recogidos en las actas de los folios 102 y 108 del cuaderno principal, está probado que el demandante trabajó en el Hogar, pero no para el Hogar. 11 Conforme a los testimonios recogidos en las actas obrantes a folios 102 al 109 del cuaderno 1. 12 Folios 3 al 5 al del cuaderno 1. 13 Folio 6 del cuaderno 1.

En el presente caso, la Sala debe establecer si entre el señor Luis Javier Galván Durán y el municipio de González (Cesar), existió una relación laboral entre los años 2001 y 2010, por las actividades de granjero y celador que aquel desempeñó en el Hogar Juvenil Campesino de dicha localidad. Para ello, se analizarán los requisitos jurisprudenciales asentados por esta Corporación para determinar la existencia de una relación laboral. Siguiendo la jurisprudencia precitada en el apartado 2.3 de esta providencia, las solicitudes sobre la declaración del contrato realidad deben reunir los tres requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, a saber: i) la prestación personal

del servicio; ii) la continua subordinación o dependencia del patrono y; iii) la contraprestación económica. En cuanto a la prestación personal del servicio, se puede afirmar que el señor Galván Durán trabajó en el Hogar Juvenil Campesino de González desde el año 2001 hasta el 2010 como granjero y celador. Este hecho se puede establecer, entre otros, a partir del testimonio practicado al señor Humberto Ramírez Herrera14, docente de la institución para la época, quien manifestó que: « (…) él trabajaba en el Hogar Juvenil Campesino como granjero (…) [donde] comenzó más o menos en el 2001 [hasta] el 2009». En igual sentido se expresaron los exalumnos del Hogar Juvenil, William Andrés Quintero15 y Ana María Amaya16, quienes rindieron testimonio por petición del señor Galván Durán. Al momento de rendir su declaración juramentada, indicaron, respectivamente, lo siguiente: «él trabajaba en la huerta del Hogar (…), en el día (…) en la huerta y en la noche cuidando (sic)»; «(…) yo ingresé al hogar en 1999 y él llegó en el 2001, yo duré tres años más ahí, yo salí y ahí quedaron unas primas (…), una de ellas salió en el 2010 y aún [él] seguía ahí (…); en la granja él se encargaba de todos los cultivos, de la limpieza, de los animales (…) él estaba ahí todo el día en eso (sic)». El otro requisito es el de la subordinación o dependencia del señor Galván Durán respecto del municipio de González. Sobre el particular, cabe resaltar que

14 Folios 102 y 103 del cuaderno 1. 15 Folios 106 y 107 ibídem. 16 Folios 108 y 109 ibídem. en el expediente no consta ningún documento que acredite la existencia de algún tipo de vinculación -legal o contractualentre el demandante y el ente territorial; como tampoco soportes de informes, mensajes u órdenes que hubiese recibido por parte de algún superior o coordinador de sus actividades. La única prueba que respalda la presunta subordinación de su trabajo se desprende de los testimonios antes referenciados, pues todos los interrogados coincidieron en afirmar que el demandante «estaba bajo las órdenes de Edgar [Ascanio Pérez] quien era el director [o coordinador] del hogar».17Sin embargo, como lo ha mantenido esta Sala en múltiples oportunidades, al ser la subordinación un factor determinante de la relación laboral, no basta con afirmarla para acreditar su existencia, pues debe haber suficiente claridad probatoria para poder diferenciarla de la coordinación de actividades, en tanto su presencia supone la dependencia del contratista respecto de la Administración y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho a las prestaciones sociales. El anterior ha sido el criterio hermenéutico de esta Sección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisando que no toda relación de s

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