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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2015-00061-01(3456-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2015-00061-01(3456-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE SOLUCIONAR LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN LA SENTENCIA – Improcedencia Como ningún argumento de fondo planteó el a quo con respecto a la excepción de fondo de prescripción trienal propuesta por el DPS, sino que sus planteamientos frente al punto se harán al momento de decidir el asunto en la sentencia correspondiente, tal como lo señaló en el auto, no es procedente el recurso de apelación, toda vez que, se reitera, el medio de impugnación de que trata la parte final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, procede contra la decisión de declarar probada, o no, alguna de las excepciones previas o las allí mismo enlistadas. (…). Como el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de julio de 2016, resolvió trasladar la decisión sobre la excepción de prescripción trienal propuesta por el DPS hasta la sentencia, no resulta procedente el recurso de apelación presentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00061-01(3456-16)

Actor: LAURA MARCELA HERRERA TRILLOS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-339-2018 ASUNTO Se encuentra el proceso de la referencia a despacho para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 21 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que trasladó hasta la sentencia la decisión sobre la excepción de prescripción trienal. ANTECEDENTES Demanda.1 1 Folios 249 a 266. La señora Laura Marcela Herrera Trillos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2, para solicitar la nulidad del acto ficto a través del cual se negó la solicitud elevada el 18 de julio de 2013, tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que existió una relación de carácter laboral con el DPS y que en consecuencia se reconozca la totalidad de las prestaciones sociales legales que se causaron en el tiempo comprendido entre el 18 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, además se ordene el pago de la reserva actuarial por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, así como la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago total de las prestaciones sociales causadas por la relación laboral. Pretende además el pago de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías generadas desde el 18 de junio hasta el 31 de diciembre de 2011 y

la indemnización por no estar a paz y salvo en las cotizaciones de la seguridad social integral.

Excepciones propuestas: 3

El DPS se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción de fondo, entre otras, la de prescripción trienal. Indicó que en el hipotético caso de ser reconocida la relación laboral, debe tenerse en cuenta que operaría la prescripción trienal respecto de los contratos de las vigencia 2008 y 2009, por cuanto la reclamación es viable sobre los tres años atrás de radicada la demanda, es decir, únicamente tendría derecho a la indemnización por el año 2010 y 2011, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada el 18 de julio de 2013, dentro del término de los tres años que señala el Consejo de Estado, para lo cual citó un aparte jurisprudencial.

LA PROVIDENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo del Cesar a través de auto de 21 de julio de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), decidió lo siguiente: « […] Respecto de la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, se informa que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, en la sentencia se analizará si hay lugar o no a decretar la prescripción de las obligaciones dinerarias que no fueron reclamadas dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, ya que este es un tema que atañe al fondo del presente asunto. […]». 2 En adelante DPS. 3 Folios 296 a 308. 4 Folios 410 a 413 y CD folio 414

RECURSO DE APELACIÓN5

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo precisó que la decisión que eventualmente se adopte frente la prescripción trienal afectaría de fondo, pues se pretende ésta respecto de los años 2008 y 2009. Señaló que con fundamento en una decisión del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014, magistrado ponente Rafael Vergara Quintero, se argumentó que habría prescripción trienal de los años anteriores a la radicación de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 21 de julio de 2016. De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Resulta procedente el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que trasladó la decisión sobre la excepción de prescripción trienal hasta la sentencia? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de julio de 2016, resolvió trasladar la decisión sobre la excepción de prescripción trienal propuesta por el

DPS hasta la sentencia, no resulta procedente el recurso de apelación presentado. Lo anterior por las siguientes razones. El numeral 6 del artículo 180 del CPACA consagra lo siguiente: «Artículo 180. Audiencia inicial: Vencido el término del traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 5 Folio 411 y CD folio 414.

6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […]» (Subraya el Despacho) De acuerdo al artículo parcialmente transcrito, el recurso de apelación procede frente al auto que decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Bajo el anterior entendido la decisión que eventualmente puede ser objeto del recurso de apelación, es aquella que resuelve el fondo del medio de defensa propuesto, es decir, cuando el juzgador decide declarar probada o no probada la excepción previa y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva propuesta por la parte demandada, y en ese sentido trasladar el estudio de la excepción a la sentencia,

no se enmarca necesariamente dentro de los casos previstos por el legislador para que sea susceptible de ser revisado por el superior funcional. En efecto, si el juez resuelve pospone el estudio de fondo de la excepción a una etapa posterior como lo es la sentencia, no decide sobre la prosperidad, o no, del medio de defensa, sino que simplemente aplaza la decisión sobre el mismo hasta el fallo. Así, como ningún argumento de fondo planteó el a quo con respecto a la excepción de fondo de prescripción trienal propuesta por el DPS, sino que sus planteamientos frente al punto se harán al momento de decidir el asunto en la sentencia correspondiente, tal como lo señaló en el auto, no es procedente el recurso de apelación, toda vez que, se reitera, el medio de impugnación de que trata la parte final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, procede contra la decisión de declarar probada, o no, alguna de las excepciones previas o las allí mismo enlistadas. La anterior interpretación se acompasa perfectamente con el principio de celeridad previsto en el artículo 3 del CPACA: « […] Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

[…]

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. […]» De este modo como el objetivo es adelantar con diligencia y además con prontitud el debate procesal propuesto, el resolver un recurso de apelación contra una providencia que no decide el fondo de la excepción propuesta, sino que aplaza su resolución a la sentencia, resulta contrario al querer del legislador en el principio indicado.

Finalmente y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso bajo estudio, es importante resaltar los siguientes aspectos:  El medio de defensa de prescripción trienal, fue propuesto en el caso concreto por el DPS en la contestación de la demanda como una excepción de fondo6.  Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido.  De acuerdo al artículo 180 numeral 6 del CPACA, en la audiencia inicial se resuelve únicamente sobre las excepciones previas, y entre otras, la de prescripción extintiva.  Como excepción a la regla anterior, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes providencias7 en el desarrollo de la audiencia inicial, cuando lo que se discute es la declaratoria de existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales, como en el presente asunto, no es procedente declarar probada la excepción de prescripción extintiva de manera parcial o total, ello por cuanto claramente

está en eventual debate la posibilidad de reconocimiento de derechos que revisten el carácter de imprescriptibles, por lo que no se puede enervar las pretensiones propuestas en esta etapa sino que debe abordarse su estudio correspondiente en la sentencia.

Conclusión: Como el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de julio de 2016, resolvió trasladar la decisión sobre la excepción de prescripción trienal propuesta por el DPS hasta la sentencia, no resulta procedente el recurso de apelación presentado.

Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el recurso de apelación presentado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el auto proferido 6 Folios 304 y 305. 7 Ver entre otros los autos de 26 de julio de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2014-00513-01 (3003-2016), 18 de julio de 2018 radicación: 66001-23-33-000-2014-00458-01 (4553-2015) y 20001-23-39-000-2015-00017-01 (1665-2016), CP William Hernández Gómez. por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de julio de 2016, que resolvió trasladar la decisión sobre la excepción de prescripción trienal hasta la sentencia.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

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