CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2015-00176-01(4120-16)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2015-00176-01(4120-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCION - Contrato realidad / ACTO DEFINITIVO - Al suscribirlo por delegación no procedía el recurso de apelación / RECHAZO POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION - La entidad accionada de manera injustificada cercenó la posibilidad de discusión gubernativa que pretendió provocar la demandante alrededor de su situación particular / RECHAZO DE RECURSO DE APELACION - Impidió la normal culminación del procedimiento administrativo [R]esulta de meridiana lógica que contra el acto que negó las peticiones de índole laboral de la actora, no procedía recurso de apelación, por lo que la interpretación que hizo la autoridad accionada alrededor de la normas de procedimiento administrativo pertinentes, fueron correctas desde el plano formal, hacia la decisión de su rechazo por improcedente. Sin embargo, la Sala no puede perder de vista uno de los referentes de nuestro estado social de derecho, cual es la dignidad humana, en donde la validez de los actos oficiales depende en gran medida del respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los asuntos que demandan la intervención del Estado, en cuyo contexto, es innegable la importancia que tiene la prevalencia del derecho material sobre el formal, principio al que están sometidas todas las autoridades, inclusive las de naturaleza administrativa. Ha de considerarse así, que debido a la negativa que encontró la peticionaria a sus pretensiones de reconocimiento y pago de acreencias laborales de parte de la accionada, legítimamente podía discutir en sede gubernativa si le asistía o no el derecho, lo que de suyo imponía a la
autoridad que así lo resolvió, el deber de adecuar el recurso y garantizarle la contradicción. (…) En tales términos, si bien frente al acto que negó las pretensiones de la actora no procedía apelación, al haberse interpuesto, debió la autoridad receptora dar trámite y resolverlo como reposición que era el procedente, pues, al tratarse de un acto definitivo era viable su contradicción a través del mecanismo procesal que orgánicamente se permite; ya que no se trataba de aquellos asuntos que por su naturaleza carezcan de recursos. De ahí que, al declarar improcedente la apelación, la entidad accionada de manera injustificada cercenó la posibilidad de discusión gubernativa que pretendió provocar la demandante alrededor de su situación particular, cuando tal asunto así se lo permitía, derivando así, en una decisión que impidió la normal culminación del procedimiento administrativo. De este modo, el acto del 17 de diciembre de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora de Asunto Jurídicos del Departamento del Cesar, por el cual, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el acto que negó sus peticiones laborales, hizo imposible que la actuación continuara, y en tal sentido, tiene la actitud para ser acusado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, conforme con el análisis que ha hecho la Sala, la oportunidad para presentar la demanda de marras, inició a partir del día siguiente al de la notificación del acto que impidió el curso de la actuación, esto es, el 15 de julio de 2014, por lo que los razonamientos hechos por el a quo para descartar la
caducidad de la acción, reiterada en el recurso apelación, encuentran refuerzo en lo que se ha explicado a lo largo de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00176-01(4120-16)
Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ GUTIERREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. RECURSO DE APELACIÓN - ACTOS DEL DELEGATARIO DEL JEFE DE LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL - DEBIDO PROCESOPREVALENCIA DEL DERECHO MATERIAL SOBRE EL FORMAL. CONFIRMA
AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN. APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 de 28 de septiembre de 2016, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia inicial celebrada el 1° de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual, declaró no probada la excepción previa de caducidad.
I. ANTECEDENTES: I.1 Pretensiones2.- La señora Luz Marina Rodríguez Gutiérrez, por medio de apoderado especial
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Cesar, con el fin que se declare la nulidad del Oficio sin número de 27 de noviembre de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos, mediante el cual denegó el reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales en virtud de contratos de 1 Folio 200 2 Folio 2 y 3 prestación de servicios, y del Oficio sin número del 17 de diciembre del mismo año, emanado de la misma autoridad, por el cual, fue rechazado el recurso de apelación interpuesto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada, el pago de las sumas correspondientes a cesantías, intereses de las mismas, sanción moratoria, primas de navidad y de servicios e indemnización por despido injustificado en virtud de los servicios prestados a la entidad. 1.2 Hechos3.- Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Señaló que la actora empezó a laborar con el Departamento del Cesar, el 05 de mayo de 2007 mediante contrato de prestación de servicios como Profesional Especializado en el Banco de Proyectos de la Oficina Asesora de Planeación, el cual fue ejecutado hasta el 31 de diciembre de 2011. Indicó, que los servicios fueron prestados por la demandante en forma personal, continua e ininterrumpida y que sus actividades siempre estuvieron ejecutadas bajo la dependencia y subordinación del Secretario de Planeación del Cesar,
cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes superior a 8 horas diarias, sin que tuviera autonomía e independencia en el desarrollo del contrato. Informó, que la promotora del proceso presentó derecho de petición el 12 de noviembre de 2013, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses, sanción moratoria, primas de navidad y de servicios e indemnización por despido injustificado, que fue negada a través de acto expreso proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la demandada, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación y que fue rechazado por la misma autoridad, notificándosele el 15 de julio de 2014. 3 Folios 3 y 4
II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN4
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 1° de septiembre de 2016, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada; decisión que se fundamentó en las siguientes razones: Precisó que la nulidad del acto particular debe ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente en que es notificado; y que si contra el acto definitivo fueron interpuestos recursos gubernativos, es necesario esperar a su resolución para así integrar dicha pretensión a la demanda. En este escenario, señaló que la caducidad de la acción se deberá computar a partir de la notificación del acto que desate el recurso. Sostuvo frente al caso concreto, que el acto que resolvió la petición, es decir el Oficio del 27 de noviembre de 2013 proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de
la accionada, fue notificado personalmente al apoderado de la actora el 11 de diciembre de 2013, quien al día siguiente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante oficio de 17 de diciembre de 2013, y notificado el 15 de julio de 2014. Así, consideró que el término de caducidad en el caso, debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del último acto, puesto que la demandante debió esperar su resolución para presentar la demanda, solicitando la nulidad de ambos actos. En tales término, estimó que la caducidad operaba el 16 de noviembre de 2014, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 12 de agosto de 2014, faltando tres (3) meses y cuatro (4) días para que ocurriera; ésta se vio suspendida, y se reanudó el 30 de octubre de 2014, día siguiente al de expedición de la constancia de conciliación fallida. Entonces, concluyó que el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 3 de febrero de 2015, y como se presentó el 28 de noviembre de 2014, no había 4 Folios 191-195 operado la caducidad de la acción.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandada, a través de su apoderado interpuso oralmente6 recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad, a efecto que se revoque; fundamentándose en que para el asunto sub júdice, solo existe un acto definitivo, y lo es el del 27 de noviembre de 2013, proferido por el
Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, quien para tal efecto, actuó en ejercicio de funciones administrativas delegadas del mandatario departamental, y en tal virtud, no era pasible de recurso de apelación conforme lo regula la Ley 489 de 1998. Argumentó que con fundamento en el Artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, contra los actos administrativos dictados por los representantes legales de la administración territorial, no procede alzada, regla que también debe ser aplicada para los proferidos en virtud de la delegación que hace el gobernador a uno de sus secretarios de despacho. Insistió así, que la demanda se presentó fuera de la oportunidad de ley, por cuanto el término de caducidad de 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debió computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto definitivo que resolvió la petición inicial, que se realizó el 11 de diciembre de 2013.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 5 Folio 194, Acta de Audiencia Inicial, registra la interposición y sustentación de la alzada. 6 Conforme al Artículo 243 y 244 numeral 1º del CPACA Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró no probada la excepción de caducidad, al encontrarse prevista en el artículo 180 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra.
4.1 El Problema Jurídico.-
En el presente asunto, el problema jurídico que deberá ser resuelto, se circunscribe en determinar; si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció dentro del término de caducidad de la acción descrito en la ley; y para ello, es necesario definir la procedencia del recurso de apelación contra los actos dictados en virtud de la delegación, cuando el delegante es el jefe de la administración territorial, y si tal situación para el caso concreto tuvo incidencia en la oportunidad de la demanda. Para resolverlo, la Sala analizará, i) el requisito de procedibilidad de la accióncaducidad y su regulación; ii) De la competencia, la delegación administrativa y recursos gubernativos en dicho contexto; y, iii) el estudio del caso concreto. IV.1.1 Del requisito de procedibilidad de la acción - Caducidad.- La dinámica de la administración exige seguridad jurídica, de ahí que las actuaciones que provengan de ella y que generen efectos en el mundo jurídico, solo puedan ser discutidas y/o cuestionadas dentro de los límites temporales descritos expresamente por el legislador. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se acusan los actos particulares, por regla general, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe que:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho,
la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” De lo anterior, se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley. Entonces, de manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”7. IV.1.2 La competencia, la Delegación Administrativa y recursos gubernativos procedentes en dicho contexto. La competencia es la atribución expresa conferida por la Constitución Política, la ley, o el reglamento, a determinada autoridad para actuar en nombre de la institución a la que está adscrito, manifestando la voluntad de la administración
frente a una situación jurídica. 7 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio. Desde la óptica del estado de derecho, y su expresión más evidente que es el principio de legalidad, éste elemento es el inicio del proceso de formación del acto administrativo, y a partir del cual se edifican las demás partes que lo estructuran, de suerte que sin la competencia no puede concebirse la más mínima expresión de voluntad de la administración. En su concepto, la competencia involucra variantes que la determinan como son, el territorio, la función y el tiempo; bajo las cuales se clasifica en: territorial, funcional y temporal. La primera hace alusión al espacio geográfico sobre la cual pueden extenderse los efectos del acto y que limitan su exigibilidad. La segunda, se refiere al aspecto material que consulta la naturaleza de la función desplegada. Por su parte, la tercera se relaciona con la vigencia en que pueden desarrollarse las atribuciones otorgadas, de suerte que su duración está limitada en el tiempo. Por delegación tal como lo expone el Autor Luis Enrique Berrocal8 con base en los artículos 209 y 211 de la Constitución y el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 se entiende que: “(…) es la transferencia que hacen las autoridades administrativas del ejercicio de funciones a sus colaboradores a otras autoridades con funciones afines o complementarias. Por lo tanto, es la autorización que el titular de una determinada competencia le da a un subordinado
suyo para que de manera temporal o indefinida la ejerza en su lugar. Se presenta cuando la atribución de la competencia a un funcionario determinado es otorgada por el titular de la misma”. Dentro de la estructura orgánica del estado, existen diversas figuras jurídicas que organizan la función administrativa y la distribuyen entre los órganos y autoridades. Así, existe la delegación que posibilita el desprendimiento de algunas atribuciones asignadas a determinada autoridad que las transfiere a otra quien las asume bajo su cuenta y responsabilidad. El artículo 9° de la Ley 489 del 29 de diciembre de 19989 la define de la siguiente manera: 8 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA., Bogotá D.C. Séptima edición, 2016. Página 128. 9 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. “DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados
por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.” Y la reglamenta así: “ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas. ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
ARTICULO 12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los
actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. (…).” La regulación vigente, impone que la delegación sea expresa, escrita y que en ella se determinen específicamente las atribuciones delegadas, que serán responsabilidad del delegatario. De igual modo, la ley podrá restringir ciertas funciones que no se pueden delegar, las cuales deberán ser expresas, por lo que la regla general es que las funciones administrativas son delegables. En cuanto a los recursos que proceden en medio de la delegación, el citado artículo 12 de la Ley 489 de 1998, es claro al señalar la suerte de los actos proferidos por las autoridades delegatarias, que será la misma a la establecida para los de la autoridad delegante, y por lo tanto, los recursos procedentes son los mismos. Desde esta perspectiva, vale la pena tener en cuenta lo que la Sección Primera de esta Corporación manifestó en sentencia del 18 de agosto de 201110, respecto a la figura de delegación y a los recursos procedentes en ella: “La delegación de funciones está prevista en el artículo 211 de la Constitución Política, el cual dispone en el inciso 2º: CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 211.- (…) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.” El artículo 12 de la citada Ley 489 de 1998 dispone:
LEY 489 DE 1998
“ARTICULO 12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO.
Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. (…) Según esta disposición, contra los actos del delegatario proceden 10 Expediente 25000-23-24-000-2002-00911-01, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. los mismos recursos de que disponen los actos del delegante.” (negrilla y subraya fuera de texto original) Conforme a lo anterior, contra los actos producidos por la autoridad delegataria procederán los mismos recursos que se puedan interponer contra los actos del delegante, regla que debe interpretare en congruencia con el artículo 74 de la Ley 1437 de 201111, en cuya virtud, los actos administrativos proferidos por delegatario de funciones de máxima autoridad de un ente territorial, solo son pasibles de recurso de reposición. Así las cosas, los actos que expide un subordinado de un gobernador en virtud de las facultades delegadas por éste a través de acto administrativo, son pasibles de
los mismos recursos que proceden contra los actos dictados por el mandatario departamental, que en voces del ya referido artículo 74 del CPACA, corresponde al de reposición. Se descarta así en el panorama analizado, que los actos del gobernador, como los dictados por virtud de facultades delegadas por éste, no son pasible de ser controvertidos por alzada, pues por definición orgánica, carecen de superior funcional. 4.1.3 Caso concreto La parte demandada, que funge como apelante, considera que debió prosperar la excepción de caducidad, por cuanto, el Oficio sin número del 17 de diciembre de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, mediante el cual se declaró improcedente la apelación interpuesta contra el Oficio del 27 de noviembre del mismo año, que negó la 11 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.”
reclamación de derecho laborales de la demandante, y que fuere notificado personalmente a su apoderado el 15 de julio de 2014; no es un acto definitivo, y por ende mal puede computarse el término de oportunidad de la demanda a partir de allí, debiendo hacerse desde la notificación del definitivo. Al respecto, la Sala se permite analizar la situación fáctica que rodeó la actuación administrativa donde fueron expedidos los actos cuya nulidad se pide en este proceso, encontrando que:
1. Mediante escrito, la demandante a través de apoderado especial elevó petición al señor Gobernador del Departamento del Cesar, el 14 de noviembre de 2013, encaminada al reconocimiento y pago de unos derechos salariales y prestacionales derivados de unos contratos de prestación de servicio que en su sentir, fueron desnaturalizados por la demandada al ocultar una verdadera relación laboral12.
2. A través de Oficio sin número del 27 de noviembre de 201313, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, actuando al amparo del Decreto 27 del 29 de enero de 200814, negó la solicitud impetrada por la demandante a través de su apoderado, decisión que quedó notificada personalmente a éste el 11 de diciembre del referido año.
3. En el acto de notificación antes referido15, se hizo expresa alusión al artículo 67 del CPACA, sin manifestación adicional de los recursos procedentes, su oportunidad y ante qué autoridades debían interponerse.
4. El 12 de diciembre de 201316, el apoderado especial de la actora, interpuso mediante escrito recurso de apelación contra el Oficio sin número del 27 de
noviembre de 2013, solicitando su revocatoria para que en su lugar, se acogieran las peticiones inicialmente incoadas.
5. El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la accionada, a 12 Ver folios 9 a 11. 13 Folios 14 y 15. 14 Por medio del cual se efectúan delegaciones funcionales en sectoriales que conforman la administración del Departamento del Cesar. Ver folio 113 y 114. 15 Reverso folio 15. 16 Folios 16 a 17. través de oficio sin número del 17 de diciembre de 201317, invocando los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 74 del CPACA, rechazó por improcedente la alzada interpuesta, ordenado la notificación del acto e informando además que contra él, procedía el recurso de queja; quedando notificado personalmente al apoderado de la demandante el 15 de julio de
201418 De acuerdo con lo esbozado la Sala puede concluir que: El signatario de los actos acusados, actuó en ejercicio de funciones delegadas por el Gobernador según lo dispuesto en el Decreto No. 27 de enero 29 de 2008, que expresamente le confirió la potestad de resolver de tramitar y responder los derechos de petición dirigidos a aquella autoridad. En este contexto, al resolverse la petición de la actora de parte del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar como autoridad delegataria, dicho acto no podía ser controvertido mediante el recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.
Entonces, el escenario de discusión era meramente horizontal a través del recurso de reposición. En toda la actuación administrativa iniciada por la actora en uso de su derecho fundamental de petición, estuvo representada por apoderado especial, quien en su condición de profesional del derecho, es conocedor de la ley, y por tanto de las limitaciones que ésta impone al debido proceso, esto es, la improcedencia de la alzada ante el ejercicio de funciones delegadas del mandatario departamental19. También es de la mayor importancia, tener en cuenta que al momento de negarse la petición inicial de la demandante, la autoridad que expresamente así lo hizo, manifestó que actuaba en uso de funciones delegadas por el señor Gobernador del Cesar, quedando descartado desde el plano formal, el referente de jerarquía necesario para que sea procedente el recurso vertical en sede gubernativa. Con todo lo anterior, resulta de meridiana lógica que contra el acto que negó las 17 Folios 18 y 19. 18 Reverso folio 19. 19 Artículos 12 de la Ley 489 de 1998 en consonancia con el 74 del CPACA. peticiones de índole laboral de la actora, no procedía recurso de apelación, por lo que la interpretación que hizo la autoridad accionada alrededor de la normas de procedimiento administrativo pertinentes, fueron correctas desde el plano formal, hacia la decisión de su rechazo por improcedente. Sin embargo, la Sala no puede perder de vista uno de los referentes de nuestro estado social de derecho, cual es la dignidad humana, en donde la validez de los actos oficiales depende en gran medida del respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los asuntos que demandan la intervención del
Estado, en cuyo contexto, es innegable la importancia que tiene la prevalencia del derecho material sobre el formal, principio al que están sometidas todas las autoridades, inclusive las de naturaleza administrativa. Ha de considerarse así, que debido a la negativa que encontró la peticionaria a sus pretensiones de reconocimiento y pago de acreencias laborales de parte de la accionada, legítimamente podía discutir en sede gubernativa si le asistía o no el derecho, lo que de suyo imponía a la autoridad que así lo resolvió, el deber de adecuar el recurso y garantizarle la contradicción. La jurisprudencia de ésta Corporación20 ha sido del criterio de privilegiar el derecho material sobre el formal, principio que hace que las reglas adjetivas cedan a la efectividad y realización de los derechos, en cuya virtud, es posible interpretar que la interposición del recurso de apelación siendo improcedente, impone el deber a la autoridad de tramitarlo como reposición si a ello hay lugar, como quiera que se constituye en una garantía que tiene el usuario de poder discutir el contenido de las decisiones que le son adversas, y que no es ajeno a la función administrativa. No es óbice para estimar lo contrario, el hecho de la representación especial que tuvo la actora en el curso de la actuación que ella misma provocó, pues al margen de la defensa técnica que denota tal situac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.