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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2015-00202-01(2574-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2015-00202-01(2574-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre Tribunales Administrativos y o entre Tribunal Administrativo y Juez de distinto distrito judicial / FALTA DE COMPETENCIA DE MAGISTRADOS - Debe ser declarada por la Sala o Secci(cid:243)n / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE MAGISTRADOS - No procede No se puede hablar de un conflicto entre tribunales para ser dirimido por el Consejo de Estado cuando por una de las partes o en ambas el pronunciamiento es de uno solo de sus magistrados. No se puede soslayar el hecho de ser la distribuci(cid:243)n de competencia en esta jurisdicci(cid:243)n un asunto dispuesto estrictamente por la ley. La Sala advierte el comportamiento de parte del magistrado que pretendi(cid:243) provocar un conflicto, porque primero dijo que el asunto no era de carÆcter laboral y por ello lo remiti(cid:243) a la Secci(cid:243)n Cuarta de su Tribunal; de donde se envi(cid:243) a la Sala Plena y de Østa le regres(cid:243) al despacho del magistrado y cambi(cid:243) el concepto y dijo que s(cid:237) era de carÆcter laboral, pero de competencia de otro tribunal, sin referirse a la providencia anterior debidamente ejecutoriada ni justificada porquØ se apartaba de ese precedente horizontal. Todo lo anterior, sin atender la decisi(cid:243)n del magistrado ponente de Sala Plena del Tribunal de Cundinamarca de llevar el asunto a la Sala de la Subsecci(cid:243)n a la cual pertenece el magistrado de la Secci(cid:243)n Segunda. Se concluye de lo dicho anteriormente que en el caso que nos ocupa, observa esta Sala que no se dan los presupuestos

requeridos para constituir la colisi(cid:243)n de competencia, ya que no existe pronunciamiento de Sala de la Subsección “D” ni de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a la competencia para conocer del proceso, lo cual lleva a concluir que no se trab(cid:243) en debida forma la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica procesal propia de la figura de la colisi(cid:243)n de competencia. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala se abstendrÆ de resolver el aparente conflicto planteado, y en su lugar ordenarÆ devolver las diligencias al Magistrado Padilla Linares, para que en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 6 de octubre de 2014 lleve ante la Sala de Subsecci(cid:243)n de la cual hace parte, para que sea ella la que se pronuncie sobre la competencia en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., diez (10) de marzo del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 20001-23-33-000-2015-00202-01(2574-15)

Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

1. ASUNTO La Sala de la Subsección “A” de la Sección Segunda decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el

Tribunal Administrativo del Cesar.

2. ANTECEDENTES 2.1 Demanda El Departamento del Cesar instaur(cid:243)1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Naci(cid:243)n - Ministerio de Salud - Ministerio de Hacienda, Cajanal y la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social con la pretensi(cid:243)n de nulidad de dos actos administrativos proferidos por el liquidador de CAJANAL EICE, por medio de las cuales se decidi(cid:243) sobre reclamaci(cid:243)n por concepto de recobro de cuotas partes pensionales y compens(cid:243) cuentas rec(cid:237)procas por cuotas partes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento solicita condenar a la entidad demandada a “reconocer y admitir los derechos de recobro de cuotas partes pensionales reclamadas, ajustado al IPC, condenar al pago de intereses moratorios y a las costas del proceso. 1 El 20 de septiembre de 2013 2.2 Decisi(cid:243)n del Tribunal de Cundinamarca (folios 95 a 97) El magistrado sustanciador en cumplimiento del art(cid:237)culo 168 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) orden(cid:243) remitir este asunto por competencia a la Secci(cid:243)n Cuarta del mismo Tribunal, con

fundamento en el art(cid:237)culo 18 del Decreto 2288 de 1989, por concluir que las pretensiones no corresponden a un asunto laboral. Por su parte la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar(cid:243) su falta de competencia, provoca conflicto de competencia con la Secci(cid:243)n Segunda de dicho tribunal2 y concluye con la orden de enviar el expediente a la Secretar(cid:237)a General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado sustanciador de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 hace el anÆlisis de los art(cid:237)culos 123 y 158 del CPACA y concluye que “los conflictos de competencia al interior de los Tribunales Administrativos deben suscitarse entre secciones o subsecciones, mÆs no entre Østas y Magistrados de diferente secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n.” Por lo anterior resolvió devolver el asunto al despacho del magistrado integrante de la Subsección “D” de la Sección Segunda de la misma Corporación “a fin de que sea declarada la falta de competencia por la correspondiente Subsecci(cid:243)n.” A continuaci(cid:243)n este magistrado sustanciador de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, quien hab(cid:237)a dispuesto el env(cid:237)o por competencia a la Secci(cid:243)n Cuarta, al considerar que el asunto no era laboral, ahora expresa que s(cid:237) se trata de un asunto de naturaleza laboral pero que le corresponde el 2 Folios 101 a 105 3 Folios 6 y 7 cuaderno de radicaci(cid:243)n 25000232600020140001800

4 Folio 106 conocimiento al juez del œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, conforme el art. 156 No. 3 CPACA, por lo que ordena remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Cesar. Recibido el expediente, el Tribunal Administrativo del Cesar hace el estudio con respaldo en sentencias de constitucionalidad5 sobre la naturaleza de las cuotas partes pensionales, lo que le permite establecer que la competencia se define segœn el numeral 2 del artart(cid:237)culo156 del CPACA por el lugar donde se expidi(cid:243) el acto administrativo o por el domicilio del demandante “siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”, por lo cual advierte que la entidad demandada liquidada expidi(cid:243) los actos en BogotÆ y la nueva entidad no tiene oficina en el Departamento del Cesar. Con el anterior anÆlisis concluye su anÆlisis estableciendo que le corresponde al Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Tribunales de Cundinamarca y el Cesar.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Con fundamento en el artículo 158 del CPACA la Sala de la Subsección “A” es competente para decidir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Administrativos, entre otros. 5 Se refiere a las sentencias C-895/09

Se dio el traslado previsto en el citado art(cid:237)culo 158, por el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as6, durante el cual las partes guardaron silencio7. 3.2 Problema jur(cid:237)dico

Corresponde a la Sala establecer inicialmente si existe un conflicto entre tribunales, por raz(cid:243)n de la competencia para conocer de una demanda y en caso de ser afirmativa la respuesta definir cuÆl de ellos es el competente. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala de la Subsección “A” de la Sección Segunda se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) Condiciones legales de existencia de un conflicto de competencia entre tribunales administrativos (ii) Caso concreto. 3.3 Conflicto de competencia entre tribunales administrativos. Para la resoluci(cid:243)n del caso es pertinente exclusivamente lo relacionado con una de las opciones de conflicto de competencia previstas en el CPACA, que es el enunciado en el ep(cid:237)grafe de este segmento. Existe un conflicto de competencia entre dos Tribunales Administrativos cuando ellos, investidos de competencia, disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos Tribunales quieren conocer de un proceso, caso en el cual serÆ positivo, o porque consideran que no les corresponde, evento en el que serÆ negativo. 6 Folio 123 7 Folio 130 Ahora bien, para conocer si se presenta un conflicto de esa naturaleza resulta necesario concretar previamente cuÆles son los requisitos que la ley fija para ello, en aplicaci(cid:243)n de las disposiciones procedimentales que sobre la materia correspondiente seæalan para el trÆmite de los conflictos de competencia. El art(cid:237)culo 158 del CPACA dispone: Art(cid:237)culo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces

administrativos de diferentes distritos judiciales, serÆn decididos de oficio o a petici(cid:243)n de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o Secci(cid:243)n de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenarÆ remitirlo a este, mediante auto contra el cual s(cid:243)lo procede el recurso de reposici(cid:243)n. Si el tribunal o juez que recibe el expediente tambiØn se declara incompetente, remitirÆ el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, segœn la especialidad, el Ponente dispondrÆ que se dØ traslado a las partes por el tØrmino comœn de tres (3) d(cid:237)as, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverÆ en un plazo de diez (10) d(cid:237)as, mediante auto que ordenarÆ remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningœn recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este serÆ decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este art(cid:237)culo. La falta de competencia no afectarÆ la validez de la actuaci(cid:243)n cumplida hasta la decisi(cid:243)n del conflicto. En ese contexto, para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias entre Tribunales Administrativos se requiere:

1. Que una Sala o Secci(cid:243)n de un Tribunal Administrativo declare su tesis de no ser competente para tramitar el proceso a que da lugar la demanda

2. Que esa Sala o Secci(cid:243)n del tribunal ordene su remisi(cid:243)n a aquel que considera competente, explicando los motivos que la fundamentan

3. Que la Sala o Secci(cid:243)n del Tribunal Administrativo destinatario, que recibe el expediente, analice los motivos expuestos y tambiØn decida declararse sin competencia por considerar que Østa radica en el Tribunal remitente.

Es en esos tØrminos como se constituye la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica procesal denominada conflicto de competencia, que a su vez remitirÆ al Consejo de Estado asumir el caso dentro de los asuntos de los cuales conoce, para dirimirlo, estableciendo entre los Tribunales Administrativos a quien corresponde resolver lo pretendido. 3.4 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que existen requisitos procedimentales, para la existencia del conflicto de competencias entre Tribunales, de los cuales el primero es quiØn estÆ facultado para resolver sobre una falta de competencia, porque el conflicto es entre esos (cid:243)rganos judiciales. De acuerdo con el art. art(cid:237)culo 158 CPACA le corresponde entonces la decisi(cid:243)n a la respectiva Sala o Secci(cid:243)n, es decir, lo que en sentido contrario equivale a establecer que los magistrados individualmente considerados no pueden pronunciarse para declarar la falta de competencia en los Tribunales. As(cid:237) las cosas, cuando una Sala o Secci(cid:243)n de un Tribunal Administrativo declara su

incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un Juez Administrativo de otro distrito judicial, ordenarÆ remitirlo a este, mediante auto contra el cual s(cid:243)lo procede el recurso de reposici(cid:243)n, evento en el cual s(cid:237) ha actuado el competente y con ello el tribunal o juez que recibe el expediente s(cid:237) lo debe recibir con la posibilidad de declararse incompetente, caso en el cual remitirÆ el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Entonces, es necesario que se presente la manifestaci(cid:243)n de falta de competencia entre sendas salas de tribunales, no por magistrado sustanciador o ponente. Es decir, no se puede hablar de un conflicto entre tribunales para ser dirimido por el Consejo de Estado cuando por una de las partes o en ambas el pronunciamiento es de uno solo de sus magistrados. No se puede soslayar el hecho de ser la distribuci(cid:243)n de competencia en esta jurisdicci(cid:243)n un asunto dispuesto estrictamente por la ley. La Sala advierte el comportamiento de parte del magistrado que pretendi(cid:243) provocar un conflicto, porque (i) primero dijo que el asunto no era de carÆcter laboral y por ello lo remiti(cid:243) a la Secci(cid:243)n Cuarta de su Tribunal; (ii) de donde se envi(cid:243) a la Sala Plena y de Østa le regres(cid:243) al despacho del magistrado y cambi(cid:243) el concepto y dijo que s(cid:237) era de carÆcter laboral, pero de competencia de otro tribunal, sin referirse a la providencia anterior debidamente ejecutoriada ni

justificada porquØ se apartaba de ese precedente horizontal. Todo lo anterior, sin atender la decisi(cid:243)n del magistrado ponente de Sala Plena del Tribunal de Cundinamarca de llevar el asunto a la Sala de la Subsecci(cid:243)n a la cual pertenece el magistrado de la Secci(cid:243)n Segunda. Se concluye de lo dicho anteriormente que en el caso que nos ocupa, observa esta Sala que no se dan los presupuestos requeridos para constituir la colisi(cid:243)n de competencia, ya que no existe pronunciamiento de Sala de la Subsección “D” ni de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a la competencia para conocer del proceso, lo cual lleva a concluir que no se trab(cid:243) en debida forma la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica procesal propia de la figura de la colisi(cid:243)n de competencia. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala se abstendrÆ de resolver el aparente conflicto planteado, y en su lugar ordenarÆ devolver las diligencias al Magistrado Cervele(cid:243)n Padilla Linares, para que en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 6 de octubre de 2014 lleve ante la Sala de Subsecci(cid:243)n de la cual hace parte, para que sea ella la que se pronuncie sobre la competencia en este caso. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “A”, RESUELVE 1”) ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencias planteado

entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Cesar. 2”) DEVOLVER las diligencias al Magistrado Cervele(cid:243)n Padilla Linares, para que se lleve este asunto ante la Sala de Subsecci(cid:243)n D de la cual hace parte, para que ella se pronuncie sobre la competencia del caso, en cumplimiento a lo ordenado con el auto del 6 de octubre de 2014 por el magistrado sustanciador de la Sala Plena del Tribunal de Cundinamarca.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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