🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2015-00234-01(2161-17)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2015-00234-01(2161-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCIÓN MORATORIA / ACLARACIÓN SENTENCIA - Niega la solicitud de aclaración El artículo 284 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». […] [E]l apoderado del señor (…) realmente no plantea ninguna duda sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre frases que resulten ininteligibles del fallo o que tengan incidencia en él, sino que pretende que se reexamine la cuestión ya debatida. […] Al respecto, se advierte que en el fallo (…) se explicó la procedencia de las mismas de conformidad con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. […] [L]a sala concluye que no existe ninguna frase o concepto que genere una verdadera duda, contenido en la sentencia o que tenga incidencia en esta.

FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

/ CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00234-01(2161-17)

Actor: JESUALDO MIGUEL HERNÁNDEZ DAZA

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR. FONDO NACIONAL DEL

AHORRO

I. ASUNTO Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.

II. ANTECEDENTES II.1. Pretensiones El señor Jesualdo Miguel Hernández Daza instauró demanda en contra del Municipio de Valledupar y el Fondo Nacional del Ahorro, tendiente a obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la omisión en responder la petición radicada ante la entidad el 25 de septiembre de 2014, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague la respectiva sanción para los años 2012 a 2014; que se reconozcan intereses y que se condene en costas a las demandadas.

El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la providencia proferida el 23 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación, y esta Corporación, en sentencia de 25 de marzo de 2021 decidió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de marzo de 2017 que negó las pretensiones de la demanda impetrada por la Jesualdo Miguel Hernández Daza en contra del municipio de Valledupar y del Fondo Nacional del Ahorro.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al señor Jesualdo Miguel Hernández Daza, las cuales se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366

del Código General del Proceso.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen».

II.2. La solicitud de aclaración Mediante escrito radicado el día 24 de abril de 2021, el apoderado del demandante solicitó la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: «Las siguientes dudas sobre frases contenidas en el acápite:

CASO CONCRETO de la sentencia:

1. En cuanto a las afirmaciones: “Así las cosa (sic), la sentencia objeto de apelación deberá ser confirmada, atendiendo a que el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6 de 1945 y demás normas complementarias, pues no manifestó expresamente su voluntad de traslado de régimen…”.

Respetuosamente solicito aclarar a la sala, si tuvo o no en

cuenta como manifestación expresa de la escogencia de régimen por parte del actor, lo consignado en CONSTANCIA expedida por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO con fecha 17 de Diciembre (sic) de 2014 (f-13), en la que en lo pertinente consignó: “…el(la) señor(a) HERNÁNDEZ DAZA JESUALDO MIGUEL identificado(a) con cédula de ciudadanía número 5.134.057 es afiliado(a) desde hace 129 meses…” Favor aclarar además si ¿Existe un método legal diferente a la afiliación, para escoger el régimen anualizado de cesantías?

2. Respecto a lo consignado en el numera 3.5 COSTAS, en donde leemos: “…se confirmó la sentencia de primera instancia y que, tanto el municipio de Valledupar como el FONDO NACIONAL DEL AHORRO presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia”.

Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P, el cual dispone que: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, se pide a la sala aclarar: A.¿Son los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por el Municipio de Valledupar y por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la prueba de la causación de las costas impuestas? B.¿La comprobación de las costas obedece al hecho que el actor hubiese omitido presentar alegatos de conclusión en segunda instancia? C.¿Garantiza la igualdad entre las partes el criterio usado para imponer condena en costas, mencionado anteriormente?».

III. CONSIDERACIONES El artículo 284 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, las sentencias se pueden aclarar cuando existan conceptos o frases que ofrezcan duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. Es decir, que presenten redacción ininteligible o que generen algún interrogante. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo1.

Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica2 señala que esta es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. Caso concreto. Esta Sala advierte que el apoderado del señor Hernández realmente no plantea ninguna duda sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre frases que resulten ininteligibles del fallo o que tengan 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicación: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000-23-26-000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Igualmente se puede ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con radicación: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392). incidencia en él, sino que pretende que se reexamine la cuestión ya debatida. En efecto, del escrito presentado ante esta corporación se infiere que busca que se le dé la interpretación que él considera adecuada al documento que se encuentra en el folio 13 del expediente, cuando ya existe una decisión de segunda instancia. Por otra parte, se colige que se encuentra en desacuerdo con la condena en costas impuestas en la sentencia de segunda instancia, pues solicita se le aclare si esta se presentó por el hecho de que las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión en

segunda instancia. Al respecto, se advierte que en el fallo de 25 de marzo de 2021 se explicó la procedencia de las mismas de conformidad con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, la sala concluye que no existe ninguna frase o concepto que genere una verdadera duda, contenido en la sentencia o que tenga incidencia en esta. Por lo anterior, la Sala RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por Jesualdo Miguel Hernández Daza contra el Municipio de Valledupar, Cesar y el Fondo Nacional del Ahorro.

SEGUNDO: Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...