CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2015-00361-01(4403-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2015-00361-01(4403-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Régimen especial / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Requisitos / PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Requisitos / PENSIÓN DE INVALIDEZ
DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación Del análisis de las normas que han regulado la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se tiene que para los miembros de la Fuerza Pública existe una norma especial que exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez una pérdida de la capacidad laboral del 75% «artículo 89 del Decreto 94 de 1989 y 39 del Decreto Ley 1796 de 2000». Contrario sensu, la Ley 100 de 1993 dispone una idéntica prestación al trabajador que acredite una discapacidad laboral del 50% «artículos 38 – 39»; siendo este régimen más favorable, y por tanto, en respeto a la supremacía constitucional, el que debió determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación pedida por el hoy demandante. En tal sentido, tal y como se expuso en el anterior acápite, la Sala por vía de excepción ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad sicofísica, por considerar que el régimen especial contiene un trato desfavorable y
discriminatorio, razón por la cual en principio se podría decir, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la citada prestación pensional, pero para ello, se deberá proceder a verificar en el caso concreto, el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. (…). Se puede inferir que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez el trabajador que tenga disminuida su capacidad laboral en un 50% o más, y que haya cotizado por lo menos 50 semanas al momento de producirse el estado de invalidez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación del régimen especial que regula la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública por resultar desfavorable en relación con las previsiones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de julio de 2009, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1925-07.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1836
DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 /
DECRETO REGLAMENTARIO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 279
PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES Si bien es cierto que la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción. (…). En el caso concreto, como el actor formuló la petición sólo hasta el 12 de septiembre del 2014, hay lugar a decretar la prescripción de derechos consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de tal manera que, el pago de la prestación sólo se ordenara a partir del 12 de septiembre del 2011, como lo hizo el a quo en la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de las mesadas pensionales: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017,
C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 2435-15.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512
INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad En cuanto a la indemnización recibida por el actor mediante la Resolución 02855 del 4 de noviembre del 2004, según la liquidación efectuada por el Grupo de
Prestaciones Sociales de la institución, la Sala indica que la indemnización por diminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez comparten el mismo objeto y causa, esto es, amparar la contingencias derivadas de la pérdida de la fuerza laboral de un trabajador lo que, en la práctica, torna incompatible su reconocimiento en forma concurrente según lo establecido en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la Sala encuentra acertado lo ordenado por el a quo en cuanto al descuento por el pago realizado por concepto de indemnización mediante la Resolución 02855 del 4 de noviembre del 2004, según la liquidación efectuada por el Grupo de Prestaciones Sociales de la institución. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo En cuanto a las costas debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4583-13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00361-01(4403-16)
Actor: EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011).
Asunto: Establecer la normativa aplicable para efectos del reconocimiento de una pensión por invalidez a un Subintendente ® de la
Policía Nacional. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 26 de mayo del 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 28 de julio del 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Edwin Sánchez García en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones2. Edwin Sánchez García, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 058349 / ARPRE-GRUPE-1.10 del 2 de octubre del 2014, expedido por el Jefe del Área de Pensiones de la Policía Nacional, que le negó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez por disminución de la capacidad laboral en más del 50%, a partir de la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio; ii) reconocer y pagarle la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y la suma de $69.659.520,49 a título de compensación como sanción por el retardo en el pago de los sueldos y prestaciones sociales; iii) ajustar las sumas de dinero que se llegasen a reconocer; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Folio 415. 2 Folios 3 – 4. 1.2. Hechos3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Manifestó que laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 6 años, 6 meses y 6 días, periodo durante el cual sufrió enfermedades y lesiones personales4 en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y en mantenimiento y restablecimiento del orden público,
que le ocasionaron una disminución de la capacidad laboral del 69.86%. Señaló que el anterior porcentaje fue determinado por la Junta Médico Laboral 0547 del 5 de junio del 2002, el cual fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral Militar o de Policía mediante acta 2247-2274 del 24 de junio del 2003. Estimó que en las condiciones anotadas tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez desde la fecha de su retiro del servicio, según lo establecido en el artículo 161 del Decreto 1212 de 19905, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 1791 del 20006, que dispuso la equivalencia del grado de Subintendente con los de Cabo Primero y Cabo Segundo. 3 Folios 4 – 8. 4 “Audición funcional normal trauma acústico bilateral, umbral auditivo 17 dB. Bilateral sin secuelas valoradas, secuelas fractura fémur derecho. Limitación funcional del 50% acortamiento de 7.1 centímetros en MID, trastorno de stress postraumático y cicatrices corporales descritas.” 5 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) ARTICULO 161. Incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento
del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su nuevo grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación. (…)” 6 “(…) ARTÍCULO 9o. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente;
2. Sargento Segundo, al grado de Intendente;
3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;
4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.
PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. (…)” Por lo anterior, indicó que mediante petición solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, la cual fue negada a través del Oficio058349 / ARPREGRUPE-1.10 del 2 de octubre del 2014, expedido por el Jefe del Área de Pensiones de la Policía Nacional, por cuanto el régimen aplicable para la época en que se estructuró la incapacidad exigía un porcentaje igual o superior al 75%. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación7. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes: Los artículos 1º 2º, 3º, 4º, 6º, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 47, 48, 49, 54, 58, 150, 218, 219, 221 y 229 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil; Decretos 094 de 1989, 1212 de 1990 y 1091 de 1995; y el Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación, se explicó así: Manifestó que en el presente asunto es necesario aplicar las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de los apartes de los artículos 89 del Decreto 094 de 1989 y 65 del Decreto 1091 de 1995, que condicionan el grado de incapacidad que da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a un
porcentaje igual o superior al 75%, pues además de que se encuentra regulado en normas expedidas por el Ejecutivo, desconociéndose con ello la reserva de ley que rigen en la materia a través de las leyes marco, conllevan a una inequidad en el tratamiento jurídico de personas que desarrollan funciones idénticas con denominaciones diferentes. Sostuvo que para la generalidad de los grados existentes en las Fuerzas Armadas la incapacidad producida en actos del servicio o con ocasión del mismo dan derecho a la pensión por invalidez, independientemente del grado de incapacidad generado. Consideró que el asunto bajo estudio debe ser resuelto bajo las disposiciones contenidas en el literal c) del artículo 161 del Decreto 1212 de 1990, o en su defecto con aplicación a lo previsto en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 del 2004. 7 Folios 8 – 62. Finalmente, atendiendo a que se ha solicitado de manera continua el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a la entidad accionada, indicó que en el asunto bajo examen no es posible aplicar término de prescripción alguno, por lo que procede el pago de la totalidad de las mesadas reclamadas junto con los intereses moratorios e indexación de los valores en aplicación de lo previsto en los artículos 23, 101 y 102 de la Ley 100 de 1993. 1.4. Contestación de la demanda8. En el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones y expuso como
argumentos los siguientes: Manifestó que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, pues de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 19959 y 1796 del 200010, normas aplicables al presente asunto teniendo en cuenta que se vinculó en el año 1997 a la institución como Intendente del Nivel Ejecutivo, habrá lugar a éste cuando el índice de disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%. Así las cosas, la Policía Nacional no podía reconocerle la pensión por invalidez, pues el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el acta 2247-2274 del 24 de junio del 2003 le determinó una disminución de la capacidad laboral del 69.86%, con lo cual no se cumple con el porcentaje antes señalado para su obtención. Sostuvo que las disposiciones citadas establecen que quienes no alcancen el porcentaje indicado para el reconocimiento de la pensión por invalidez tienen derecho al pago de una indemnización, la cual le fue cancelada al actor a través de la Resolución 02855 del 4 de noviembre del 2004. 8 Folios 57 – 66 del cuaderno principal. 9 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.” 10 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la
Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993." 1.5. La sentencia de primera instancia11. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 28 de julio del 2016 i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del actor de conformidad con el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 del 200412 y el artículo 32 del Decreto 4433 del 200413, a partir del día siguiente de su retiro, pero con efectos desde el 13 de septiembre del 2011; iii) ordenó el descuento sobre el valor reconocido del pago realizado por concepto de indemnización, y dar aplicación al artículo 192 de la Ley 1437 del 2011; iv) negó las demás pretensiones; y v) condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en los siguientes argumentos. Expresó, después de hacer un detallado análisis de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que las disposiciones aplicables a quienes se vincularon a dicho nivel a partir del año 1993 exigían un límite de incapacidad laboral para hacerse acreedor a la prestación igual o mayor al 75%, el cual se redujo al 50% con ocasión de la expedición de la Ley 923 del 2004.
Manifestó que los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en sede de tutela, en los que ha extendido la aplicación de la Ley 923 del 2004 a 11 Folios 297 – 320. 12 “(…) ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)” 13 “(…) Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel
Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones. Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas. (…)” hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto del 2002, corresponde a la posición que más resulta acorde con los principios constitucionales, más aun si se
tiene en cuenta que de dar solución de conformidad a sus disposiciones, es posible efectivizar en mayor medida el reconocimiento pretendido por el actor, pues la forma en que debe ser integrada la base de liquidación se encuentra claramente definida en el Decreto 4433 del 2004, norma que no ha sido anulada y que por ende se encuentra vigente y amparada por la presunción de legalidad. 1.6. De los recursos de apelación. La parte demandada14, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria para que en su lugar, se nieguen las pretensiones, para lo cual sostuvo que no se realizó un análisis integral del fundamento normativo aplicable al caso objeto de estudio, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron los hechos, sumado al desconocimiento de las funciones y competencias con las que contaba la Policía Nacional para la fecha. Recordó que el régimen que cobija a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es especial, el cual otorga beneficios sin vulnerar derechos fundamentales y mínimos, y que se encuentra reglamentado para tomar decisiones en beneficio de la institución y de la Nación. Así mismo, que el sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Señaló que la incapacidad del actor se determinó bajo la vigencia del Decreto
1796 del 2000, que establecía: “(…)
ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONA L Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 14 Folios 328 – 332. 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARAGRAFO 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989. (…)”15 Conforme a lo anterior, concluyó que el porcentaje mínimo de disminución de la capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión por invalidez es del 75%, situación que no se presenta en el caso del señor Sánchez García, pues éste presentó una disminución del 69.86%. Por su parte, la parte demandante inconforme con la decisión formuló apelación parcial de la sentencia de primera instancia, para lo cual consideró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez en un 100% de las partidas que devengaba al momento de su retiro de la institución y no en un 50% como lo determinó el a quo en su providencia, vulnerando el principio de igualdad. Lo anterior, con apoyo en lo establecido en los artículos 161 del Decreto 1212 de 1990, 183 del Decreto 1211 de 1990 y 119 del Decreto 1213 de 1990, que establecían que los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, así como los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, les asistía el derecho a percibir del tesoro público una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas señaladas en los artículos de respectivos decretos. 15 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970-03 del 21 de
octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Por otra parte, sostuvo que en el presente asunto no se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, pues la institución policial siempre puso un obstáculo para exigir el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho, la cual “solo tendrá lugar en el momento que el TTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER (sic)16 se pronuncie en SENTENCIA a la presente demanda.” Finalmente, señaló que no hay lugar al descuento ordenado por el a quo en cuanto a la indemnización recibida por las lesiones adquiridas en combate, puesto que de conformidad con el numeral 3.12 del artículo 3º de la Ley 923 del 2004 “Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva.” 1.7. Alegatos en segunda instancia17. Las partes presentaron alegatos de conclusión, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES.
Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el siguiente: 2.1. Problema jurídico. 16 Tribunal Administrativo del Cesar. 17 Folios 393 a 414.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es la normativa aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión por invalidez del señor Edwin Sánchez García, quien para el momento de su retiro ostentaba la condición de Subintendente ® de la Policía Nacional? ¿Se debe aplicar la prescripción de las mesadas pensionales respecto de la pensión de invalidez que se llegue a reconocer al señor Edwin Sánchez García?; en caso afirmativo, ¿a partir de qué momento? ¿Es posible el reconocimiento simultáneo de la pensión de invalidez y la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral? Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía; ii) sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993; iii) de la situación de invalidez frente al Sistema General de Pensiones; iv) de la inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social; y, v) del caso en concreto. i) Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las
aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 se encargó en el título noveno de regular la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el rec
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