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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2016-00436-01(1494-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2016-00436-01(1494-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Docente del departamento del Cesar / CONDUCTA – Falsedad en documento publico para ascender en el escalafón / PROCESOS DISCIPLINARIOS ORDINARIO Y VERBAL – Marco jurídico / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Procedimiento verbal / PROCEDIMIENTO ORDINARIO – El no seguirlo no afecta el derecho de defensa / DEBIDO PROCESO – No vulnerado al examinar con detenimiento las actuaciones adelantadas por el Departamento del Cesar se infiere que no se le vulneró el debido proceso en el trámite del proceso disciplinario a la señora Noralba Beatriz Oñate Mieles, pues se le brindaron todas las oportunidades procesales con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, se le notificaron todas las actuaciones que se surtieron en su desarrollo y se le resolvieron sus peticiones. (…) En tal sentido, de la revisión de todos los documentos por medio de los cuales la disciplinada ejerció su derecho de defensa, es evidente que se benefició de los términos y etapas de este para poder en varias oportunidades solicitar pruebas adicionalesque fueron decretadas por la autoridad disciplinariay controvertir la evidencia aportada al expediente, lo cual no habría podido realizar en un proceso verbal en la medida en que -como se señaló en acápite previoen este sólo existe una única posibilidad para el ejercicio del derecho de defensa, esto es a través de la audiencia concentrada de imputación y fallo. En ese orden de ideas, argumentos como los esgrimidos en la demanda, según los cuales no tuvo inmediatez con la autoridad disciplinaria, no tienen el peso necesario para concluir que la decisión

final de la autoridad sancionadora habría sido diferente, pues la forma de presentación y de controversia de las pruebas -oral o escritano tienen la virtud de modificar el contenido material de las mismas, motivo por el cual el cargo de vulneración del debido proceso fundado en el trámite que se surtió de la investigación disciplinaria no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00436-01(1494-17)

Actor: NORALBA BEATRIZ OÑATE MIELES

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Asunto: SANCIÓN SUSPENSIÓN / VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO

ADELANTADO NO ERA EL ADECUADO POR EL TIPO DE FALTA

ENDILGADA.

Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 6 de octubre de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades

procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Noralba Beatriz Oñate Mieles en contra del Departamento del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos2.

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, la señora Noralba Beatriz Oñate Mieles solicitó la nulidad de los Fallos Sancionatorios de 3 de diciembre de 2012 y 7 de noviembre de 2013, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Director Administrativo de Control Interno Disciplinario y el Gobernador del Departamento del Cesar, mediante los cuales fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 11 meses. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó; i) el reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad; ii) el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrada; y, iii) actualizar las sumas que le correspondan de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la

situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Manifestó que mediante auto de 7 de abril de 2010, el Director Administrativo de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar inició indagación preliminar en contra de 11 docentes adscritos a la planta departamental, entre ellos, la señora Noralba Beatriz Oñate Mieles, por la presunta falsedad 1 Informe visible a folio 228. 2 Visible a folios 108 a 115 del cuaderno principal. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138. documental, de los títulos de licenciados en educación básica con énfasis en humanidades y lengua castellana, otorgados por la Universidad Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, para ascender en el escalafón docente. Agregó que, luego de recaudar las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, mediante auto de 14 de julio de 2011 el Director Administrativo de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar procedió a formularle pliego de cargos por cuanto consideró que presentó documentos presuntamente falsos en la Oficina de Escalafón de la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, lo cual constituía una falta gravísima tipificada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, suministrar datos inexactos o documentación con contenido que no corresponden a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa. En virtud de lo anterior, explicó, que el operador disciplinario tomó la

determinación de adelantar el proceso por la vía ordinaria, al punto de proferir fallo de primera instancia el 3 de diciembre de 2012, en el cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general en el ejercicio de funciones por el término de 10 años. Inconforme con tal determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue de conocimiento del Gobernador de Departamento del Cesar, quien modificó la decisión en el sentido de imponer una sanción de 11 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Señaló que al momento de proferirse los actos acusados, devengaba una asignación mensual de $975.431 Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, los artículos 6 y 29; Ley 734 de 2002, artículo 175 incisos 1 y 2. Como concepto de violación el apoderado de la actora señaló que los actos acusados estuvieron viciados por las razones que se pasan a exponer: Precisó que el proceso disciplinario que se le inició en su contra, no se adelantó conforme a la ley preexistente, concretamente, porque como el Director Administrativo de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar le indilgó la falta prevista en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y por ello, era su obligación tramitar la investigación mediante el procedimiento señalado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, esto es, a través del procedimiento verbal, que es el que la ley disciplinaria ha previsto para juzgar la

conductas calificadas como gravísimas. Agregó que a pesar de las advertencias realizadas en relación con esta anomalía, el operador disciplinario siguió con la continuidad del procedimiento ordinario, lo cual va en detrimento del debido proceso lo previsto. Al respecto el Consejo de Estado4, ha señalado que el inadecuado trámite de un proceso punitivo no es una irregularidad cualquiera, ni puede inadvertirse o ignorarse con el argumento peregrino de que comparados los trámites, en ambos – ordinario y verbalhay garantías y se respeta el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa.

2. Contestación de la demanda El Departamento del Cesar, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó los cargos con los siguientes argumentos5.

Expresó que si bien es cierto en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la demandante se siguió bajo las reglas del procedimiento ordinario, también lo es que se le garantizó que la falta disciplinaria impuesta se examinara bajo un diligenciamiento con mayor ritualidad y más garantista, como quiera que obtuvo más posibilidades para ejercer el derecho de defensa a lo largo de las diferentes etapas procesales, cosa diferente podría predicarse del proceso verbal, el cual sin dejar de lado su aspecto garantista, es una modalidad más expedita y de notoria celeridad. Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-793 de 20096 sostuvo que el trámite de los asuntos disciplinarios a través del proceso verbal y no como proceso ordinario, no es una real sino una excepción, es más, esta situación en particular

no tiene la capacidad de viciar el procedimiento. Dijo que no es posible que se condene al ente demandado a costas, por cuanto su actuar siempre se ha enmarcado dentro de las previsiones constitucionales y legales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 4 de julio de 2013, actor: Pedro Luis Toro Sierra, demandado: Procuraduría General de la Nación, C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Visible a folios 127 a 130. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-763 de 29 de octubre de 2009, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 106 (parcial), 111 (parcial), 180 (parcial) y 189 (parcial) de la Ley 734 de 2002, M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

3. La sentencia apelada7.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 19 de enero de 2017 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que la investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora Noralba Beatriz Oñate Mieles por parte de la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cesar, debió tramitarse por el procedimiento verbal, sin embargo, atendiendo lo expuesto por el Consejo de Estado8, dicha particularidad no es suficiente para desestimar la sanción impuesta, como quiera que se demostró que se le garantizó el debido proceso y las oportunidades procesales para que la investigada ejerciera su derecho defensa.

Anotó que no existe quebrantamiento al debido proceso, como lo pretende hacer ver la parte demandante, al tramitarse una investigación disciplinaria por una de las faltas contempladas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario, por llevarse a cabo el procedimiento ordinario y no por el verbal como establece el mismo estatuto, pues basta con que se respete el derecho de defensa dentro del proceso para validar dicha actuación. Expresó que de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, resulta inconvertible que la investigación adelantada en contra de la demandante se tramitó en debida forma, dado que se surtió las etapas previstas por el legislador, desde la indagación preliminar el 7 de abril de 2010 hasta la emisión del acto administrativo que dio cumplimiento a la sanción que data del 17 de diciembre de 2013, las cuales se observan que todas fueron notificadas personalmente a la investigada, haciéndose entrega de una copia de las providencias proferidas, es decir, que se le otorgó la posibilidad para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Afirmó que la única inconformidad de la demandante se centra el litigio en el cambio de procedimiento, al no haberse tramitado el verbal sino el ordinario, cuando la conducta imputada era catalogada como gravísima, situación que ha sido analizada por el Consejo de Estado9 y que acoge íntegramente.

4. El recurso de apelación10. 7 Folios 184 a 193 del expediente. 8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 10 de octubre de 2013, radicado 11001-03-25-000-201200254-00 (0972-2012), C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 9 Ídem. 10 Folios 206 a 211 del expediente.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Indicó que los argumentos expuestos por el a quo por los cuales fueron negadas las pretensiones de la demanda, desconocen la Constitución Política como quiera que es deber de las autoridades disciplinarias su acatamiento. En tal sentido, como esta normativa dispuso que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, no le asiste razón alguna para afirmar que la investigación adelantada en su contra se tramitó en debida forma. Agregó que como dicho mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 6 de la Ley 734 de 200211, se puede concluir que la investigación disciplinaria adelantada en su contra, no debió llevarse a cabo por el procedimiento ordinario sino por el verbal, como quiera que se le imputó la comisión de la falta establecida en el numeral 56 del artículo 48 ibídem12. Expresó que no se puede afirmar que el proceso ordinario es más garantista, como erradamente lo afirmó el a quo, porque de haberse adelantado la investigación disciplinaria a través del proceso verbal, no se hubiese excedido los términos durante el cual debe adelantarse la investigación, pues duró más de 3 años. Citó una sentencia del Consejo de Estado13 en la que se indicó que el inadecuado trámite de un proceso punitivo no es una irregularidad cualquiera, ni puede inadvertirse o ignorarse con el argumento peregrino de que comparados los

trámites, en ambos – ordinario y verbalhay garantías y se respeta el debido proceso y, por ende, la defensa.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico Atendiendo a los argumentos planteados por las partes demandante corresponde 11 “(…) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (…)”. 12 “(…) Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

(…)

56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la

realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa. (…)”. 13 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 4 de julio de 2013, actor: Pedro Luis Toro Sierra, demandado: Procuraduría General de la Nación, C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. a la Sala establecer si en el presente caso: Se le vulneró el debido proceso de la señora Noralba Beatriz Oñate Mieles por cuanto el proceso disciplinario que se adelantó en su contra se llevó a cabo por la vía ordinaria, sin tener en cuenta que por la falta que le fue imputada, debió tramitarse por la vía verbal.

2.1. RESOLUCIÓN AL ÚNICO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON

LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO PORQUE EL PROCEDIMIENTO

ADELANTADO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO FUE EL

ADECUADO.

Manifestó el apoderado de la demandante que se debió emplear el proceso verbal, pues de acuerdo a la conducta endilgada, esto es, suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa, se debió aplicar el procedimiento verbal. Bajo ese contexto, la Sala, estudiará el marco de los procesos ordinario y verbal para luego determinar si en efecto el procedimiento adelantado no fue el adecuado. (i) Marco jurídico de los procesos disciplinarios ordinario y verbal14, y su relación con el derecho a la defensa. La Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)15, además del procedimiento disciplinario ordinario (Ley 734 de 2002, art. 150 a 171) consagró tres procedimientos disciplinarios especiales16 siendo estos: i) el verbal (Ley 734 de 2002, art. 175 a 181)17; ii) el especial desarrollado ante el Procurador General de la Nación18 y iii) el desarrollado contra los altos dignatarios del Estado19. En el proceso disciplinario ordinario20, de acuerdo a la Ley 734 de 2002, 14 Para un desarrollo a mayor profundidad de este tema, puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2012-0014600 (0627-2012). Actor: Temilson Antonio Zapata Luna. 15 Antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011. 16 Ley 734 de 2002, Libro IV, Procedimiento Disciplinario, título XI, Procedimientos Especiales. 17 Ley 734 de 2002, Libro IV Procedimiento Disciplinario, título XI Procedimientos Especiales, Capítulo I Procedimiento Verbal. 18 Ley 734 de 2002, Libro IV Procedimiento Disciplinario, título XI Procedimientos Especiales, Capítulo II Procedimiento Disciplinario Especial ante el Procurador General de la Nación. 19 Ley 734 de 2002, Libro IV Procedimiento Disciplinario, título XI Procedimientos Especiales, Capítulo III Procedimiento Disciplinario Especial ante el Procurador General de la Nación. 20 Para mayor profundidad en el tema puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 6 de octubre de

2016. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012). Actor: Piedad Esneda Córdoba comprende las siguientes atapas: 1) la investigación preliminar (Ley 734 de 2002, art. 150) la cual por regla general tiene un término de duración de 6 meses; 2) la investigación disciplinaria (Ley 734 de 2002, art. 152) que en principio tiene una duración mínima de 6 meses; 3) tras el vencimiento del término de la investigación o cuando se haya recaudado prueba suficiente para formular pliego de cargos

continua la etapa de cierre de la investigación21, luego de la cual dentro de los 15 días siguientes22, sigue la de evaluación23, en la que la autoridad disciplinaria debe determinar si profiere auto de pliego de cargos o de archivo, 4) el pliego de cargos; 5) los descargos, por el término de diez (10) días, a efectos de que el investigado pueda presentar los descargos correspondientes, aportar y solicitar pruebas; 6) las pruebas, por un término de 90 días como regla general, dentro del cual: a) se deben resolver las nulidades que hayan sido propuestas en el curso de la investigación y b) se ordena la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas así como las de oficio24; 7) los alegatos de conclusión, por un término de 10 días25; y 8) el fallo. Por otra parte en cuanto al proceso verbal, el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, señala los siguientes criterios para determinar su procedencia, a saber que el disciplinado: i) haya sido sorprendido en flagrancia; ii) haya confesado; iii) cuando la falta sea leve y vi) en algunos eventos expresos de faltas gravísimas determinados por el legislador, entre ellos los consagrados en los numerales 17 y 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con los artículos 177 y 178 de la Ley 734 de 2002, una vez calificado o determinado por la autoridad disciplinaria mediante auto, el cual no admite recursos, que el procedimiento a seguir debe ser el verbal, en esa misma providencia se debe citar a audiencia al implicado.

Según señalan las mencionadas normas la audiencia se llevará a cabo para que: i) el implicado rinda versión verbal o escrita si lo tiene a bien; ii) el disciplinado aporte y/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer; iii) la autoridad disciplinaria decrete y practique las pruebas decretadas; iv) el investigado presente sus alegaciones y v) la autoridad disciplinaria profiera fallo. Y esto es así en la medida en que, como se señaló previamente, a esta audiencia el procesado llega con conocimiento de los cargos que le son imputados en la medida en que en el auto de calificación del procedimiento y de citación a audiencia se le Ruiz 21 Artículo 160-A. Decisión de cierre de investigación. decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición. 22 Ley 734 de 2002, articulo 161. 23 Ley 734 de 2002, articulo 156. 24 Ley 734 de 2002, articulo 168 25 Ley 734 de 2002, articulo 169 exponen por escrito los mismos. En cuanto a los plazos estas normas señalan que: i) la citación a audiencia se debe realizar dentro de un término improrrogable de 2 días; ii) las pruebas deben practicarse dentro de la misma audiencia o en su defecto dentro de los 3 días; iii) que si las pruebas no pueden practicarse dentro de los plazos anteriores esta se puede suspender por un máximo de 5 días y iii) puede postergarse hasta por 2 días para proferir el fallo. Ahora bien, en cuanto a la ejecutoria del fallo y los recursos, los artículos 17926 y

18027 de la Ley 734 de 2002 señalan que: i) el fallo se notifica en estrados (esto es dentro de la misma audiencia del articulo 177 ídem); ii) el fallo queda en firme una vez terminada la audiencia, en el evento de que no se interpongan recursos; iii) si el fallo es de única instancia procede el recurso de reposición y si es de primera instancia procede el de apelación; iv) el recurso de apelación debe interponerse dentro de la misma audiencia y puede sustentarse en ella o dentro de los 2 días siguientes, y el de reposición debe interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado; v) el recurso de apelación debe decidirse dentro de los dos (2) días siguientes a su interposición y el de reposición en la misma audiencia donde se profirió el fallo de única instancia. Además de las disposiciones y reglas de procedimiento propias establecidas por el legislador para el procedimiento verbal, este en el artículo 181 de la Ley 734 de 2002 también consagró una remisión al procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General de la Nación28 y al Ordinario, siempre que i) se trate de aspectos no regulados en el procedimiento verbal y ii) no se afecte la naturaleza especial del proceso verbal. Del marco jurídico antes analizado puede colegirse que: i) El proceso verbal se activa durante la evaluación de la queja, la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, con el auto de citación a audiencia el cual debe proferirse inmediatamente se detecte la presencia de cualquiera de los 26 “Artículo 179. Ejecutoria de la sanción. La decisión final se entenderá notificada en estrados y

quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida. 27 Artículo 180.Rescursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo.” 28 El artículo 181 de la Ley 734 de 2002, señala que en los aspectos no regulados en el procedimiento verbal se regirán por lo dispuesto en el “siguiente”, el cual de acuerdo con el Titulo XI - Procedimientos Especiales, ídem, es el Procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación. eventos previstos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y donde deben constar los cargos imputados frente a los cuales el investigado solo tiene 2 días para plantear su defensa, aportar, solicitar y controvertir pruebas y para presentar alegatos de conclusión dado que todo se realiza dentro de una misma audiencia, mientras que en el proceso ordinario el investigado -en principiopuede solicitar pruebas desde el inicio de etapa de investigación -6 mesesy luego de notificado del pliego de cargos tiene un plazo amplio para exponer su defensa -10 días-, un plazo adicional para que se practiquen las pruebas e intervenir en su práctica -90 díasy un plazo adicional para analizar las pruebas y presentar sus alegatos de

conclusión -10 días-. ii) El proceso verbal desarrolla principios de celeridad, economía procesal y oralidad y tiene como característica principal que todas sus etapas se surten en el trámite de una audiencia, los términos son breves y las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en un acta con un resumen sucinto de las mismas, y mientras que el proceso ordinario desarrolla los principios de plenitud de las formas e integralidad, en la medida en que las etapas son independientes, desconcentradas y con plazos más amplios para el ejercicio de los mecanismos de defensa del investigado. iii) Ambos procedimientos -ordinario y verbalgarantizan al investigado el ejercicio de todos los mecanismos de defensa y contradicción, así como las etapas básicas de descargos, pruebas y alegatos, pero con plazos diferentes. i) Análisis del cargo. Según el recurrente, se le quebrantó el debido proceso al utilizarse un procedimiento ordinario para una falta disciplinaria que debía juzgarse por el proceso verbal. Pues bien, para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios. El 17 de marzo de 2010 el Director Administrativo de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cesar abrió investigación disciplinaría en contra de la señora Noralba Beatriz Oñate Mieles, entre otros, por cuanto la Secretaria de Educación le había informado que la citada señora en su condición de docente habían incurrido en una presunta falsedad documental, al haber utilizado títulos de licenciados en Educación Básica con énfasis en humanidades y lengua castellana, otorgados por la Universidad Simón Bolívar, para ascender en el escalafón

docente29. El 14 de julio de 2011, la misma autoridad administrativa, profirió en contra la demandante el siguiente cargo30: “(…) Se le señala a la señora NORALBA BEATRIZ OÑATE MIELES, en su calidad de docente de la Institución Educativa San José del Municipio de la Paz – Cesar, el haber incurrido en presuntas irregularidades en el desempeño de sus deberes consistente al parecer en haber aportado junto a la solicitud de ascenso recibida por la Oficina del SAC, Rad. No. 18.467, de la Secretaría de Educación Departamental, de fecha 30 de diciembre de 2009, copia del Acta de Grado de Licenciada en Básica Primaria con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana, al parecer expedida por la Universidad Simón Bolívar, de fecha 04 de diciembre de 2009, presuntamente falsa, para obtener ascenso en escalafón docente. (…)”. En virtud de lo anterior, le fue imputada la falta gravísima establecida en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “(…) Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión

en carrera administrativa. (…)” Por medio del fallo de 3 de diciembre de 2010, el Director Administrativo de Control Interno del Departamento del Cesar sancionó disciplinariamente a la señora Noralba Beatriz Oñate Mieles con la destitución del cargo e inhabilidad

general en el ejercicio de funciones por el término de 10 años, pues consideró que actuó de manera imprudente y ligera al haber realizado una supuesta licenciatura, no solo en un tiempo que no corresponde al de ningún pensum universitario, sino porque no verificó el convenio entre la Fundación Politécnico del Magdalena y la Universidad Simón Bolívar, ya que el Ministerio de Educación Nacional prohíbe los convenios entre universidades y corporaciones31. Finalmente, en virtud del fallo de segunda instancia de 7 de noviembre de 2013, expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar, fue modificada la sanción impuesta a la demandante en sentido de imponerle una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 11 meses dado que comprobó que la falta gravísima que le fue endilgada se cometió a título de culpa grave, concretamente, porque existieron diferentes factores que fueron determinantes que llevaron a la docente a creer que los títulos que se presentaban ante la Secretaría de 29 Folios 2 a 5 del expediente. 30 Folios 14 a 37 del expediente. 31 Folios 40 a 73 del expediente. Educación eran verídicos “(…) es decir, que estaban proporcionando datos exactos o documentación con contenidos que correspondían a la realidad para conseguir el ascenso en el escalafón docente (…)”32. Pues bien, en atención al material probatorio que obra en el expediente y al único argumento que expuesto el recurrente, vale la pena señalar que del análisis del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, se colige que todas las causales enunciadas en éste tienen un elemento en común, pues se trata de asuntos que no requieren

de un estudio tan minucioso, bien sea por la clase de falta, las circunstancias en la comisión, porque hay confesión o se encuentra demostrada objetivamente la falta y existe prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, al momento de valorar la apertura de la investigación disciplinaria. Al respecto, la Corte Constitucional, al conocer de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, manifestó: “(...) No puede por consiguiente aducirse que el señalamiento del procedimiento a seguir en la actuación disciplinaria permanezca en la esfera subjetiva y eventualmente arbitraria de la autoridad judicial. En otras palabras, existen suficientes criterios en la Ley 734 de 2002 que permiten determinar la aplicación del proceso verbal, asegurando con ello el respeto por el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo. Queda pues de relieve que…,"no ex

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