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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2017-00027-01(0721-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2017-00027-01(0721-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / PRECEDENTE VINCULANTEAplicación Se indicó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión son los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que para el caso concreto son: asignación básica, según las certificaciones relacionadas en los párrafos precedentes. Es de advertir, que la entidad accionada en la Resolución No. 5731 de 2005, le liquidó la pensión de vejez por aportes con una tasa de remplazo del 75 % del promedio devengado del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional y de conformidad con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando sostuvo que los actos censurados se encuentran ajustados a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, lo que impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia que negó a reliquidación de la pensión de vejez, por las consideraciones anteriormente expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(440313)(IJ), MP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00027-01(0721-20)

Actor: GUSTAVO ADOLFO GNECCO OÑATE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Gustavo Adolfo Gnecco Oñate, en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones2 – Colpensiones.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.

2.1.1. Pretensiones. El señor Gustavo Adolfo Gnecco Oñate, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido

en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones GNR129022 del 2 de mayo de 2016 por medio de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y de su confirmatoria VPB29148 del 13 de julio de la misma anualidad. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquide la pensión de vejez con el 85 %5 del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, se reajuste la misma desde el 1º de enero de 2004 hasta la fecha en que se dicte la sentencia, se reconozca los intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1 Con ponencia del magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina 2 En adelante Colpensiones. 3 Folios 1 a 14. 4 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 5 Es de advertir que así lo requirió sin sustento alguno.

1. Nació el 12 de septiembre de 1941 y prestó sus servicios de manera interrumpida desde el 16 de junio de 1969 hasta 31 de diciembre de 2003, en el que como último cargo desempeñó el de Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar.

2. El Instituto de Seguro Sociales hoy Colpensiones, mediante la Resolución 5731 del 22 de octubre de 2005 le reconoció una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75 % del IBL con inclusión de lo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha desafiliación del sistema de pensiones esto es, 31 de diciembre de 2003, efectiva a partir del 1º de enero de 2004, en cuantía de $1.779.329 M/Cte, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

3. Por lo anterior, el 5 de febrero de 2016 el señor Gustavo Adolfo Gnecco Oñate solicitó ante a la entidad demandada la reliquidación de la mesada pensional con un monto del 85 % del promedio de todos los factores salariales percibidos en el último año en atención a la Ley 33 de 1985, petición que fue resuelta desfavorablemente, a través de la Resolución GNR 129022 del 2 de mayo de la misma anualidad y que con posterioridad fue confirmada mediante la Resolución VPB29148 del 13 de julio de 2016. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º, 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 En el concepto de violación explicó que la entidad demandada al expedir los actos administrativos censurados debió reconocer y liquidar la mesada pensional

con el promedio del 85 %6 con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio en atención a los establecido en la Ley 33 de 1985. 2.2. Contestación de la demanda. Colpensiones7, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada 6 Advierte la sala que así lo requirió sin sustento alguno. 7 Folios 69 a 95. una de las súplicas de la demanda, al considerar que el actor no acreditó las semanas exigidas por la Ley 33 de 1985, esto es, 1029 semanas (20 años) al servicio público, pues de las 1037 semanas que demostró haber cotizado, solo 991 corresponden a tiempos bajo dicha condición, por ende la pensión se reconoció en atención a lo preceptuado en la Ley 71 de 1998 y teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, en cuanto a la tasa de remplazo del 85 % sostuvo que no existía posibilidad alguna de aplicarle una tasa diferente a la permitida por la ley, así las cosas no resultaba procedente la reliquidación deprecada en la demanda. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 2 de agosto de 20188, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas comoquiera que todas fueron de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«Con fundamento en la demanda y su contestación, la fijación del litigio se concreta en determinar si son nulos o no los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR129022 de fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez de GUSTAVO ADOLFO GNECCO OÑATE, y en la Resolución No. VPB29148 de fecha 13 de julio de 2016, la cual al resolver el recurso de apelación confirmó la resolución anterior. Así mismo, deberá establecerse si en consecuencia se debe ordenar o no la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, aplicando en su integridad el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el porcentaje real del 85% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, así como determinar si es viable o no ordenar el pago del reajuste de las mesadas dejadas de cancelar a GUSTAVO ADOLFO GNECCO ONATE, a partir del día 1° de enero de 2004, fecha desde la cual dicho señor comenzó a disfrutar de la 8 Folio 112 a 114. pensión de jubilación hasta la fecha de la sentencia, y de allí en forma vitalicia con periodicidad mensual. De igual forma, deberá establecerse si hay lugar o no condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 26 de septiembre de 20199, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, negó las suplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis. Al respecto indicó que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencia SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 y del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, delimitaron el régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que si bien se conservó de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, no fue así para el ingreso base de liquidación, comoquiera que estableció que la mesada pensional se debía liquidar con el promedio de los 10 últimos años de servicios y no de lo percibido en el último año de servicio como lo prevé la Ley 33 de 1985. Ahora bien, en cuanto al caso concreto sostuvo que al analizar los actos administrativos censurados la entidad demandada al liquidar el IBL tuvo en cuenta los factores salariales preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto al estar en consonancia con las sentencias de unificación resultaba evidente que dichos actos se encontraban ajustados a derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al accionante al estimar que no se causaron. 2.5. Recurso de apelación. El demandante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de 9 Folios 151 a 155.

primera instancia10, al considerar que en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en su sentencia del 25 de febrero de 2016, el IBL sí fue sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto en sentir del apelante se debe reliquidar la mesada pensional con el promedio de todo devengado en el último año de servicios. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 24 de febrero de 202011 y 10 de diciembre de la misma anualidad12, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. El demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público13 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15014 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos 10 Folios 158 a 160. 11 Folio 168. 12 Folio 402. 13 Folio 403 14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio el señor Gustavo Adolfo Gnecco Oñate es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: ¿si el demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los

cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201015 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales 15 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201816, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»17. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia 16 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 17 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como

criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas

personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […]

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales

del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio

público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (Negrilla de la

Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL de las

mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4. Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas:  El señor Gustavo Adolfo Gnecco Oñate nació el 12 de septiembre de 194118, por lo que en el año 1996 contaba con 55 años y prestó sus servicios de manera ininterrumpida por más de 20 años, esto es, el 16 de junio de 1969 hasta 31 de diciembre de 2003, en el que como último cargo ocupó el de Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar19 y adquirió su estatus pensional en el año

200420 en atención al cumplimiento del requisito de tiempo de servicios.  El Secretario General de la Asamblea Departamental del Cesar el 17 de septiembre de 201821 certificó que el accionante devengó entre el 2001 al 2003 los siguientes emolumentos salariales: salario, cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones.  Mediante Resolución No. 5731 de 200522, el ISS hoy Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75 % del IBL con inclusión de lo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha desafiliación del sistema de pensiones, esto es, 31 de diciembre de 2003, efectiva a partir del 1º de enero de 2004, en cuantía de $1.779.329 M/Cte, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que la Pensión de Jubilación por Aportes a reconocer es equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió para base para los aportes efectuados 18 Folio 34. 19 Folio 119 20 Información que se extrae del acto administrativo de reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 5731 de 2005 que obra en el expediente administrativo contenido en CD visible a folio 65 A. 21 Advierte la Sala que es lo único que reposa dentro del plenarios visible a folios 119 a 126 . 22 Información que obra en el expediente administrativo contenido en CD visible a folio 65 A durante el tiempo comprendido del 1º de abril de 1994 hasta la fecha de

desafiliación del sistema de pensiones, teniendo en cuenta que la pensión se causa con posterioridad al 20 de abril de 1995 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Que según historia laboral del solicitante presentó un Ingreso Base de Liquidación de $2.372.439 del cual el 75% es $1.779.329 que corresponde a la cuantía de la pensión que se debe asignar a partir del 1º de enero de 2004. [….] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer pensión de jubilación por aportes al señor GUSTAVO ADOLFO GNNECO OÑATE identificado con cc No 17.065.495, afiliación al ISS No. 917065495 de la seccional Cesar así: A partir del en cuantía de 01 de enero de 2004 $1.779.329 01 de enero de 2005 $ 1.877.192»  A través de la Resolución No. GNR 129022 del 2 de mayo de 201623 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez al considerar lo siguiente: «que el peticionario ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS INSFOPAL 19690616 19761015 TIEMPO DE 2640

SERVICIOS EMPOCESAR EN 19761016 19831231 TIEMPO DE 2595

LIQUIDACION SERVICIOS ASAMBLEA 19841127 19841231 TIEMPO DE 35

DEPARTAMENTAL SERVICIOS ASAMBLEA 19850101 19851231 TIEMPO DE 365

DEPARTAMENTAL SERVICIOS ASAMBLEA 19860101 19860930 TIEMPO DE 273

23 Folio 24 a 27

DEPARTAMENTAL SERVICIOS

SIN NOMBRE NP 19880607 19881231 TIEMPO DE 208

16018200462 SERVICIOS

SIN NOMBRE NP 19890101 19890310 TIEMPO DE 69 16018200462 SERVICIOS COLECESAR 19890719 19900513 TIEMPO DE 299

SERVICIOS

LTR. DL BENEFICIENCIA 19900907 19901231 TIEMPO DE 116

CESAR SERVICIOS

LTR. DL BENEFICIENCIA 19910101 19910208 TIEMPO DE 39

CESAR SERVICIOS ASAMBLEA 20010101 20010117 TIEMPO DE 17

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS CES ASAMBLEA 20010201 20010218 TIEMPO DE 18

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS CES ASAMBLEA 20010301 20010319 TIEMPO DE 19

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS CES ASAMBLEA 20010401 20010420 TIEMPO DE 20

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS CES ASAMBLEA 20010501 20010520 TIEMPO DE 20

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS CES ASAMBLEA 20010601 20010621 TIEMPO DE 21

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS CES ASAMBLEA 20010701 20010722 TIEMPO DE 22

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS CES ASAMBLEA 20010901 20010924 TIEMPO DE 24

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS CES ASAMBLEA 20011001 20011025 TIEMPO DE 25

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS CES ASAMBLEA 20011101 20011126 TIEMPO DE 26

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS CES ASAMBLEA 20011201 10011227 TIEMPO DE 27

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS CES ASAMBLEA 20030101 20031231 TIEMPO DE 360

DEPARTAMENTAL DEL SERVICIOS

CES […] Con base a lo anterior, no es procedente efectuar la reliquidación teniendo en cuenta sólo el último año de cotización, puesto que como se indicó en apartes anteriores, el criterio de la Corte Constitucional sobre este aspecto es claro y buscó unificar las decisiones en lo referente al IBL. […] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una Pensión de VEJEZ, solicitada por el señor GNECCO OÑATE GUSTAVO ADOLFO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.»  Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. VPB 29148 del 13 de julio de 201624, en el entendido que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 3.4.2. Análisis de la Sala Del acervo probatorio relacionado anteriormente se tiene que en el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto a si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 24 Folio 29 a 32 1993, comoquiera que, a la entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 1º de abril de 199425, contaba con 52 años. Ahora bien, dentro del plenario, se encuentra probado que el demandante al estar

amparado por el régimen de transición tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reconocida en cuanto al tiempo, monto y edad conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 198826, de modo que, acreditó más de 20 años de servicio de manera interrumpida, esto es, desde el 16 de junio de 1969 al 31 de diciembre de 2003 y 55 años27 en el año 1996, por lo que su estatus pensional lo adquirió el 1º de enero de 200428 en atención al cumplimiento del requisito de tiempos de servicios. De ahí que, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho al señor Gustavo Adolfo Gnecco Oñate a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos invocados en la demanda, en vista de que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto a la edad para consolidar el derecho pensional29; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas30 y el monto31, pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse la primera subregla que establece que cuando les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado con base al IPC. Así las cosas, se encuentra que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley

100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 hasta el 1º de enero de 2004 fecha en 25Es de advertir que según el tiempo de servicios certificado en la Resolución No. GNR 129022 del 2 de mayo de 2016, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994 el accionante no se encontraba vinculado a un ente territorial, máxime cuando dentro del plenario no se aportó prueba alguna que demostrara lo contrario. fecha en la que empezó a regir para los empleados públicos de orden territorial. 26 Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Social

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