CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2017-00055-01(0439-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2017-00055-01(0439-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - No configuración
[R]especto a la inepta demanda por no haberse demandando todos los actos administrativos, se precisa que la Corte Constitucional en sentencia T-829 de 2012, determinó que la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros. (…). En efecto, el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 es claro cuando señala que la exigencia procesal de individualizar las pretensiones, se refiere a relacionar con precisión los actos administrativos cuya nulidad se pretende; puesto que, contrario a lo considerado por la parte apelante, en el presente asunto no se está discutiendo la validez de la Resolución 357 de 11 de julio de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles de la convocatoria 004-2015; sino de los decretos que retiraron del servicio al señor Rubén Darío Ponce Esmeral en aplicación de la referida lista, alegando estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionado y “hasta la fecha de reconocimiento de su pensión y la inclusión en nómina de pensionados”.(…) Así las cosas, como la Resolución 357 de 11 de julio de 2016 no reconoció ni creó ninguna situación particular para el actor, no le resulta posible demandarlo y, en caso de hacerlo, existiría una falta de legitimación en la causa; pues con ese acto se creó un derecho subjetivo para las personas que hacen parte de la lista de elegibles, por lo que no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción como
bien lo estableció el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO PRESENTAR FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ACTOS ACUSADOS - No configuración Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no presentar los fundamentos de derecho de los actos acusados, por considerar que el concepto de violación se dirige a atacar el acto que contiene la convocatoria del proceso de selección, esto es, la Resolución 040 de 2015; se resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el fallador debe superar la rigidez de un sistema procesal basado en formalismo que incide de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales y propender por garantizar la búsqueda de la certeza en el caso concreto y en ese sentido, la falta de tal deber por parte del interesado no impide al juez estudiar el fondo del asunto, en tanto, es claro que lo pretendido es la nulidad de los decretos que nombraron en periodo de prueba por 4 meses al señor Édgar Eliécer Romo Romero en el cargo de Procurador Judicial Código 3PJ Grado EC de la Procuraduría 177 Judicial II Penal Valledupar, que venía desempeñando el actor y en consecuencia, fue retirado del servicio. Así como la nulidad parcial del acto que en cumplimiento de una acción de tutela, lo vinculó a un cargo de similar categoría por un periodo de 6 meses hasta que cumpliese los requisitos para acceder a su pensión de jubilación. Ciertamente, la Resolución 040 de 20 de enero de 2015,
“por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad” fue objeto de reproche en el libelo de la demanda, con ocasión de la pretensión 3ª relacionada con su inaplicación, por ser violatoria de los artículos 2 y 209 de la Constitución Política y el artículo 3 del CPACA; de forma que no existe la incongruencia alegada por el apelante. Además, en el numeral 5º del concepto de violación de la demanda, el accionante desarrolla ampliamente los fundamentos para reclamar la nulidad de los Decretos 3863, 3822 y 4979 de 2016. NOTA DE RELATORIA: Referente al deber del fallador de superar la rigidez de un sistema procesal basado en formalismo que incide de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de mayo de 2019, Rad. 2013-00709-01, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. EXCEPCIÓN FALTA DE COMPETENCIA – No configuración / COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS PROFERIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN SU FACULTAD NOMINADORA – Tribunal de lo Contencioso Administrativo cundo la cuantía exceda 50 SMLMV / COMPETENCIA TERRITORIAL EN ASUNTOS LABORALES – Último lugar de prestación de servicios [S]obre la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Cesar alegada por
la Procuraduría General de la Nación, esta Sala precisa que esta Corporación no es competente para conocer del asunto, puesto que los actos demandados no se profirieron por el Procurador General de la Nación en ejercicio de su tarea de «supremo director del Ministerio Público» sino, en desarrollo de su facultad nominadora. En consecuencia, la entidad competente para tramitar y decidir este proceso es el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que esa autoridad conocerá en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ello, por cuanto de acuerdo a la estimación de la cuantía realizada por la apoderada judicial de la parte actora y para el momento de presentación de la demanda (10 febrero de 2017) las pretensiones ascienden a $47.236.492,05 m/cte., suma que supera los 50 salarios mínimos legales vigentes. Asimismo, por cuanto el último lugar donde prestó sus servicios fue en la ciudad de Valledupar, capital del departamento del Cesar, conforme a la regla de competencia prevista en el articulo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece, que «para la determinación de la competencia por razón del territorio», se tendrán en cuenta, entre otras, «que en los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse
los servicios.».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO – 152 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00055-01(0439-19)
Actor: RUBÉN DARÍO PONCE ESMERAL Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011.
Tema: Apelación auto – Inepta demanda y falta de competencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones de falta de competencia e ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos y por indebida formulación del cargo.
I. ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Ponce Esmeral, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de: Decretos 3822 y 3863 de 8 de agosto de 2016, por medio de los cuales la
Procuraduría General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor Édgar Eliécer Romo Romero, en el cargo de Procurador Judicial Código 3PJ Grado EC de la Procuraduría 177 Judicial II Penal de Valledupar y retira del servicio al demandante del mismo cargo. Nulidad parcial del Decreto 4979 de 12 de octubre de 2016, “en lo relacionado con la limitación del tiempo de seis (6) meses para el ejercicio del cargo de Procurador 141 Judicial II para asuntos de trabajo y la seguridad social de Bogotá. Código 3PJ Grado EC” Igualmente, pretende se que se inaplique la Resolución 040 de 2015 y se declare que el actor goza de estabilidad laboral reforzada hasta la fecha de reconocimiento de su pensión o en el momento de inclusión en la nómina de pensionados. Además del pago de los 2 meses que estuvo desvinculado de su cargo como Procurador Judicial 3PJ Grado EC de la Procuraduría 141 Judicial II asuntos de trabajo y la seguridad social de Bogotá Código 3PJ Grado EC, para el que había sido nombrado mediante Decreto 4979 de 12 de octubre de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela. 1.1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 20181, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación del cargo y falta de competencia en los siguientes términos: “(…) 3.1.- Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación manifiesta que el actor no solamente debió solicitar la nulidad e inaplicación de los Decretos 3822 y 3863 de 8 de agosto de 2016, y el Decreto 4979 de 12 de octubre de 2016, sino que también debió solicitar la nulidad de la Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles de la convocatoria 004-2015, dentro de la cual fue nombrado su reemplazo. (…) En el presente caso, es claro que el acto administrativo Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016 que contiene la lista de elegibles de la convocatoria 004.2015, no se encuentra el demandante, en tanto no puede el actor alegar el desconocimiento de derechos fundamentales ni de los principios constitucionales, toda vez que dicho acto no le ha reconocido derechos ni creado ninguna situación particular para él, sino un derecho subjetivo para las personas que hacen parte de la lista de elegibles, razón por la que se considera que no le era exigible demandarlo, contrario sensu se observa la carencia de legitimidad para cuestionar el mismo en la demanda de nulidad. Así las cosas, se declara no probada esta excepción. 3.2.- Excepciones de ineptitud de la demanda por la indebida formulación del cargo y falta de competencia. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, indica que aún cuando la parte actora solicita la nulidad de los Decretos 3822 y 3863 de 8 de agosto de 2016, y el Decreto 4979 de 12 de octubre de 2016, frente a estos no
alega la existencia de ningún vicio, sino que el concepto de violación se dirige a atacar el acto que contiene la convocatoria del proceso de selección, esto es la Resolución No. 040 de 2015. Dice que por lo anterior, existe incongruencia entre la pretensión y el cargo alegado, e incluso una falta de competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, como quiera que esta Resolución fue proferida por el Procurador General de la Nación, y según lo establecido por el numera 2 del artículo 149 del CPACA, las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremos Director del Ministerio Público, serán competencia exclusiva en única instancia del Consejo de Estado. 1 Folios 504-509. Pues bien, revisado el contenido de las pretensiones de la demanda se observa que en efectos estas se circunscriben a solicitar la nulidad de los Decretos 3822 y 3863 de 8 de agosto de 2016 , por medio del cual se nombra en periodo de prueba por el término de 4 meses al doctor ÉDGAR ELIÉCER ROMO ROMERO, en el cargo de Procurador Judicial Código 3J Grado EC de la Procuraduría 177 judicial II Penal Valledupar, y se retira al doctor RUBÉN DARIO PONCE ESMERAL del mismo cargo, respectivamente. (…) Así las cosas, de la simple lectura de los argumentos expuestos en el concepto de violación contenido en la demanda, se descarta que exista la
incongruencia alegada por la demandada, por un lado, dado que, si es cierto que varios son los reproches que se aluden de la Resolución No. 040 de 2015, pero también lo es, que ello se hace por cuanto en las pretensiones también se está solicitando su inaplicación, y tal solicitud debía ser sustentada, y por el otro, toda vez que no es cierto que frente a los Decretos 3822 y 3863 de 8 de agosto de 2016, y el Decreto 4979 de 12 de octubre de 2016, o se haya alegado la existencia de ningún vicio, pues el punto 5 contenido dentro del segundo cargo, denominado VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 4, 5, 13, 42, 48, 53 CONSITUCIONAL, se refiere exclusivamente a la inconformidad que tiene el demandante con la expedición de éstos. Consecuentemente, tampoco se observa que exista falta de competencia de este tribunal, pues según el numeral 2 del articulo 152 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, lo cual encaja en el presente caso, dado que los actos demandados son los decretos a través de los cuales se desvincula al demandante del cargo que venía desempeñando, lo que hace que sean de carácter laboral pero sin que provenga de un contrato de trabajo, expedidos por la Procuraduría General de
la Nación, no en ejercicio del poder disciplinario, ni como supremo director del Ministerio Público, como equivocadamente lo expone la entidad, y con una cuantía estimada en la suma de $47.236.492,95, valor que supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas se declarará no probada la excepción”. 1.2. Del recurso de apelación La apoderada judicial del Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión, argumentando que respecto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, si bien la parte actora demandó los Decretos 3822 y 3863 de 8 de agosto de 2016, no demandó la Resolución No. 357 de 11 de julio de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles de la convocatoria 004-2015 y dentro de la cual fue nombrado su reemplazo; toda vez que, hay una proposición jurídica incompleta y en caso de accederse a las pretensiones, ese acto administrativo se mantendría vigente y produciendo efectos jurídicos para terceras personas que podrían verse afectadas. 2 CD Folio 510, minuto 11:39 En lo relacionado con la inepta demanda por indebida formulación del cargo, se evidencia que en la demanda se ataca la Resolución 040 de 2015, que no hizo parte de la conciliación prejudicial y por ello no puede demandarse. Igualmente, se advierte que el Consejo de Estado ha precisado que el estudio de este tipo de procesos corresponde a esa Corporación y no al Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6°) y 244
(numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación. 2.2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 22 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de falta de competencia e ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos y por indebida formulación del cargo. 2.3. Caso concreto El señor Rubén Darío Ponce Esmeral, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los Decretos 38223 y 38634 de 8 de agosto de 2016, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor Édgar Eliécer Romo Romero, en el cargo de Procurador Judicial Código 3PJ Grado EC de la Procuraduría 177 Judicial II Penal de Valledupar y retira del servicio al demandante del mismo cargo. Así como la nulidad parcial del Decreto 4979 de 12 de octubre de 20165, por medio del cual fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Procurador 141 Judicial II para asuntos del Trabajo y la seguridad social
de Bogotá, por un término de 6 meses. 3 Folios 39-40 4 Folios 41-43 5 Folio 46 La Procuraduría General de la Nación, en sus excepciones, considera se configura inepta demanda por cuanto el actor debió reclamar la nulidad de la Resolución 357 de 11 de julio de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles de la convocatoria 004-2015, pues con ella fue nombrado su reemplazo. Además, asegura que el concepto de violación de la demanda está dirigido a atacar el acto que contiene la convocatoria del proceso de selección, esto es, la Resolución 040 de 2015 y, en consecuencia, por haber sido expedidos esos actos por el Procurador General de la Nación, la competencia para conocer del asunto es del Consejo de Estado y no del Tribunal Administrativo. Para resolver, respecto a la inepta demanda por no haberse demandando todos los actos administrativos, se precisa que la Corte Constitucional en sentencia T-829 de 2012, determinó que la lista de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuyo fin es de establecer un orden para proveer los cargos estrictamente ofertados y no otros. De forma que, “(…) los actos que incluyeron a los participantes en la lista de elegibles son actos administrativos particulares y concretos revestidos de la presunción de legalidad y creadores de situaciones jurídicas que se consolidaron en cabeza de su titular en la medida que no fueron anulados o suspendidos, de manera que tienen carácter obligatorio según lo dispuesto por el artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo y no pueden ser revocados sino con autorización expresa del titular, según lo señala el artículo 73 del mismo estatuto. (…)”6. En efecto, el artículo 1637 de la Ley 1437 de 2011 es claro cuando señala que la exigencia procesal de individualizar las pretensiones, se refiere a relacionar con precisión los actos administrativos cuya nulidad se pretende; puesto que, contrario a lo considerado por la parte apelante, en el presente asunto no se está discutiendo la validez de la Resolución 357 de 11 de julio de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles de la convocatoria 004-2015; sino de los decretos que retiraron del servicio al señor Rubén Darío Ponce Esmeral en aplicación de la referida lista, alegando estabilidad laboral reforzada por su calidad 6 Sentencia SU-913/09 7 «ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» de prepensionado y “hasta la fecha de reconocimiento de su pensión y la inclusión en nómina de pensionados”. Asimismo, conforme la documental obrante al plenario, se observa que en cumplimiento del fallo de tutela de 15 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar8, el actor fue
vinculado nuevamente a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador Judicial 141 Judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, mediante el Decreto 4979 de 12 de octubre de 2016, pues así lo dispuso el fallo judicial: “(…) Segundo.- En consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de (sic) presente proveído, en caso de haber sido desvinculado el señor Rubén Darío Ponce de León (sic) del cargo de Procurador 177 judicial II Penal de Valledupar, por cuenta del concurso de méritos para proveer cargos en propiedad dentro de la entidad, se gestione su ubicación en provisionalidad en un cargo similar o de menor categoría que el referido, hasta tanto cumpla con los requisitos requeridos para adquirir su pensión, siempre y cuando existan vacantes disponibles para tal efecto, aplicando de manera objetiva el orden de prioridad entre las personas que aplican para ser designadas en virtud de cualquiera de las causales de protección laboral reforzada por cuenta de acciones de igual naturaleza a la presente” No obstante, esa providencia fue revocada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre de 2016, al considerar que la desvinculación del actor para proveer el empleo que ocupa con la persona que adquirió el derecho en propiedad al haber agotado y superado un concurso de méritos, no desconoce sus derechos; porque, precisamente, la estabilidad relativa que se le ha reconocido cede frente al mejor derecho que tiene la otra persona.
Así las cosas, como la Resolución 357 de 11 de julio de 2016 no reconoció ni creó ninguna situación particular para el actor, no le resulta posible demandarlo y, en caso de hacerlo, existiría una falta de legitimación en la causa; pues con ese acto se creó un derecho subjetivo para las personas que hacen parte de la lista de elegibles, por lo que no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción como bien lo estableció el a quo. Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no presentar los fundamentos de derecho de los actos acusados, por considerar que el concepto de violación se dirige a atacar el acto que contiene la convocatoria del 8 Folios 84-98 Cuaderno 1 proceso de selección, esto es, la Resolución 040 de 2015; se resalta que la jurisprudencia de esta Corporación9 ha sido reiterativa en señalar que el fallador debe superar la rigidez de un sistema procesal basado en formalismo que incide de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales y propender por garantizar la búsqueda de la certeza en el caso concreto y en ese sentido, la falta de tal deber por parte del interesado no impide al juez estudiar el fondo del asunto, en tanto, es claro que lo pretendido es la nulidad de los decretos que nombraron en periodo de prueba por 4 meses al señor Édgar Eliécer Romo Romero en el cargo de Procurador Judicial Código 3PJ Grado EC de la Procuraduría 177 Judicial II Penal Valledupar, que venía desempeñando el actor y en consecuencia, fue retirado del servicio. Así como la nulidad parcial
del acto que en cumplimiento de una acción de tutela, lo vinculó a un cargo de similar categoría por un periodo de 6 meses hasta que cumpliese los requisitos para acceder a su pensión de jubilación. Ciertamente, la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad” fue objeto de reproche en el libelo de la demanda, con ocasión de la pretensión 3ª relacionada con su inaplicación, por ser violatoria de los artículos 2 y 209 de la Constitución Política y el artículo 3 del CPACA; de forma que no existe la incongruencia alegada por el apelante. Además, en el numeral 5º del concepto de violación de la demanda, el accionante desarrolla ampliamente los fundamentos para reclamar la nulidad de los Decretos 3863, 3822 y 4979 de 2016, soportados en la violación de los derechos de “igualdad real y efectiva frente a los trabajadores cobijados por el Decreto 3905 de 2009, que les garantiza su estabilidad laboral reforzada hasta tanto se obtenga el derecho a la pensión e inclusión en nómina según sentencia de tutela S 897 de 2012, y la T-693 de 2015; e igualmente se violaron los articulo 2º, 4º, 5º, 13, 42 y 48 constitucional (…)”. Finalmente, sobre la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Cesar alegada por la Procuraduría General de la Nación, esta Sala precisa que esta Corporación no es competente para conocer del asunto, puesto que los actos
9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 30 de mayo de 2019, Rad. 201300709-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. demandados no se profirieron por el Procurador General de la Nación en ejercicio de su tarea de «supremo director del Ministerio Público» sino, en desarrollo de su facultad nominadora. En consecuencia, la entidad competente para tramitar y decidir este proceso es el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que esa autoridad conocerá en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ello, por cuanto de acuerdo a la estimación de la cuantía realizada por la apoderada judicial de la parte actora10 y para el momento de presentación de la demanda (10 febrero de 2017) las pretensiones ascienden a $47.236.492,05 m/cte., suma que supera los 50 salarios mínimos legales vigentes. Asimismo, por cuanto el último lugar donde prestó sus servicios fue en la ciudad de Valledupar, capital del departamento del Cesar, conforme a la regla de competencia prevista en el articulo 156 de la Ley 1437 de 2011, que establece, que «para la determinación de la competencia por razón del territorio», se tendrán en cuenta, entre otras, «que en los de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.». En consecuencia y atendiendo las consideraciones expuestas, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual declaró no probada las excepciones de falta de competencia e ineptitud sustantiva de la 10 Folios 14-15 Cuaderno 1 demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos y por indebida formulación del cargo.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)