CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2018-00011-01(1743-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2018-00011-01(1743-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Requisitos / INGRESO
BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE –
Determinación [E]l docente oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al (i) ciento por ciento (100%) del último salario recibido o promedio mensual, si su incapacidad excede el 95%; (ii) setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado o promedio mensual, si su incapacidad está entre el 75% y el 95%; y (iii) cincuenta por ciento (50%) del último salario o promedio mensual, si su incapacidad es igual o inferior al 75%. Asimismo, para efectos de determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuenta el último salario devengado, esto es, todo lo recibido por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. (…) [P]ara decidir el asunto sub examine, se destaca que la pensión de invalidez reconocida a la actora, mediante Resolución 210 de 22 de marzo de 2013, se liquidó con fundamento en el «100% del promedio salarial del último año» y los
factores de sueldo básico y primas de vacaciones y navidad, es decir, según lo establecido en el marco normativo citado en el acápite precedente. Por tanto, carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de reliquidar la mencionada prestación con todo lo devengado en el último año de servicio, pues, además de lo incluido, durante ese lapso únicamente le pagaron el sueldo de vacaciones y la incapacidad, pero estos no se pueden tener en cuenta para tal efecto, toda vez que (i) no se encuentran enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y (ii) tampoco constituyen sumas que habitual y periódicamente reciba el trabajador como contraprestación por su labor.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 127 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00011-01(1743-20)
Actor: MARÍA MAGOLA GUERRA DE CASTRO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión de invalidez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 6 a 20 del cuaderno principal 1). La señora María Magola Guerra de Castro, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de «[…] la Resolución No. 0210 DEL 22 DE MARZO DE 2013, suscrita por el [...] Secretario de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ [...] y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del [e]status de pensionado» [sic para toda la cita]. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago de esa pensión «[...] equivalente al 100% del promedio de los salarios,
sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el [e]status jurídico de pensionado [...]¸ que son los que constituyen la base de liquidación pensional [...]»; lo anterior, de manera retroactiva, junto con los reajustes de ley y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que trabajó más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos para que le fuera concedida pensión de invalidez; sin embargo, en la liquidación solo se incluyó la asignación básica y omitieron las horas extras y las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y servicios, recibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 1°. de la Ley 33 de 1985 y 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Arguye que así a la demandante no se le haya realizado el descuento para pensión sobre todas «[...] las primas y bonificaciones que percibía en su actividad docente, [...] debe incluirse el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el valor de su pensión». 1.5 Contestación de la demanda. La accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 51 del cuaderno principal 1).
1.6 La providencia apelada (ff. 350 a 356 del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, «[...] a la demandante no le asiste el derecho de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquide su pensión de invalidez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto en principio ya la mayoría, como las primas de navidad y vacaciones fueron incluidos en la liquidación pensional, y en segundo lugar, en cuanto al sueldo de vacaciones, éste no se encuentra señalado en la ley, además tampoco se demostró que sobre él se hubiese efectuado aportes a pensión». 1.7 El recurso de apelación (ff. 359 a 367 del cuaderno principal 2). La accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no existe seguridad jurídica para la persona que demandó años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de diciembre de 2019 (f. 371 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a
través de auto de 6 de octubre de 2020 (f. 376 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 378 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que se guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le reliquide su pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución 210 de 22 de marzo de 2013, por no habérsele tenido en cuenta el promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que dispone: [...] Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (...). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...] (subraya la Sala). Por su parte, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, preceptúa una distinción
entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. [...] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y
1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley [...] De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1°. de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente pensión con el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Así las cosas, en lo que se refiere a la pensión por invalidez el Decreto 3135 de 1968, «por medio del cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 23 consagra: La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Posteriormente, el Decreto 1848 de 1969, a través del cual se reglamentó el precitado Decreto ley 3135 de 1968, en lo pertinente, dispuso:
Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este Artículo.
Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral,
conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. De lo anterior, se colige que el docente oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al (i) ciento por ciento (100%) del último salario recibido o promedio mensual, si su incapacidad excede el 95%; (ii) setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado o promedio mensual, si su incapacidad está entre el 75% y el 95%; y (iii) cincuenta por ciento (50%) del último salario o promedio mensual, si su incapacidad es igual o inferior al 75%. Asimismo, para efectos de determinar la base de liquidación pensional por
invalidez se debe tener en cuenta el último salario devengado, esto es, todo lo recibido por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. De igual modo, lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque sea aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, el cual prescribe como concepto de factor salarial «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». Lo anotado, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el que se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, cuyo artículo 45 prevé que, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos que
reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos, la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Es decir, que comportan factor salarial todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor, salvo que la ley de manera expresa le reste dicho carácter. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral (ff. 155 a 156), emitido el 11 de mayo de 2015 por la secretaría de educación de Valledupar, la demandante fue nombrada en propiedad por medio de Decreto 209 de 2 de septiembre de 1994 como docente de primaria del orden nacional, se posesionó el 12 siguiente, trabajó ininterrumpidamente y se retiró el 1°. de febrero de 2013, con Resolución 170 de 28 de enero del mismo año. b) La empresa UT Oriente Región 5 emitió, el 10 de diciembre de 2012,
dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora en el 96,59%, calificó la incapacidad como permanente total y de origen profesional (ff. 95 a 96). c) Por medio de Resolución 210 de 22 de marzo de 2013 (ff. 4 a 5 del cuaderno principal 1), el secretario de educación de Valledupar reconoció pensión de invalidez a la accionante, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013, en cuantía equivalente al «100% del promedio salarial del último año», con inclusión de los factores de sueldo básico y primas de vacaciones y navidad. d) De acuerdo con certificación de la mencionada secretaría del 5 de febrero de 2013, la señora María Guerra de Castro devengó del 1°. de enero de 2012 al 1°. de febrero de 2013 asignación básica, sueldo por vacaciones, «pago incapac. Acc. Trabajo y/o Enf. Profesional» y primas de vacaciones y navidad (ff. 91 a 92). De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que la actora (i) trabajó como docente nacional en propiedad para la secretaría de educación de Valledupar del 12 de septiembre de 1994 al 1°. de febrero de 2013; (ii) sufrió pérdida de su capacidad laboral en un 96,59%; y (iii) la entidad demandada le reconoció pensión por invalidez a través de Resolución 210 de 22 de marzo de 2013, en cuantía equivalente al «100% del promedio salarial del último año», con los factores de sueldo básico y primas de vacaciones y
navidad, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013. Ahora bien, en primer lugar, esta Sala advierte que el fallo de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), consejero ponente César Palomino Cortés; no obstante, al a quo no le era dable adoptar las reglas allí impartidas, que hacen referencia al ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los maestros del servicio educativo oficial afiliados al Fomag2, pues el presente caso no se circunscribe a tal problemática, sino al reajuste de una pensión de invalidez de una maestra, cuya normativa es diferente (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con el 1045 de 1978)3. Aclarado lo anterior y para decidir el asunto sub examine, se destaca que la pensión de invalidez reconocida a la actora, mediante Resolución 210 de 22 de marzo de 2013, se liquidó con fundamento en el «100% del promedio salarial del último año» y los factores de sueldo básico y primas de vacaciones y navidad, es decir, según lo establecido en el marco normativo citado en el acápite precedente. Por tanto, carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de reliquidar la mencionada prestación con todo lo devengado en el último año de servicio, pues, además de lo incluido, durante ese lapso
únicamente le pagaron el sueldo de vacaciones y la incapacidad, pero estos no se pueden tener en cuenta para tal efecto, toda vez que (i) no se encuentran enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y (ii) tampoco constituyen sumas que habitual y periódicamente reciba el trabajador como contraprestación por su labor. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas. 2 Que, en principio, tienen como fuente la Ley 33 de 1985 para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003. 3 En similar sentido se pronunció esta subsección en fallo de tutela de 8 de marzo de 2021, expediente: 1100103-15-000-2020-05040-01, actora: Doralba Zapata Henao, accionados: magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas: «[...] Y, con fundamento en normativa no aplicable al asunto, manifiesta acogerse a la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, que se refiere a “pensión de jubilación docente” sin ningún análisis detallado de su porqué, teniendo en cuenta que la controversia a decir no correspondía a la reliquidación de una pensión de jubilación, sino de invalidez; cuya regulación, como se dejó señalado a lo largo de la presente providencia, corresponde a las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 [...] y los
Decretos 1848 de 1969 [...] y 1045 de 1978 [...]». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Magola Guerra de Castro contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente