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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2018-00065-01(1069-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2018-00065-01(1069-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE HORAS EXTRAS – Procedencia En atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos invocados en la demanda, en vista de que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto a la edad para consolidar el derecho pensional ; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto , pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse la primera subregla que establece para los servidores que se pensionen bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985 el periodo para liquidar la pensión cuando les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado con base al IPC. Así las cosas, se encuentra que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995 hasta el 17 de agosto de 2001 fecha en la que adquirió su estatus pensional, le faltaban 6 años y 21 días, es decir, menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que para calcular el IBL será con el promedio de lo

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con al artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 Ibidem. No obstante, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se enuncian los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, esto es, los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que para el caso concreto son: asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, horas extras según las certificaciones. Es de advertir, que la entidad accionada mediante la Resolución No. GNR 75606 del 10 de marzo de 2016, le reliquidó la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 75 % del promedio devengado del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 que a todas luces le resultó más favorable al actor. Ahora bien, pese a lo anterior de conformidad con el certificado para liquidación de pensiones que obra dentro del plenario, se observa que el demandante devengó horas extras, respecto del cual se desprende que se hizo los respectivos aportes pero que en efecto no fue incluida en la reliquidación. Así las cosas, no le asiste la razón al a quo, cuando sostuvo que los actos en lo que respecta a estos factores

se encuentran ajustados a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 comoquiera que la entidad demandada debió incluir el factor de horas extras para calcular el IBL de la pensión de vejez, por estar acreditado dentro del proceso y estar previstos en la ley, lo que impone a la Sala revocar la decisión de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de vejez para en su lugar incluir exclusivamente dicho factor con la salvedad que se mantendrán los demás factores reconocidos a fin de no desmejorar el derecho prestacional del accionante, por las consideraciones anteriormente expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César

Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Sin

embargo, se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, pero solo por un lapso igual. En estas condiciones, la Sala advierte que el estatus pensional del accionante se consolidó el 21 de julio de 2001, no obstante, acudió a reclamar su derecho hasta el 10 de febrero de 2016, razón por la que opera la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 4º. del artículo 365 del Código General del Proceso, por cuanto que la providencia recurrida va a ser revocada, lo cierto es que no se demostró su causación, ya que la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00065-01(1069-20)

Actor: CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ MESTRE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor César Augusto Álvarez Mestre, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones. El señor César Augusto Álvarez Mestre, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 134178 del 24 de julio de 2017 por medio de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

restablecimiento del derecho, pidió que se reliquide la pensión de vejez con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sumas debidamente actualizadas conforme lo establece el artículo 187 del CAPCA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 y condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos. El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. Nació el 3 de abril de 1945, por lo que en el año 2000 cumplió 55 años y prestó sus servicios en la Gobernación del Cesar en el cargo de Celador por más de 20 años, desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 1º de mayo de 2010.

2. El Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones, mediante la Resolución 103695 del 14 de octubre 2010, le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 90 % del IBL con inclusión de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, efectiva a partir del 1º de octubre de 2010 (fecha de corte de nómina), en cuantía de 1 Con ponencia de la magistrada Doris Pinzón Amado 2 Folios 1 a 8. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 867.369 M/Cte, con fundamento en el Acuerdo 049 y Decreto 758, ambos de 1990.

3. Por lo anterior, el 10 de febrero de 2016 el señor César Augusto Álvarez Mestre solicitó ante a la entidad demandada la reliquidación

pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue resuelta favorablemente, a través de la Resolución GNR 75606 del 10 de marzo de 2016, en la que reliquidó la mesada con un monto 75 % del tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva desde el 10 de febrero de 2013, dado que operó el fenómeno de prescripción de las mesadas anteriores a esta última fecha, en cuantía de $1.834.548 M/Cte.

4. No obstante, el 11 de julio de 2017 solicitó que se revocara la Resolución 103695 del 14 de octubre 2010 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez y en consecuencia se reliquidara la mesada con el promedio de lo percibido en el último año con inclusión de todos los factores salariales, petición que fue desatada desfavorablemente, a treves de la Resolución SUB 134178 del 24 de julio de 2017. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; Leyes 6ª de 1945; 33 de 1985; 71 de 1988; 100 de 1993 y 62 de 1985; decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968. En el concepto de violación explicó que la entidad demandada

desconoció de manera flagrante las normas en cita, comoquiera que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 2.2. Contestación de la demanda. Colpensiones4, por intermedio de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que de conformidad al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU 230 de 2015 se estableció que la liquidación de la mesada pensional adquirida bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, debía tener en cuenta como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y no en el último año como lo contempló la ley en cita, comoquiera que el régimen de transición de que trata artículo 36 de la Ley 100 de 1993 4 Folios 64 a 76. conservó exclusivamente los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, con inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 19 de marzo de 20195, advirtió lo siguiente (i) la demanda debió inadmitirse, dado que el acto administrativo censurado no constituía un acto definitivo, sin embargo teniendo en cuenta que el actor era una persona de la

tercera edad y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia consideró como actos demandados las resoluciones por medio de las cuales la entidad demanda le reconoció, liquidó, y reliquidó la mesada pensional al accionante contenidas en las siguientes resoluciones: «La Resolución No. 103695 de 14 de octubre de 2010, por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció la pensión de vejez. La Resolución No. 0056 de 2 de febrero de 2011 por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció el retroactivo pensional a la pensión de vejez del demandante. La Resolución No. 003424 de 12 de setiembre de 2012 por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reliquidó la pensión de vejez del señor CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ MAESTRE. La Resolución No. GNR 198158 DE 1° de agosto de 2013 por medio de la cual COLPENSIONES, reliquidó la pensión de vejez del señor

CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ MAESTRE.

La Resolución No. GNR 75606 de 10 de marzo de 2016 por medio de la cual COLPENSIONES, reliquidó la pensión de vejez del señor

CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ MAESTRE.

La Resolución No. SUB 134178 de 24 de julio de 2017 por medio de la cual COLPENSIONES, confirmó la anterior resolución»6 Lo anterior, en interpretación integral a la demanda pues en sentir del a quo, ello obedeció a un error formal en la redacción de las

pretensiones, razón por la cual no podía negarle al accionante el derecho de obtener la reliquidación de la pensión de vejez. Por lo demás, indicó que no existían irregularidades o vicios que invalidaran todo lo actuado dentro del proceso y en consecuencia declaró saneado el proceso; (ii) respecto de las excepciones previas señaló que la de prescripción no tenía vocación de prosperidad; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: 5 Folio 106 a 111. 6 Folio 107. «En consecuencia, este litigio se contrae a establecer si las resoluciones antes citadas deben ser declaradas nulas por haberse desconocido cual es el régimen aplicable al demandante y si este se encuentra recogida en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si por el contrario le asiste razón a COLPENSIONES respecto a la aplicación de estas leyes con una tasa de reemplazo del 75% pero de los factores salariales previstos en Decreto 1158 de 1994. En caso de accederse a dicha pretensión deberá establecerse si es procedente declarar la prescripción de las diferencias pensionales no reclamadas oportunamente, al igual que deberá estudiarse si hay lugar a reconocerse los intereses de mora sobre las mesadas pensiónales que en este caso son 5 meses, al evidenciarse la no aplicación del régimen que le corresponde al demandante.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 24 de octubre de 20197, declaró probada la excepción de inexistencia de la

obligación propuesta por la entidad demandada, negó las suplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis. Al respecto indicó que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencia SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 y del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, delimitaron el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que si bien se conservó de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, no fue así para el ingreso base de liquidación, comoquiera que estableció que la mesada pensional se debía liquidar con el promedio de los 10 últimos años de servicios y no de lo percibido en el último año de servicio según lo prevé la Ley 33 de 1985. Ahora bien, en cuanto al caso concreto sostuvo que los actos administrativos recurridos se encontraban ajustados a los parámetros de las sentencias de unificación en cita, lo cual le permitía inferir que se encontraban ajustados a derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al accionante al considerar que no se causaron, ello en atención a lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y al 365 del CGP. 2.5. Recurso de apelación. El demandante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la 7 Folios 225 a 235. decisión de primera instancia8, al considerar que el a quo incurrió en error al sustentar la sentencia en el precedente jurisprudencial de la

Corte Constitucional contenido en sus sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, pese a que había consolidado su derecho pensional el 11 de mayo de 2010, razón por la cual en sentir del apelante se le debe reliquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último de servicios. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 9 de marzo de 20209 y 10 de diciembre de la misma anualidad10, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. El demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público11 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15012 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio el señor César Augusto Álvarez Mestre es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de 8 Folios 240 a 243.

9 Folio 398. 10 Folio 402. 11 Folio 403 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: ¿si el demandante tiene o no derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de

1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201013 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por 13 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la

relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201814, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»15. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […]

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado 14 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 15 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de

2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la

Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (Negrilla de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidaciónIBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el

ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.4. Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas:  El señor César Augusto Álvarez Mestre nació el 3 de abril de 194516, por lo que en el año 2000 contaba con 55 años y prestó sus servicios en la Gobernación del Cesar por más de 20 años, esto es, desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 7 de mayo de 2010 en el cargo de Celador17 y adquirió su estatus pensional en el año 200118 en atención al cumplimiento del requisito de tiempo de servicios.  El Técnico Operativo de Administración de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Cesar el 13 de

agosto de 201919 certificó que el accionante devengó de 2001 al 2010 los siguientes emolumentos salariales: Salario básico, Prima antigüedad, Prima por servicios prestados, Horas extras, Prima de servicios, Prima de navidad, Prima técnica  No obstante, de conformidad con el formato único de certificado de mes a mes para la liquidación de pensiones definidos por el Decreto 1158 de 1994 suscrito el Profesional Universitario de la Gobernación del Cesar 13 de octubre de 201120, el actor cotizó para pensión los factores salariales en cita excepto las horas extras.  Mediante Resolución No. 103695 de 14 de octubre de 201021, el ISS hoy Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 90 % del IBL con inclusión de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, efectiva a partir del 1º de octubre de 16 Folio 34. 17 Folio 17. 18 Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 75606 del 10 de marzo de 20116 visible en el folio 21 vto. 19 folio 351 al 354 20 Expediente administrativo que obra en el folio 329 A del Cuaderno 2. 21 Folio 11 2010, en cuantía de 867.369 M/Cte, con fundamento en el Acuerdo 049 y el Decreto 758, ambos de 1990. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder pensión de vejez al (la) señor (a) CÉSAR AUGUSTO

ÁLVAREZ MESTRE toda vez que acredita los requisitos para acceder a ella a partir del 1 de octubre de 2010 (corte de nómina) por cuanto no existe novedad de retiro de sistema de pensiones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año en la aplicación por

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