CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2018-00119-01(0684-20)
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2018-00119-01(0684-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, exclusivamente en cuanto los factores que conforman el ingreso base de liquidación Dado que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran amparados por el régimen de transición, pues no solo fueron exceptuados de manera expresa del Sistema Integral de Seguridad Social, sino que su régimen pensional se encuentra, inicialmente, contenido en la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta Corporación señaló [(4403-2013) ] que la regla principal y la primera subregla definidas en la sentencia, no les eran aplicables. Así, conforme se desprende de dicha disposición, la segunda subregla que prescribe que los factores salariales a incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, es aplicable a los docentes del sector oficial, en tanto, la misma no debe ser entendida como exclusivamente dirigida a aquellos que son beneficiarios de la transición, pues claro como quedó en la exposición de argumentos de la SU, los docentes solo se encuentran excluidos de la regla principal y de la primera subregla. De manera que, en punto a la segunda subregla de unificación en la sentencia del 28 de agosto de 2018, menester se torna indicar que la misma detalló los criterios para determinar los factores salariales que debían ser incluidos en el multicitado ingreso base de liquidación y precisó las razones que
sustentan la correspondencia entre lo devengado, lo cotizado y lo finalmente liquidado a título de mesada pensional-NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTERégimen aplicable según la fecha de vinculación al servicio sea anterior o posterior a la Ley 812 de 2003 De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.(…) Así, el
derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:Edad: 55 años para hombres y mujeres.Tiempo de servicios: 20 años .Tasa de remplazo: 75%.Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.(…) Por su parte, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran amparados por el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las
respectivas cotizaciones. En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres. Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003.Taza de remplazo: 65%- 85%.Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.De lo que se concluye que, la aplicación de uno u otro régimen se encuentra condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, pero, además, que en cualquiera sea el caso se deberá: (i) acudir a los factores taxativamente definidos, bien en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 o en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, según se hayan vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio antes o con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003; y (ii) revisar la correspondencia de aquellos con
los factores devengados y efectivamente aportados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, C.P.César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100
DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Se tiene que la postura jurisprudencial imperante para la determinación del régimen pensional aplicable al sector docente, así como para la definición del ingreso base de liquidación de la correspondiente mesada pensional, al momento en que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó el fallo recurrido (19 de septiembre de 2019), se encuentra prevista en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.La sentencia objeto de análisis señaló de manera precisa la evolución normativa y jurisprudencial en materia del régimen pensional docente, y las condiciones para el cálculo del ingreso base de liquidación, al cabo de lo cual indicó dar aplicación al criterio previsto tanto en la sentencia de unificación del 28
de agosto de 2018 (en lo que al IBL respecta) como a la del 25 de abril de 2019 (en lo particular).Lo anterior implicó que la pensión de la demandante se analizara a la luz de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 62 del mismo año, en tanto, conforme se evidenció en el expediente la docente ingresó al servicio público el 22 de febrero de 1994, cumplió 55 años de edad el 15 de junio de 2016 y se retiró en la misma fecha, al cumplir 22 años, 3 meses y 23 días de servicio público docente, vinculada al municipio de Valledupar(…)En consecuencia, considera la Subsección que, esclarecido como está que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, debía ser aplicada al caso concreto en los términos ya indicados, y que el tribunal de conocimiento procedió de conformidad, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, y de acuerdo a ello se dispondrá confirmar la sentencia recurrida, pues no se encuentra mérito para adelantar estudios adicionales en lo que toca al derecho que tiene la demandante a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados en el libelo, por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho subjetivo y concreto no fueron puestos a consideración en esta instancia. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / CAMBIO JURISPRUDENCIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte
demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00119-01(0684-20)
Actor: BELKY JOSEFINA SALAS BARRIOS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación Docente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del César, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Belky Josefina Salas Barrios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0943 del 19 de septiembre de 2016, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.
2. Declarar que la señora Salas Barrios tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
3. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Fomag a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante en los términos del numeral
anterior.
4. Que del valor reconocido se le descuente a la demandante lo cancelado por virtud de la Resolución 0948 del 19 de septiembre de 2016.
5. Ordenar a la demandada que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año; así como ordenar el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento en que consolidó el derecho pensional hasta la inclusión en la nómina de pensionados; y ordenar que el pago del incremento reconocido se siga realizando en las mesadas futuras.
6. Ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar sobre las diferencias de las mesadas pensionales decretadas, con base en el índice de precios al consumidor; dar cumplimiento al fallo que se dicte en los términos del artículo 192 del CPACA; ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios; y condenar en costas al Fomag, de conformidad con el artículo 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes2 1 Folio 1 y 2, C1. 2 Folio 3, C1.
1. La demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación.
2. La base de liquidación de su mesada pensional solo incluyó la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 20 de junio de 2019.
Resumen de las principales decisiones4 Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Advierte el Despacho, que no hay excepciones por resolver, como quiera que la entidad demandada no contestó la demanda». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si es nula o no parcialmente, la Resolución No. 0943 del 19 de septiembre de 2016, por
medio de la cual, el Secretario de Educación Municipal de Valledupar reconoció pensión de jubilación a la señora BELKY JOSEFINA SALAS BARRIOS, en cuanto al cálculo de la mesada, sin inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se debe establecer, si a título de restablecimiento del derecho resulta procedente ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer a la actora una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 15 de junio de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Folios 71 a 73, C1. sobresueldos, primas, y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. Y que del reconocimiento efectuado a través de la Resolución No. 0943 del 19 de septiembre de 2016, se descuente el valor cancelado por tal concepto. De igual forma, si como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la entidad demandada, lo siguiente: i) que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes de ley para cada año; ii) el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado; iii) que el pago del incremento
decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; iv) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias de las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; y v) los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena. Finalmente se realizará pronunciamiento acerca del cumplimiento de fallo, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y la condena(sic) costas».
SENTENCIA APELADA5
El Tribunal de primera instancia dictó sentencia el 19 de septiembre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, abordó los hechos probados de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, tras lo cual indicó que a la señora Belky Josefina Salas Barrios se le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 0943 del 19 de septiembre de 2016, efectiva a partir del 16 de junio de 2016, en la que se le tuvieron en cuenta como factores salariales el sueldo básico y la prima de vacaciones. Señaló que se encontraba demostrado que la demandante ingresó al servicio de la docencia a partir del 22 de febrero de 1994, y que en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (2015-2016) devengó los factores salariales de
asignación básica, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. Por último, resaltó que sobre el factor salarial prima de antigüedad, se habían efectuado descuentos a pensión. Seguidamente desarrolló el marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional docente, Leyes 115 de 1994 y 100 de 1993, y precisó que el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensión no se aplica a los afiliados al Fomag, entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985. De otro lado, referenció la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fomag, y sostuvo que los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1.º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden 5 Folios 244 a 251 Vto., C1. nacional, mientras que los nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Así, consideró que, dado que la demandante prestó sus servicios con anterioridad al año 2003, la ley que le resulta aplicable es la Ley 33 de 1985 por remisión de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, para los precisos efectos del ingreso base de liquidación, sostuvo que si bien en anteriores oportunidades se había dado
aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 esta Corporación cambió el criterio allí definido sobre los factores salariales que deben servir de base para la liquidación pensional, y que, conforme a ello, se acogería al nuevo criterio jurisprudencial. Bajo la misma línea, manifestó que la alta corporación de lo contencioso administrativo había dictado sentencia de unificación el 25 de abril de 2019, por medio de la cual previó los factores salariales que debían ser reconocidos en las pensiones de los docentes, que no son otros que aquellos que hubieran sido devengados en el último año, que estén enlistados en la ley y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes. De conformidad con la anterior jurisprudencia, el a quo señaló que, como quedó expuesto, la demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión con la Ley 33 de 1985 pero, en lo que atañe a los factores salariales, afirmó que pese a que en el último año de servicios, anterior al estatus de pensionada, la señora Salas Barrios devengó otros factores salariales distintos a los tenidos en cuenta en la mesada pensional, esos factores no podían ser computables para la determinación de la base de su liquidación como quiera que no todos se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, ni se demostró que sobre estos se hubiese realizado aportes a pensión, salvo el factor salarial de prima de antigüedad. En lo que respecta a la prima de antigüedad indicó que, la misma no podía ser
tenida en cuenta en tanto había sido creada por una entidad colegiada del orden territorial, y que, dicho tribunal en sentencia del 14 de marzo de 2013, había declarado la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 del 14 de abril de 1983, a través del cual el Concejo Municipal de Valledupar creó el mentado factor para los empleados municipales, por considerar que dicha corporación no tenía la competencia para ello. Finalmente advirtió que, si bien el acto administrativo demandado incluyó un factor adicional al de la asignación básica, esto es, la prima de vacaciones, factor no previsto en la Ley 62 de 1985, también lo es que dicho acto administrativo conserva su validez en la medida en que no se puede afectar el derecho reconocido. Como consecuencia de lo anterior, negó las súplicas de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: 6 Folios 258 a 266, C1. Sostuvo en primer término que la sentencia rebatida se encuentra sustentada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, tras lo cual señaló la importancia de la confianza legítima, en tanto los usuarios de la administración tienen la confianza real, material lógica y jurídica de propiciar una acción, conforme al precedente jurisprudencial. Argumentó que los apoderados realizan un esfuerzo jurídico para observar los protocolos previos a acceder a la jurisdicción, para de esta manera no iniciar
procesos judiciales que congestionen la justicia cuando estos no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, toda vez que, a voces del recurrente, la demanda se radicó bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010, de la sección segunda del Consejo de Estado, que luego fue modificada por otra providencia de unificación y que posteriormente podría volver a ser rectificada. Dicha circunstancia ofrece una evidente inseguridad jurídica, que más adelante desarrolló citando para los efectos la sentencia C-284 de 2015, de la Corte Constitucional. Adujo que si bien se precisa sentar jurisprudencia con el fin de evitar posturas contradictorias, en el presente asunto ocurre la situación contraria, pues la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 contradice la providencia del 4 de agosto de 2010, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros, lo que vulnera los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales. Manifestó que, con la aplicación de la multicitada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 se pueden generar fallos contradictorios, ante la existencia de otras providencias de unificación mayormente aplicadas, especialmente en la protección de los derechos de los demandantes cuyos derechos se causaron con el precedente del año 2010. De otro lado, indicó que existe una vulneración a las personas que se encuentran en igualdad de condiciones que aquellas que obtuvieron un fallo favorable conforme la sentencia del 4 de agosto de 2010. Concluyó que más que estudiar si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados, lo que se debe analizar es
cuál jurisprudencia aplicar al caso concreto, pues al momento de radicar la demanda se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificación. Y, finalmente la sentencia del año 2019, no dejó taxativamente sin efectos la sentencia de unificación del año 2010, por modo que insistió en el derecho que tiene la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada7 solicitó confirmar la sentencia recurrida, toda vez que las pretensiones reclamadas por la demandante no tienen vocación de prosperidad, pues los factores salariales incluidos en la liquidación de su pensión de jubilación fueron los expresamente señalados en la ley y sobre los cuales se realizaron aportes para pensión. De otro lado, indicó que se incluyeron algunos factores que no se encuentran enlistados, de manera que la mesada que actualmente percibe le resulta más beneficiosa. 7 De conformidad con el memorial visible a índice 12 del aplicativo SAMAI, Constancia secretarial del 5 de marzo de 2021 (fl. 287, C1). La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 278 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En atención a los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: De conformidad con la línea interpretativa desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019 ¿existen posturas contradictorias sobre el régimen pensional del sector docente, la determinación del ingreso base de liquidación y los factores que conforman su mesada pensional? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el desarrollo jurisprudencial contemplado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, específicamente en lo que toca al régimen pensional del sector docente, a la determinación del IBL y a los factores salariales que lo conforman, no comprende discusión alguna, en tanto ambos lineamientos interpretativos no solo consolidaron en una postura unificada la interpretación que en diversos pronunciamientos se había otorgado al régimen pensional de los servidores públicos (específicamente la prevista en la sentencia del 4 de agosto de 2010), sino que, además, detallaron de manera clara el régimen aplicable a quienes prestan el servicio público de docencia. Lo anterior, por cuanto definieron los factores salariales que componen el ingreso
base de liquidación para la pensión de jubilación, y señalaron las características que dichos factores deben observar, así: (i) encontrarse dentro de la lista que prevé, bien sea el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3.º de la Ley 33 del mismo año, o del Decreto 1158 de 1994, según aplique; y (ii) existir correspondencia entre aquellos factores y los efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Sea lo primero indicar que, si bien la sentencia del 28 de agosto de 2018 no constituye precedente frente al régimen pensional de los docentes por cuanto, no hay similitud fáctica entre los supuestos de hecho resueltos en dicha sentencia y los que se estudiaron en la providencia del 25 de abril de 2019, la misma sí funge como antecedente de la posición asumida por esta Corporación en materia de ingreso base de liquidación, toda vez que la subregla que determina los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, resulta aplicable para los servidores públicos que prestan el servicio de docencia. En ese orden, se señala que la providencia del 28 de agosto de 2018, tuvo como origen la necesidad de sentar jurisprudencia, precisar el alcance y resolver las divergencias en la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como su aplicación integral a los regímenes pensionales previos al señalado por la Ley 100; y, en particular, las reglas de la transición sobre las
condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, condujo al planteamiento de las siguientes reglas de unificación: «[…] Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para
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