CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2018-00211-01(0306-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-33-000-2018-00211-01(0306-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
[E]l régimen aplicable al demandante es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el 1.° de marzo de 1979, de acuerdo con lo anotado en las Resolución 001 del 5 de enero de 2010 y 0317 del 22 de julio de 2013, es decir, previo a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ende, los factores que se deberían tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Constituido por asignación básica y prima de antigüedad [S]egún lo certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente la asignación básica y prima de antigüedad corresponde a lo relacionado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de manera que solo estos emolumentos debían incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. Ahora
bien, se precisa que el objeto del recurso de alzada se circunscribió a que no se incluyó la prima de antigüedad y la asignación adicional coordinador 20% en el IBL. (…) [E]sta Corporación en recientes providencias de esta Subsección ha sostenido que en el caso de la prima de antigüedad de creación por entidades territoriales puede computarse siempre que se demuestre que sobre la misma se realizaron los descuentos para pensión . No obstante, no obra al plenario prueba de su cotización, por consiguiente, la prima de antigüedad devengada por el demandante no puede incluirse como factor de liquidación de su mesada pensional. Ahora bien, en lo que respecta a las asignaciones adicionales (sobresueldo), es necesario precisar que estas fueron creadas en el Decreto 633 de 2007 para los directivos docentes regidos por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 y es calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual, por lo que forma parte del sueldo dado que la misma no es una prima, ni un factor extralegal, y se ha dispuesto para ciertos docentes cuando desarrollan determinadas labores. (…) En ese sentido, la Subsección considera que el recurso de apelación está llamado a prosperar en el sentido de que su pensión debió reliquidarse con la inclusión de, además de los factores regulados en la ley 62 de 1985 que efectivamente percibió y se efectuaron los aportes al sistema, la asignación adicional coordinador 20%, puesto que sobre este la entidad nominadora también estaba en la obligación de realizar descuentos para cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).
FUENTE FORMAL: DECRETO 633 DE 2007 / DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 1278 DE 2002
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEIUS – Aplicación
[S]e debe precisar que si bien en los actos de reconocimiento y ajuste de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron los factores de prima de vacaciones y prima de navidad -aquella porque la entidad demandada fue la que consideró su cómputo en el IBL del docente y esta última en cumplimiento de un fallo contencioso-, a pesar de no estar consagradas en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, no se efectuará modificación alguna para no hacer más gravosa la situación del libelista que pretendía era la inclusión de factores adicionales a los ya liquidados. PRESCRIPCION TRIENAL DE LA MESADA PENSIONAL – Configuración La Sala encuentra que la pensión de jubilación del señor Torres Flórez fue reconocida por la Secretaría de Educación municipal de Valledupar a través de la Resolución 001 del 5 de enero de 2010, a partir del 6 de junio de 2008. De igual forma, que mediante la Resolución 0317 del 22 de julio de 2013, se ajustó la
prestación a partir del 6 de junio de 2003, día siguiente a la fecha en que adquirió el estatus pensional. Posteriormente, con motivo del retiro de su servicio, el 25 de junio de 2018 el demandante radicó reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación pensional en aras de que se incluyera la totalidad de factores devengados en el último año de servicio y la cual fue resuelta de manera negativa el 16 de julio de 2018 por Oficio OFPSM.0394 (2018EE1882). Ante tal manifestación presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa el 14 de agosto de 2018 tal y como obra a folio 19.Por lo expuesto, se tiene que transcurrieron más de 3 años, entre la adquisición del derecho y la solicitud de reliquidación, por lo que se declaran prescritas las mesadas anteriores al 25 de junio de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00211-01(0306-20)
Actor: PEDRO JUAN TORRES FLÓREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación docente. Factores computables en la liquidación pensional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Pedro Juan Torres Flórez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad del Oficio OFPSM.0394 (2018EE1882) del 16 de julio de 2018, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en la anualidad previa al retiro.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la parte demandada i) subrogar la cuantía de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 0317 del 22 de julio de 2013, al incluir los factores salariales correspondientes a asignación adicional coordinador 20%, prima de antigüedad y demás factores salariales devengados en el año previo al retiro del servicio y deducir el valor de los aportes en caso de que no se hubiere hecho la correspondiente cotización; ii) que la diferencia de valor que resulte de la reliquidación se reconozca y pague hasta cuando se profiera la sentencia y de allí en adelante, en forma vitalicia y; iii) que a partir de la fecha en que se causó la pensión, esta sea reajustada en el mismo porcentaje en que el gobierno nacional
incrementa el salario mínimo legal mensual.
3. Condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; así como reconocer y pagar los ajustes de valor de conformidad a la variación del IPC como así lo autoriza el artículo 187 ibidem y las costas en los términos descritos en el artículo 188 del
CPACA. Supuestos fácticos relevantes3
1. El señor Pedro Juan Torres Flórez una vez cumplió con los requisitos de edad y tiempo, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, prestación que le fue reconocida mediante la Resolución 001 del 5 de enero de 2010, suscrita por el Secretario de Educación municipal de Valledupar, a partir del 6 de junio de
2008.
2. En sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar resolvió anular el anterior acto administrativo y ordenó además que la pensión de jubilación del demandante le fuera reconocida y pagada a partir del 6 de junio de 2003. En cumplimiento del citado fallo, el Secretario de Educación municipal de Valledupar emitió la Resolución 0317 del 22 de julio de 2013.
4. A través de la Resolución 001739 del 9 de julio de 2013, fue retirado del servicio, motivo por el cual solicitó, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, la reliquidación de su pensión, a fin de que se tuviera en cuenta los factores salariales correspondientes a la prima de antigüedad, sobresueldo de coordinador y demás factores salariales devengados en el año previo a su retiro.
5. Por Oficio OFPSM.0394 (2018EE1882) del 16 de julio de 2018, la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar negó su petición.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 y 3. 3 Folios 3. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se definen las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del medio de control, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso, en folios 97 vto. a 98 vto. y cd obrante a folio 101, se precisó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
«[…] Sea del caso precisar que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR no allegó contestación de la demanda a este proceso, por tanto, no hay medio exceptivos que hay lugar a resolver. Sin embargo, procederá el Despacho a resolver de oficio lo relativo a la falta de legitimación pasiva con respecto al Municipio de Valledupar […] […] es claro que en asuntos como el que nos reúne en esta audiencia, las entidades territoriales cumplen un papel de naturaleza administrativa en el de la fiduciaria que maneja los recursos del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Esa obligación administrativa no puede confundirse con la responsabilidad que se discute al interior del proceso judicial, pues la eventual nulidad del acto demandado, no conllevaría una obligación para el ente territorial, pues este cumple la única labor de expedir el acto administrativo de acuerdo con los parámetros fijados por quién es realmente responsable. Así las cosas, estima el suscrito que es procedente declarar de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto al MUNCIPIO DE VALLEDUPAR, lo cual conlleva a la terminación del proceso con respecto a esta demandada. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En el presente caso a folio 99, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así:
«[…] el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el acto acusado debe ser anulado, en tato, según estima la actora, tiene derecho a la reliquidación de la prestación reconocida. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA7 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 128 a 132 vto. El a quo profirió sentencia escrita el 11 de septiembre de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal sostuvo que en materia pensional de los docentes las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003 remiten a las Leyes 33 y 62 de 1985 o a la Ley 100 de 1993, según la fecha en que el educador hubiese ingresado al servicio oficial. En ese sentido, aclaró que el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1.° enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1.° de enero de 1990, lo era la Ley 33 de 1985, como ocurrió con el demandante. Bajo los lineamientos que anteceden, destacó que el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 señaló que tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último año de servicio, quienes sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años. Así mismo, que el literal B del numeral 2.° de la Ley 91 de 1989 dispuso los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en la Ley 33 de 1985 y que su liquidación sería de conformidad con las reglas previstas en el artículo 3.° de esta última ley, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, que estableció la obligación de pagar los aportes, los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado y la base de liquidación de la pensión que, en todo caso, corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. En ese sentido, concluyó que la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son los señalados expresamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado. Destacó que, si bien en reciente sentencia unificación de esta Sección -25 de abril de 2019-, se señaló que la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Corporación no aplica para los docentes, lo cierto es que la posición de esta respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación guarda similitud con aquella, en tanto se refiere a la taxatividad de estos y a la prueba de la efectiva cotización sobre los mismos. En ese sentido, concluyó que «[…] En el caso bajo estudio, no existe prueba que
la demandante haya efectivamente cotizado con respecto a las primas que anuncia en su escrito de demanda, por lo que no es dable reconocer su procedencia. De otra parte, en el trámite de la segunda instancia, el apoderado de la accionante hizo llegar una constancia de descuentos con relación a la prima de antigüedad, la cual no es dable reconocer en razón a su origen convencional; lo anterior de conformidad con la posición adoptada por este Tribunal en sentencias anteriores. […]»
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que los factores de prima de antigüedad y asignación adicional de coordinador 20% son factores salariales taxativos para el IBL pensional. Al respecto, señaló que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el IBL de los docentes nombrados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, tienen un régimen excepcional y, por consiguiente, se debe aplicar la Ley 62 de 1985, normativa que contempla, entre otros factores, la asignación básica, prima de antigüedad y trabajo suplementario, que son lo que solicitó adicionar en la liquidación de su pensión. Agregó que también se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 8 Folios 136 a 148. De otro lado, explicó que el cargo de coordinador, es un puesto de directivo docente que implica un trabajo suplementario porque debe ejercer una jornada laboral de mayor extensión a la de un docente de aula y, por ello, los decretos de
salarios de los docentes ordenan una asignación adicional que debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a cargo del Fomag. Como sustento de ello, transcribió el aparte pertinente de los artículos 4.° y 9.° del Decreto 1002 de 2013 vigente para la fecha de su retiro del servicio. En segundo lugar, destacó que la prueba de cotización de los factores salariales de conformidad con el Decreto 2831 de 2005 está a cargo de las secretarías de educación, quienes son las encargadas de expedir el formato único para la expedición del certificado de salarios y, por lo tanto, se asume que sobre los factores salariales allí consignados se han cotizado a favor de Fomag. Precisó que del certificado de salarios expedido por el profesional universitario SEM se advierte que devengó la prima de antigüedad y asignación adicional de coordinador 20% y es plena prueba de su cotización, como así lo señaló el Consejo de Estado, al sostener que sobre los factores salariales devengados y que aparecen consignados en el formato para la expedición de certificados salariares se presume el respectivo aporte de cotización para seguridad social. En tercer y último lugar, adujo que es responsabilidad del empleador descontar los aportes para seguridad social y pagarlos, y que el hecho de haberse omitido dicho deber no lo exime de responsabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio según constancia secretarial a folio 165 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Pedro Juan Torres Flórez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación docente con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, con el 75% del promedio del último año anterior a la adquisición del estatus pensional, con los factores relacionados en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, como se explica a continuación: 9 Segú memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 13. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Subsección aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201910, la cual es de obligatoria observancia en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
del servicio público oficial y que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En la mencionada providencia se precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de
1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.» Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. b. A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-0002015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, demandante: Abadía Reynel Toloza. resaltados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Taza de remplazo: 65%-85%11 Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) el promedio de los salarios o
rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Así, se colige que la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, a la luz del presente caso, la Subsección pudo verificar lo siguiente: En el sub lite quedó probado, que al demandante le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, bajo las cuales acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, a saber: Edad: 55 años, los cuales cumplió el 5 de junio de 2003, pues como consta dentro del expediente, nació el 5 de junio de 194812 Tiempo de servicios: Del 1.° de marzo de 1979 al 30 de noviembre de 1979, del 1.° de marzo de 1981 al 27 de noviembre de 1981, del 1.° de febrero de 1982 al 25 de noviembre de 1990, del 1.° de septiembre de 1992 al 30 de diciembre de 199 y del 13 de enero de 2000 al 5 de mayo de 200813.
En efecto, luego de verificarse los presupuestos en precedencia, el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, mediante Resolución 001 del 5 de enero de 2010, reconoció y ordenó a partir de 6 de junio de 2008 el pago de una pensión vitalicia de jubilación por aportes a favor del señor Pedro Juan Torres Flórez. Los factores que sirvieron de base de la liquidación de la pensión de jubilación fueron: el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones (folios 22 a 25). Sin embargo, en cumplimiento a un fallo contencioso, el aludido funcionario emitió la Resolución 0317 del 22 de julio de 2013, a través de la cual se corrigió como fecha de adquisición del estatus el 5 de junio de 2003, así como el de su reconocimiento pensional a partir del 6 de junio de la misma anualidad. 11 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 12 Según copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 37. 13 Folio 22 a 25 acto administrativo de reconocimiento de pensión Ibidem Igualmente, se incluyó como otro factor a tener en cuenta en la base de liquidación, la prima de navidad (folios 26 a 29). El 25 de junio de 2018, el señor Torres Flórez solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio (folio 31), comoquiera que se desempeñó como docente hasta el 12 de julio 2013, fecha en la cual fue retirado del servicio
por haber cumplido la edad de retiro forzoso según se desprende de la Resolución 001739 del 9 de julio de 2013 (folio 30). En folios 33 y 34 del expediente, reposa el formato único para la expedición de certificado de salarios, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con el cual, el señor Torres Flórez, devengó en los años 2012 y 2013 los siguientes factores salariales: FACTORES Asignación básica Pago sueldo de vacaciones Desde el 01-01-2012 Prima de antigüedad empelados municipales Hasta el 31-12-2012 Prima de navidad Prima de vacaciones docente Desde el 01-01-2013 Asignación básica Hasta el 23-01-2013 Asignación adicional coordinador 20% Asignación básica Desde el 24-01-2013 Pago sueldo de vacaciones Hasta el 30-04-2013 Prima de antigüedad empleados municipales Asignación adicional coordinador 20% Asignación básica Desde el 01-05-2013 Pago sueldo de vacaciones Hasta el 12-07-2013 Prima de antigüedad empleados municipales Ahora bien, de acuerdo con el acto administrativo demandado, es decir, el Oficio OFPSM-0394 (2018EE1882) del 16 de julio de 2018, que obra de folios 132, se le negó al demandante la reliquidación de la prestación pensional bajo el argumento de que esta le fue liquidada de conformidad con el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Análisis de la Subsección
Debe señalarse que, de conformidad con la posición adoptada a partir de la sentencia de unificación del 25 de abril de 201914, proferida por esta sección, la cual constituye precedente jurisprudencial vinculante y de obligatorio acatamiento, se indicó: «73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones – y la Corte Constitucional – como guardiana de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos 14 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente:
680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza,
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