CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2013-00391-01(1968-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2013-00391-01(1968-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE DOCENTE TERRITORIAL – Improcedencia por falta de prueba de la calidad de docente Se puede concluir que no hay certeza del tipo de vinculación que existió entre la demandante y los municipios de Pelaya y Pailitas, pues no se allegó ninguna prueba en este sentido, sino que, por el contrario, de la demanda se infiere que tuvo un vínculo contractual, sin que se hubiera reclamado ante la administración y el juez administrativo, para que se declarara la existencia de la relación laboral. Y en todo caso, de encontrarse probada dicha situación ello no implica que se deba incluir ese periodo para la liquidación de las cesantías definitivas, como pretende la parte actora, pues no le otorga la calidad de empleada pública ni conlleva a que se aplique el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. Quiere decir lo anterior, que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el periodo que solicita sea incluido para liquidar las cesantías definitivas, estuvo vinculada en una relación laboral con el departamento del Cesar, por lo que no es posible en esos términos acceder a la reliquidación de las cesantías, pues los actos acusados incluyeron todo el periodo laborado por la demandante como docente en el ente territorial, según los documentos allegados, en los que se evidencia que su vinculación con la entidad se dio a partir del 17 de marzo de 2004 y no en el año 1989, como señala la actora. Asimismo, se resalta que, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales el Tribunal debió considerar si los municipios de Pelaya y Pailitas estaban
certificados en educación o si la vinculación como docente oficial era a través del departamento del Cesar, pues como ya se indicó, no se logró establecer si la relación que existió con dichos municipios fue de origen laboral o contractual. La Sala advierte que tampoco resulta válida la afirmación de la actora, relacionada con que las cesantías definitivas no se liquidaron con el último salario conforme al régimen retroactivo de cesantías, pues dicha postura se basa en que es beneficiaria de este régimen en virtud de la fecha de vinculación como docente (1989). Sin embargo, como ya quedó establecido en esta providencia, no se encuentra probada la vinculación de la demandante como docente oficial desde esa fecha, sino que la misma se dio a partir del 2004, año en el cual ya no era aplicable el régimen retroactivo de cesantías, por lo que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de las cesantías en los términos solicitados en el recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2013-00391-01(1968-16)
Actor: JANETH MARÍA QUINTERO CARRILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y
DEPARTAMENTO DEL CESAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Janeth María Quintero Carrillo solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 001960 del 3 de mayo de 2013, notificada el 28 de mayo de 2013 y 001289 del 21 de marzo de 2013, notificada el 2 de abril de 2013, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental negó la reliquidación de las cesantías definitivas, en cuanto a la corrección de fechas de ingreso y de retiro.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al departamento del Cesar a reliquidar las cesantías definitivas, incluyendo todo el tiempo de prestación de servicios, a título de restablecimiento del derecho y a favor de la actora, así como a reconocer y cancelar las diferencias por menores valores reconocidos “en Auxilio de Movilización, Subsidio de alimentación, Prima de Vacaciones Docente, Sueldo de Vacaciones, prima de Navidad, Pago de incapacidad por accidente de trabajo y/o Enfermedad Profesional, Pago de Incapacidad Común ambulatoria, Intereses sobre las cesantías y prima de Antigüedad”. Igualmente, pidió que se ordene a la entidad demandada la indexación de todos los valores a cancelar, al pago de los intereses legales y que reconozca las costas y agencias en derecho. Como hechos de la demanda relató: (i) Que la señora Janeth María Quintero Carrillo ingresó a laborar como
docente en el municipio de Pailitas – Cesar, entre el 1 de febrero de 1989 hasta noviembre de 1996. (ii) Que mediante la Resolución 00201 del 20 de enero de 1998 la Junta Seccional de Escalafón del departamento del Cesar la inscribió en el Grado 1 del Escalafón Nacional Docente. (iii) Que laboró entre el 8 de febrero de 1997 hasta el 22 de agosto de 2003 como docente en la Institución Educativa Escuela Rural Mixta Quebrada Seca No.
1. Por orden del departamento del Cesar continuó laborando como docente desde el 11 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2003.
(iv) Que laboró como docente en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Antonio Galo Lafaurie Celedón de Codazzi, entre el 20 de enero de 2004 hasta noviembre de 2010. (v) Que mediante la Resolución 006078 del 18 de diciembre de 2007 fue ascendida al Grado 7 del Escalafón Nacional Docente. (vi) Que a través de la Resolución 000763 del 26 de mayo de 2010 fue retirada del servicio, pero debido a un fallo de tutela del 21 de julio de 2010, el departamento del Cesar reintegró a la actora al servicio docente mediante el Decreto 000370 del 11 de agosto de 2010. (vii) Que el 17 de agosto de 2012, el departamento del Cesar, por Resolución 002985, retiró nuevamente del servicio a la demandante, por reconocimiento de la pensión de invalidez. (viii) Que el 10 de septiembre de 2012, por Resolución 003295 se reconoció la
pensión de invalidez a favor de la actora. (ix) Que las Resoluciones 002985 y 003295 se notificaron el 21 de septiembre de 2012, fecha en la cual se realizó el retiro definitivo del servicio. (x) Que a través de la Resolución 001289 del 21 de marzo de 2013 el departamento del Cesar reconoció las cesantías definitivas, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición, para que se incluyera todo el tiempo de servicios prestados. (xi) Que mediante la Resolución 001960 del 3 de mayo de 2013, notificada personalmente el 28 de mayo de 2013, se confirmó el acto recurrido y se “invitó” a la interesada a presentar solicitud de reajuste de las cesantías por el tiempo no liquidado y laborado durante el año 2012. Como normas violadas invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 del Decreto 1919 de 2002; 17, 24, 25, 26, 33, 45, 46 y 59 del Decreto 1045 de 1978; 3 de la Ley 6 de 1945; 49, 56 y 97 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 8 del Decreto 916 de 2005; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 7 del Decreto 2400 de 1968; 2 de la Ley
244 de 1995; 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; y los Decretos 916 de 2005 y 11 de 1993. Como concepto de violación, señaló que en la liquidación de cesantías no se incluyeron los siguientes factores salariales: incrementos de salarios por antigüedad o prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Adicionalmente, señaló que la entidad territorial en vez de corregir directamente las falencias detectadas en los actos acusados, invitó a la actora para que presentara solicitud de ajuste de cesantías por tiempo no liquidado y laborado durante el año 2012, para lo cual señaló que el ajuste debe solicitarse en los formatos establecidos por la Fiduprevisora. Indicó que, la Ley 244 de 1995, en el artículo 2 concede a la entidad un plazo de 45 días hábiles contados desde que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, por lo que al haberse notificado la Resolución 001960 el 28 de mayo de 2013, los 45 días vencieron el 6 de agosto de 2013. Afirmó que los actos acusados tampoco atendieron el deber de consignar las cesantías en un fondo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2. La contestación de la demanda El departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló
que la actora ingresó a laborar con esa entidad territorial por el nombramiento en provisionalidad realizado a través del Decreto 00199 del 1 de marzo de 2004, del cual tomó posesión el 17 de marzo de 2004. Indicó que este nombramiento fue aclarado mediante el Decreto 0140 del 23 de agosto de 2004, en relación con la institución educativa a la cual fue vinculada.
Propuso como excepciones: (i) inepta demanda por no haber agotado la conciliación prejudicial frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo que se desconoció que el Secretario de Educación Departamental del Cesar liquidó las cesantías definitivas, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad competente es la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994; (iii) inexistencia del derecho, teniendo en cuenta que la actora no tiene derecho a que se reliquiden sus cesantías definitivas desde el 1 de marzo de 2004, ya que ingresó a laborar el 17 de marzo del mismo año; y, en cuanto a lo correspondiente por el año 2012, mediante Resolución 003910 del 3 de septiembre de 2014 se ajustó la cesantía definitiva y se ordenó el pago a su favor por la suma de $884.903, pago que se encuentra pendiente por parte de la Fiduprevisora; (iv) prescripción trienal; (v) falta
de causa para pedir, toda vez que los fundamentos de hecho en que se funda la demandante no son conducentes para acceder a las pretensiones1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no intervino en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pues los trámites se encuentran a cargo de cada entidad territorial; (ii) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; (iii) buena fe; y (iv) genérica o innominada2.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenar en costas3.
Consideró que, como la demandante no agotó la reclamación en sede 1 Folios 104-110. 2 Folios 189-204. 3 Folios 424-445. administrativa en lo referente a las diferencias por menores valores reconocidos por las prestaciones sociales, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida pretensión. Asimismo, estableció que, si bien se probó que la actora laboró en los municipios de Pailitas y Pelaya entre los años 1989 a 2003, no se acreditó que durante dicho periodo estuviera adscrita al departamento del Cesar, razón por la cual no hay lugar a la inclusión de dicho periodo en la liquidación de las cesantías. Agregó que, la demandante prestó sus servicios como docente entre el 17 de marzo de 2004 y el 17 de agosto de 2012, periodo de tiempo sobre el cual se
reconocieron las cesantías definitivas, por lo que no se debe ordenar la reliquidación de este concepto, pues se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios.
4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que, no se tuvo en cuenta si los municipios de Pelaya y Pailitas estaban o no certificados en materia educativa. Indicó que en el fallo se desconoció la distribución de competencias en materia educativa, señalada por la Ley 715 de 2001.
Igualmente, señaló que la sentencia apelada no consideró que el sistema retroactivo de cesantías no permite la liquidación año por año del mencionado auxilio, como fue realizado en la Resolución 001289 del 21 de marzo de 2013, en la cual se evidencia que las cesantías definitivas fueron liquidadas año por año, por el periodo comprendido desde el 2004 hasta el 2011, sino que establece la liquidación de este concepto, con el último salario4.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El departamento del Cesar solicitó que se confirme el fallo apelado, para lo cual reiteró los argumentos del recurso de apelación y los fundamentos del Tribunal en la sentencia de primera instancia5.
La parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación – Fomag no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó de fondo 4 Folios 450-453. 5 Folios 485-487. en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso
de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Cuestión previa La Sala advierte que si bien la señora Janeth María Quintero Carrillo presentó la demanda con el fin de obtener también el pago de las diferencias por menores valores reconocidos por concepto de prestaciones sociales (como la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, entre otras), no hay lugar a pronunciarse sobre esta pretensión en esta instancia, por cuanto el Tribunal consideró en la sentencia de primera instancia que no se había agotado la reclamación administrativa frente a este punto; y esta decisión no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
3. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de establecer si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la liquidación de las cesantías definitivas con la inclusión de todo el tiempo de servicios prestado desde 1989 hasta el 2012. De encontrarse que tiene derecho a la reliquidación de las cesantías, se debe establecer si la misma se realizó correctamente o debió hacerse bajo de acuerdo al régimen retroactivo de cesantías, es decir, con teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora.
4. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: Pruebas relacionadas con la prestación del servicio como docente: - El 28 de agosto de 1998, el Tesorero Municipal de Pailitas certificó que la señora Yaneth María Quintero Carrillo laboró como docente, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1989 y el 1 de febrero al
30 de noviembre de 19906. - El de agosto de 2003, el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural No. 52 – Pelaya – Cesar certificó que la demandante prestó sus servicios en el municipio de Pelaya en la Escuela Rural Mixta Quebrada Seca No. 1 en los siguientes periodos: 8 de febrero al 30 de noviembre de 1997; 1 de febrero al 30 de noviembre de 1998; 8 de febrero al 30 de noviembre de 1999; 3 de abril al 23 de diciembre de 2000; 15 de marzo al 30 de noviembre de 2001; 15 de febrero al 30 de noviembre de 2002; y 20 de enero al 22 de agosto de 20037. Según certificados expedidos por el Coordinador del Comité de Protección a Docentes y Administrativos Amenazados y/o Desplazados de la Secretaría de Educación de Cultura y Deporte del Cesar, indicó que la actora se presentó diariamente a esa oficina para reportar su asistencia entre el 11 de agosto y noviembre de 20038. - Mediante Decreto 000199 del 1 de marzo de 2004, expedido por el Gobernador del departamento del Cesar, se nombró provisionalmente a la actora, como docente en el Centro Educativo La Guajirita (Sede Escuela Santa Fe) del municipio Becerril9. La actora se posesionó en el cargo el 17 de marzo de 200410. El anterior acto se aclaró mediante Decreto 001410 del 23 de agosto de 2004, en el sentido de indicar que la actora se nombra como docente en la Institución Educativa Agropecuario José Galo Laforie Celedón en el municipio de Agustín
Codazzi11. - A través de la Resolución 000763 del 26 de mayo de 2010, dictada por el Gobernador del departamento del Cesar, se retiró del servicio a la docente Janeth María Quintero Carrillo, nombrada en provisionalidad, con el fin de proveer el cargo en periodo de prueba, con el docente que le asiste el derecho de carrera de acuerdo con la lista de elegibles según la Resolución 509 del 24 de febrero de 2010 emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil12. - En sentencia del 21 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se ampararon los derechos fundamentales invocados por la señora Janeth María Quintero Carrillo y se ordenó al 6 Folios 2 y 4. 7 Folio 5. 8 Folios 12-13. 9 Folio 120; 334-335. 10 Folio 122; 339. 11 Folio 124; 342-343. 12 Folios 23; 125; 305. departamento del Cesar reintegrarla al cargo de docente que venía desempeñando13. - Por Decreto 000370 del 11 de agosto de 2010, la Secretaria de Educación Departamental del Cesar, acató el fallo de tutela del 21 de julio de 2010 y reintegró al servicio a la docente Janeth María Quintero Carrillo14. - Mediante Resolución 002985 del 17 de agosto de 2012, expedida por la Secretaria de Educación Departamental (E) del Cesar, retiró del servicio activo a la docente de acuerdo con el concepto médico laboral en el cual consta que presenta 96,59% de incapacidad permanente15.
- A través de Resolución 003295 de 10 de septiembre de 2012, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora Janeth María Quintero Carrillo una pensión de invalidez, por valor de $592.376, a partir del 18 de agosto de 201216. Este acto se notificó personalmente el 21 de septiembre de 201217. - La Resolución 001289 del 21 de marzo de 2013, expedida por el Secretario de Educación del departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor de la actora una cesantías definitiva por la suma de $7’516.67218. Este acto se notificó personalmente a la interesada el 2 de abril de 201319. - El 5 de abril de 2013, la interesada presentó recurso de reposición contra la Resolución 001289 de 2013, con fundamento en lo siguiente20: “1. En el inciso b) de la parte considerativa de la mencionada resolución, se tiene en cuenta que de acuerdo a la certificación expedida por el Coordinador de Archivo y hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental, mi tiempo de servicios está comprendido entre el 01 de marzo de 2004 a 17 de agosto de 2012.
2. En el inciso d) de la misma resolución, se hace referencia al tiempo liquidado de mis cesantías, en dicha relación el último año es el 2011, sin tener en cuenta que estuve activa en el servicio hasta el 17 de agosto de 2012. 13 Folios 318-324. 14 Folios 24; 127; 306; 316.
15 Folios 25; 129; 259; 282; 308-309. 16 Folios 2627; 273; 279-280. 17 Folio 27 reverso. 18 Folios 28-29; 130-131; 257-258. 19 Folio 29 reverso 20 Folio 30.
3. Según decreto No. 001410 de fecha 01 de marzo de 2004, fui nombrada provisionalmente como docente del municipio de Codazzi, Cesar, por lo que, existe error en el inciso b) del considerando, en donde se hace referencia que mi tiempo de servicio inicia el 17 de marzo de 2004.
Por las razones expuestas, muy respetuosamente me permito solicitarle se sirva modificar la resolución No. 000914 de fecha 07 de marzo de 2013, liquidando mis cesantías definitivas teniendo en cuenta que el tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar, está comprendido entre el 01 de marzo de 2004 al 17 de agosto de 2012”. - Mediante Resolución 001960 del 3 de mayo de 2013, dictada por el Secretario de Educación del departamento del Cesar en nombre y representación de la Nación – Fomag, se confirmó en todas sus partes la Resolución 001289 del 15 de enero de 2013; y en su artículo segundo se dispuso: “Invitar a la señora JANETH MARÍA QUINTERO CARRILLO, para que presente solicitud de ajuste de sus cesantías por el tiempo no liquidado y laborado durante el año 2012, dicho ajuste debe solicitarlo en los formatos establecidos por la fiduprevisora para este tipo de prestación” 21. Este acto se notificó 28 de mayo de 201322.
- A través de Resolución 003910 del 3 de septiembre de 2014, el Secretario de Educación del departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación – Fomag, ajustó la cesantía definitiva reconocida a la señora Janeth María Quintero Carrillo, mediante Resolución 001289 de 2013. En dicho acto se reconoció el ajuste de cesantías definitivas por valor de $884.903, por los servicios prestados como docente en el año 201223. - Copia (i) del Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en el que se observa que la actora laboró como docente en el departamento del Cesar entre el 17 de marzo de 2004 y el 17 de agosto de 2012; y (ii) del Formato único para la expedición de certificado de salarios24.
Pruebas relacionadas con la inscripción en el escalafón docente - Mediante Resolución 00201 de 20 de enero de 1998, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del departamento del Cesar, se inscribió al grado uno del Escalafón Nacional docente a la señora Janeth María Quintero Arauca25. 21 Folios 32; 132. 22 Folio 132 reverso. 23 Folios 133-134; 241-242. 24 Folios 251-253; 261-271; 274-278; 289-296. 25 Folios 8; 366. - A través de Resolución 006078 del 18 de diciembre de 2007, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Cesar, se ascendió a la demandante al grado 7 del Escalafón Nacional Docente26.
Pues bien, se advierte que la actora solicita en la demanda la nulidad de las Resoluciones 001960 del 3 de mayo de 2013, que liquidó las cesantías definitivas a la demandante; y 001289 del 21 de mayo de 2013, que negó la reliquidación de las cesantías definitivas. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la parte demandada la reliquidación de las cesantías definitivas, incluyendo todo el tiempo de prestación de servicios. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que entre 1989 a 2003 la actora hubiera trabajado como docente adscrita al departamento del Cesar, por lo que no hay lugar a incluir ese periodo en la liquidación de cesantías definitivas, las cuales fueron calculadas teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado entre el 17 de marzo de 2004 y el 17 de agosto de 2012 como docente de la entidad territorial. La parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, bajo el argumento que el A quo no analizó si los municipios de Pelaya y Pailitas se encontraban certificados en educación, por lo que a su juicio desconoció la distribución de competencias de la Ley 715 de 2001. Igualmente, consideró que el Tribunal omitió liquidar las cesantías definitivas de conformidad con el régimen retroactivo de cesantías al cual tiene derecho. Ahora bien, de las pruebas relacionadas en párrafos anteriores, se advierte que: (i) la actora prestó sus servicios como docente entre 1989 y 2003, en los municipios
de Pailitas y Pelaya; (ii) que fue nombrada como docente en provisionalidad en el departamento del Cesar, a partir del 17 de marzo de 2004; (iii) que mediante Resolución 000763 del 26 de mayo de 2010 fue retirada del servicio; (iv) que en virtud de un fallo de tutela dictado el 21 de julio de 2010, se expidió el Decreto 00030 del 11 de agosto de 2010, mediante el cual fue reintegrada al cargo que ocupaba como docente en la entidad territorial; (v) que por Resolución 002985 del 17 de agosto de 2012 fue retirada del servicio por tener derecho a una pensión de invalidez; (vi) que a través de Resolución 003295 del 10 de septiembre de 2012 se reconoció a favor de la actora pensión de invalidez; (vii) que mediante Resolución 26 Folios 17-18; 358-359. 001289 del 21 de marzo de 2013 se reconoció a la actora lo correspondiente por cesantías definitivas, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el año 2004 y el año 2011; (viii) que la actora presentó recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue resuelto a través de Resolución 001960 del 3 de mayo de 2013, que confirmó el acto recurrido; (ix) que a través de la Resolución 003910 del 3 de septiembre de 2014 reconoció a favor de la demandante el reajuste de las cesantías con la inclusión del periodo laborado en el año 2012. Al respecto, la Sala observa que, el tiempo de servicios que la actora pide que se incluya en la liquidación de las cesantías definitivas, corresponde al periodo que
prestó sus servicios como docente en los municipios de Pelaya y Pailitas, sin embargo, no se evidencia prueba en el expediente que acredite la calidad en que estuvo vinculada la demandante a dichos municipios, pues solo trae copia de unos certificados en los que se señala que fue docente en unas instituciones educativas de los mencionados entes territoriales, sin aportar los actos administrativos de nombramiento u otros documentos que puedan acreditar su calidad de docente oficial. Igualmente, se evidencia que, en el concepto de violación de la demanda, la parte actora indicó lo siguiente: “Los actos administrativos cuya revocatoria se pretende con la presente demanda, son manifiestamente opuesto a la constitución y a la ley, puesto que la actuación irregular de la entidad demandada al utilizar un tipo de contratación prohibida para el desarrollo de la actividad docente, desconoce que en el Estado colombiano el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Sin embargo, en el presente caso, la entidad accionada niega la Reliquidación de la[s] cesantías definitivas, negándose a corregir las fechas de ingreso y de retiro, actitud que se contrapone a lo dispuesto en el artículo 25 y 53 superior, añadiéndose mayor gravedad la falta de afiliación y pago al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensión, Riesgos profesionales y contribuciones parafiscales al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar, conducta que viola directamente las disposiciones normativas contenidas en los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la
Ley 797 de 2003, los artículos 5 y 7 de la ley 828 [de] 2003 en concordancia con las directrices jurisprudenciales de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia distinguidas con los radicados 29443, 32291 y 40581 y con la de constitucionalidad C-781 de 2003. Del mismo modo, el acto acusado, desconoce el principio de Igualdad y Prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución), debido a que la vinculación que tenía con la demandada es de tipo laboral, pero encubierta por una relación contractual. Lo anterior, evidencia que ocurrió una contratación fraudulenta con el objeto de evadir las cargas laborales y prestacionales radicadas en el ente demandado”. A juicio de la Sala, se puede concluir que no hay certeza del tipo de vinculación que existió entre la señora Janeth María Quintero Carrillo y los municipios de Peleya y Pailitas, pues no se allegó ninguna prueba en este sentido, sino que, por el contrario, de la demanda se infiere que tuvo un vínculo contractual, sin que se hubiera reclamado ante la administración y el juez administrativo, para que se declarara la existencia de la relación laboral. Y en todo caso, de encontrarse probada dicha situación ello no implica que se deba incluir ese periodo para la liquidación de las cesantías definitivas, como pretende la parte actora, pues no le otorga la calidad de empleada pública ni conlleva a que se aplique el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. Quiere decir lo anterior, que la demandante no cumplió con la carga probatoria de
demostrar que el periodo que solicita sea incluido para liquidar las cesantías definitivas, estuvo vinculada en una relación laboral con el departamento del Cesar, por lo que no es posible en esos términos acceder a la reliquidación de las cesantías, pues los actos acusados incluyeron todo el periodo laborado por la demandante como docente en el ente territorial, según los documentos allegados, en los que se evidencia que su vinculación con la entidad se dio a partir del 17 de marzo de 2004 y no en el año 1989, como señala la actora. Asimismo, se resalta que, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales el Tribunal debió considerar si los municipios de Pelaya y Pailitas estaban certificados en educación o si la vinculación como docente oficial era a través del departamento del Cesar, pues como ya se indicó, no se logró establecer si la relación que existió con dichos municipios fue de origen laboral o contractual. La Sala advierte que tampoco resulta válida la afirmación de la actora, relacionada con que las cesantías definitivas no se liquidaron con el último salario conforme al régimen retroactivo de cesantías, pues dicha postura se basa en que es beneficiaria de este régimen en virtud de la fecha de vinculación como docente (1989). Sin embargo, como ya quedó establecido en esta providencia, no se encuentra probada la vinculación de la demandante como docente oficial desde esa fecha, sino que la misma se dio a partir del 2004, año en el cual ya no era aplicable el régimen retroactivo de cesantías, por lo que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de las cesantías en los términos solicitados en el recurso
de apelación.
II. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia d
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