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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00050-01(1240-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00050-01(1240-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Promedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones durante todo el tiempo de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Improcedente Es indiscutible que el actor, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El actor, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación

IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00050-01(1240-16)

Actor: NICOLAS ALFONSO MARTINEZ OCHOA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE

2011. ASUNTO: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES

SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O

COTIZACIONES AL SISTEMA //GENERAL DE //PENSIONES.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – (en adelante SENA).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las

sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. “Primera.- Que se realicen las siguientes declaraciones: Que se declare la Nulidad Parcial de las siguientes resoluciones: Resolución No 001830 de 25 de agosto de 2006, mediante la cual se le reconoce pensión de jubilación a mi mandante. Resolución No 00L939 de septiembre de 2007. Resolución No 002912 de 03 de diciembre de 2007 De las demás resoluciones que las modifiquen o confirmen Segunda.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: Se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación del sr. Nicolás ALFONSO MARTINEZ OCHOA de conformidad con lo establecido en el art.

1 de la ley 33 de 1985, en monto correspondiente al75o/o de la TOTALIDAD de los factores salariales devengados durante el último AÑO DE SERVICIOS. Que se reconozcan y paguen las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas más los incrementos anuales legales Que se reconozca y pague el retroactivo pensional que resulte de la Diferencia entre la mesada reconocida por el SENA y la mesada actualizada y reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que las sumas reconocidas se cancelen teniendo en cuenta el ajuste del valor, los intereses causados y la correspondiente indexación monetaria. Que se cancelen intereses moratorios. Que se ordene el pago de gastos y costas procesales. Que se dé el correspondiente cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el CPACA”. Hechos

1. El SENA mediante la Resolución 001830 de 25 de agosto de 2006, reconoció una pensión de jubilación al señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) el señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; iii) En la

liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, y bonificación por servicios prestados”

2. El actor presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida, la cual fue resuelta a través de la Resolución 001939 de 12 de septiembre de

2007.

3. Inconforme con la reliquidación efectuada por la entidad demandada, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución 002912 de 3 de diciembre de 2007.

4. El señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa presentó solicitud de “reliquidación y reajuste e intereses moratorios” el 15 de mayo de 2012; la entidad demandada a

en Oficio No. 2-2012-014317 de 28 de agosto de 2012, negó la petición efectuada por el actor indicando que “no es procedente teniendo en cuenta que el SENA reconoció oportunamente la pensión y ha pagado la mesada de forma mensual”. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículo 53 Ley 33 de 1985: artículo 1 Ley 62 de 1985 Ley 100 de 1993: artículo 36 Al explicar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de

servicios. Contestación de la demanda El SENA contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3.

Y formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción de las mesadas pensionales; iii) buena fe; iv) compensación; y, v) genérica. 3 Folios 70 a 87

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 9 de diciembre de 2015. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 001830 de 25 de agosto de 2006; ii) Resolución 001939 de septiembre de 2007; iii) Resolución 002912 de 3 de diciembre de 2007; y, iv) oficio 2-2012-014317 de 28 de agosto de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante “en equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de todos los conceptos que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación de servicios, prima de localización, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda5. Indicó que la pensión de jubilación fue reconocida teniendo en cuenta que el demandante

era beneficiario del régimen de transición. Alegatos 4 Folio 228 a 245 5 Folios 248 a 255 Mediante auto de 1 de julio de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio. El Ministerio Público realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda e indicó que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar debía modificarse en el sentido de revocar la condena en costas impuesta a la parte demandada. Manifestación de impedimento En escrito de 11 de mayo de 2017, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo7. Mediante auto de 23 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto8.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico 6 Folio 276 7 Folio 291 8 Folios 293 y 294 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de

las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. ¿Tiene derecho el señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso El SENA mediante Resolución 001830 de 25 de agosto de 2006 reconoció a favor del señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa, una pensión mensual vitalicia de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 22 de noviembre de 1950. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 44 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 11 de noviembre de 2005.

4. El IBL para la pensión del demandante fue con el 75% del “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”. Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; y ii) bonificación por

servicios prestados. El actor presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida, la cual fue resuelta a través de la Resolución 001939 de 12 de septiembre de 2007. Inconforme con la reliquidación efectuada por la entidad demandada, el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución 002912 de 3 de diciembre de 2007. El señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa presentó solicitud de “reliquidación y reajuste e intereses moratorios” el 15 de mayo de 2012; la entidad demandada a en Oficio No. 2-2012-014317 de 28 de agosto de 2012, negó la petición efectuada por el actor indicando que “no es procedente teniendo en cuenta que el SENA reconoció oportunamente la pensión y ha pagado la mesada de forma mensual”. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales10. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de

unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces

y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo

en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado

durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición

es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”11. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de

(Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. 11 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. Edad Tiempo de Periodo Factores servicio El señor 55 años 20 años Artículo 21 -Asignación 75% Nicolás Ley 100 de básica. Alfonso 1993Martínez Adquirió el estatus Bonificación Ochoa a la jurídico el 11 de por fecha de noviembre de 2005 servicios entrada en prestados. vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 44 años. De acuerdo con la situación del demandante, su derecho pensional por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se define bajo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. El ingreso base de liquidación para su caso es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, la entidad demandada en el acto de reconocimiento liquidó la pensión teniendo en cuenta el último año de servicio. Sin embargo el demandante solo pretende la reliquidación de la mesada con los factores que no fueron tenidos en cuenta y la entidad demandada no controvirtió el periodo tenido en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, razón por la cual como se señaló al definir el problema jurídico esta situación se dejará incólume.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por Factores salariales cotización – servidores el señor Nicolás incluidos en el IBL públicos incorporados al Alfonso Martínez que sirvió de base sistema general de Ochoa durante el para liquidar la pensiones – Decreto 1158 de último año de pensión del 1994. servicios, periodo demandante que fue tenido en cuenta por el A quo de acuerdo con lo probado por la parte actora12. 12 Constancia expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Cesar folio 19. La asignación básica mensual Sueldo Asignación básica La bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios presados La prima técnica, cuando sea Subsidio de factor de salario alimentación Las primas de antigüedad, Prima de vacaciones ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de servicio de dominical o festivo junio La remuneración por trabajo Prima de servicio de suplementario o de horas diciembre extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima navidad Bonificación recreación vacaciones Prima de localización Sueldo por vacaciones Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no

realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la nulidad parcial del acto administrativo y ordenó al SENA reliquidar la pensión de jubilación del señor Nicolás Alfonso Martínez Ochoa con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de diciembre de 2015, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Impedida

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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