CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00177-01(0351-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00177-01(0351-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LIQUIDACIÓN EN CONCENTRADA DE COSTAS - Alcance No le asiste razón a la entidad demandante cuando considera que al consagrar el artículo 366 del CGP que la liquidación de las costas se hará de «manera concentrada» ello quiere significar que debe realizarse dentro de una misma providencia, pues de la lectura integral del referido artículo se concluye claramente que el fin de la norma es que en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia se liquidarán conjuntamente todas las condenas que se hayan ordenado en el expediente, incluso aquellas que se den en la segunda instancia. En consecuencia, el querer del legislador es que dentro del proceso se liquide por una sola vez y de manera concentrada todas las condenas allí impuestas, diferente a la situación que planteó el recurrente. Así las cosas, por el hecho que en el presente asunto se haya condenado en costas en la sentencia que se profirió en primera instancia el 14 de septiembre de 2015 y se determinara por auto de 29 de octubre de la misma anualidad el valor de las agencias en derecho, no es una circunstancia que habilite para que en esta instancia se modifique la decisión adoptada por el a quo en la providencia objeto de estudio. AGENCIAS EN DERECHO –Proporcionalidad El otro argumento de censura frente al auto que aprobó la liquidación de costas, consiste en que la UGPP considera que el valor fijado por agencias en derecho no guarda una proporcionalidad ajustada con la gestión adelantada por el apoderado de la parte demandada, planteamiento que tampoco tiene la virtualidad de enervar la decisión adoptada por el tribunal, teniendo en cuenta que de acuerdo a los
lineamientos que para el efecto trae el Acuerdo 1887 de 2003, el monto que por agencias en derecho fijó el a quo, no resulta desproporcionado y menos aún caprichoso. En efecto, frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar a unos a unos criterios básicos tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y en segundo lugar, a unos topes máximos, tratándose por ejemplo de asuntos con cuantía para los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00177-01(0351-16)
Actor: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES Demandado: FLORENTINO ELI ACOSTA Asunto: Auto aprobación liquidación de costas Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-352-2018
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de noviembre de 2015, a través del cual aprobó la liquidación de costas. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Cesar en audiencia inicial llevada a cabo el 14 de septiembre de 20151 profirió sentencia en la cual denegó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas y «agencias» en derecho a la UGPP. A través de auto de 29 de octubre de 20152 el a quo fijó las agencias en derecho en atención a lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de $6.172.431 a cargo de la parte demandante y en favor del señor Florentino Elí Acosta Rosado. En atención a lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de noviembre de 20153 procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera: «[…] La suscrita Secretaria de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del CGP, por remisión expresa que hace el CPACA en su artículo 306, procede a efectuar la liquidación de las costas, ordenada en el fallo de 14 de septiembre de 2015, y agencias en derecho fijadas mediante auto de 29 de octubre de 2015.
Gastos realizados por: Costas……..…………………………………100.000
Agencias en derecho……………………… $6.172.431.000 Total…………………………………………..$6.272.431 […]» PROVIDENCIA IMPUGNADA4 1 Folios 398 a 422 y CD folio 423.
2 Folio 427. 3 Folio 428. 4 Folio 430. El a quo a través de auto de 12 de noviembre de 2015 en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas.
RECURSO DE APELACIÓN5
La UGPP, interpuso el recurso de apelación y para el efecto manifestó que se desconoció el párrafo primero del artículo 366 del CGP el cual prescribe que la liquidación de las costas y agencias en derecho debe efectuarse de manera concentrada, es decir, de manera conjunta en la misma providencia. Indicó que al revisar el cuaderno del proceso se evidenció que tanto las agencias en derecho como las costas procesales fueron liquidadas de manera individual en providencias diferentes, situación que contraría lo dispuesto en la norma ya señalada. Precisó que las agencias en derecho no guardan una proporcionalidad ajustada con la gestión ejecutada por el apoderado de la parte demandada, por lo que se desconoció el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, para el caso consideró que el abogado Fernando José Tovar Corrales, apoderado del señor Florentino Elí Acosta, solo actuó hasta la etapa de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, es decir, no existió un proceso en el cual se actuara hasta la última etapa procesal, por lo que el tiempo de representación fue mínimo, así como la gestión realizada. Por último solicitó modificar la decisión adoptada y en consecuencia se fije por concepto de agencias en derecho un porcentaje inferior al 10%. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de noviembre de 2015, que aprobó la liquidación de costas. De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 5 Folio 434 a 436. ¿Debe modificarse la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a los criterios previstos en el Acuerdo 1887 de 2003? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a modificar la suma que por concepto de agencias en derecho liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo del Cesar, pues en el caso concreto no se advierte que se excedieran los topes previstos en el Acuerdo 1887 de 2009, como tampoco se desatendieron los criterios generales allí señalados, se amplían a continuación los argumentos correspondientes. Cuestión previa. Antes de abordar el fondo del asunto planteado, es necesario precisar que el estudio que sobre el auto proferido por el a quo se aborda en esta instancia, se circunscribe únicamente a determinar si se ajustó a la normativa el auto que aprobó la liquidación de costas, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para estudiar sobra la imposición de las costas a cargo de la
UGPP que hizo el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015. Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho. Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Por su parte, el artículo 366 del CGP trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas así: «Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el
caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos
de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. » Ahora, en atención al problema jurídico propuesto, resulta relevante citar varios artículos del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, para dilucidar algunos aspectos, veamos: «ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento. ARTICULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. […] ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en
derecho: […] III
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
3.1. ASUNTOS. […] 3.1.2. Primera instancia.
Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […]» (Subraya fuera del texto) A la luz de la normativa reseñada, se observa que en el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la liquidación de costas que realizó la Secretaría de esa Corporación, decisión que fue recurrida por la UGPP, demandante en el presente asunto.
Ahora, respecto a los argumentos de reproche expuestos en el recurso de apelación se considera lo siguiente: - No le asiste razón a la entidad demandante cuando considera que al consagrar el artículo 366 del CGP que la liquidación de las costas se hará de «manera concentrada» ello quiere significar que debe realizarse dentro de una misma providencia, pues de la lectura integral del referido artículo se concluye claramente que el fin de la norma es que en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia se liquidarán conjuntamente todas las condenas que se hayan ordenado en el expediente, incluso aquellas que se den en la segunda instancia. En consecuencia, el querer del legislador es que dentro del proceso se liquide por una sola vez y de manera concentrada todas las condenas allí impuestas, diferente a la situación que planteó el recurrente. - Así las cosas, por el hecho que en el presente asunto se haya condenado en costas en la sentencia que se profirió en primera instancia el 14 de
septiembre de 2015 y se determinara por auto de 29 de octubre de la misma anualidad el valor de las agencias en derecho, no es una circunstancia que habilite para que en esta instancia se modifique la decisión adoptada por el a quo en la providencia objeto de estudio. - Ahora bien, el otro argumento de censura frente al auto que aprobó la liquidación de costas, consiste en que la UGPP considera que el valor fijado por agencias en derecho no guarda una proporcionalidad ajustada con la gestión adelantada por el apoderado de la parte demandada, planteamiento que tampoco tiene la virtualidad de enervar la decisión adoptada por el tribunal, teniendo en cuenta que de acuerdo a los lineamientos que para el efecto trae el Acuerdo 1887 de 2003, el monto que por agencias en derecho fijó el a quo, no resulta desproporcionado y menos aún caprichoso. - En efecto, frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar a unos a unos criterios básicos tales como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y en segundo lugar, a unos topes máximos, tratándose por ejemplo de asuntos con cuantía para los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Debe precisarse entonces que la revisión que sobre este punto debe realizarse en esta instancia, se limita a los aspectos señalados anteriormente, es decir, debe estudiarse si el juez al decidir al respecto no
excedió el tope máximo o no atendió aspectos especiales que debieron ser tenidos en cuenta. - Frente al punto, la UGPP argumentó que como el apoderado del señor Florentino Eli Acosta solo actuó hasta la etapa de la audiencia inicial no tuvo que intervenir hasta la última instancia procesal, situación que en sentir de este Despacho tampoco tiene la entidad suficiente para desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia, porque si bien en el asunto bajo examen se profirió la sentencia en la audiencia inicial, también se observa que el apoderado no solo compareció a dicha diligencia a defender los derechos de su poderdante y presentar los correspondientes alegatos6, sino que además ejerció su derecho de defensa al pronunciarse sobre la medida cautelar pedida7 y radicar la contestación de la demanda8, elementos que resultan trascendentes al momento de tasar el monto que por agencias en derecho deba reconocerse. Bajo el anterior entendido, resulta claro que el tribunal aprobó la liquidación de costas en la cual se tuvo en cuenta el valor que por concepto de agencias en derecho se había tasado, suma que no excedió los topes máximos señalados en el acuerdo y acató los criterios allí mismo previstos. 6 Folio 406 y CD folio 423. 7 Folios 250 a 253. 8 Folios 326 a 341
En conclusión: En razón a que los planteamientos presentados por la UGPP no lograron desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, no hay lugar a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo, porque la calculó dentro de los parámetros previstos en la normativa.
Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de noviembre de 2015 que aprobó la liquidación de costas. Por lo expuesto se, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de noviembre de 2015, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la UGPP contra Florentino Elí Acosta.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente