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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00195-01(1734-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00195-01(1734-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE INVALIDEZ A DOCENTES OFICIALES - Régimen aplicable lo determina la fecha de vinculación Tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional a los docentes nacionales y nacionalizados, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 12 de 2009. C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 1959-08

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 115 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA DOCENTE - Vinculación como empleado público con anterioridad al 27 de junio de 2013, no se cumple el requisito con la vinculación por contrato de prestación de servicios La actividad que desarrolló la actora es la docencia, a partir de la cual, pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para la cual, debe quedar claro que el docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a

cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979. (..)En este orden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados se dio el 1º de abril de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, que determina el régimen pensional aplicable.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 63 / LEY 776 DE 2002 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 692 DE 1994 - ARTÍCULO 46

INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN ESCALAFÓN DOCENTE - No da la calidad de empleado público Inscribirse y ascender en el escalafón, no supone por sí mismo, que el docente éste vinculado mediante nombramiento, esto es, que pertenezca a la planta oficial educativa que administran las entidades territoriales o la Nación, y tampoco en caso que se acredite, que adquiera la condición de empleado de carrera que le

otorgue estabilidad laboral. Entonces, valorando a partir de las reglas de sana crítica las resoluciones de ascenso en el escalafón que aduce el apelante en su favor, la Sala puede concluir que aquellas son inconducentes para acreditar el vínculo legal y reglamentario de la demandante con el Departamento del Cesar para periodos que no se precisaron en los años 1996 y 2001, en instituciones educativas que tampoco fueron identificadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

PARÁGRAFO 1

CONDENA EN COSTAS. Criterio subjetivo En cuanto a las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad. 4583-13

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00195-01(1734-16)

Actor: TERESA DE JESÚS MORA CONTRERAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR.

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Asunto: Reliquidación Pensión de Invalidez – Decreto 1848 de 1969

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. 1 Informe secretarial de 14 de octubre de 2016 (fl. 537).

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La señora Teresa de Jesús Mora Contreras, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del oficio OFPSM-0173 del 10 de abril de 2014, a través del cual, la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar le negó la reliquidación de la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada

reliquidar la pensión de invalidez de la demandante, aplicándole la tasa de reemplazo del 100% del último salario devengado, teniendo en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral del 95,45% y la asignación básica mensual correspondiente al grado 8 del escalafón nacional docente y demás factores salariales devengados por la ex funcionaria, conforme al literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. Así mismo, que se condene a la demandada a pagarle las mesadas retroactivas causadas desde el 22 de octubre de 2012 fecha de la estructuración de la invalidez y hasta la fecha en que se realice el pago, y que dichas sumas de dinero sean indexadas a valor presente. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión, la Sala resumirá de la siguiente manera los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Señaló, que la actora comenzó a laborar como docente desde el 10 de septiembre de 1996 al servicio del Departamento del Cesar y, que desde el 1º de abril de 2004 se vinculó laboralmente con el Municipio de Valledupar en igual actividad. Manifestó que a través de la Resolución 0228 del 27 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar le reconoció a la actora pensión de invalidez equivalente al 54% del promedio salarial de los últimos 10 años de servicio, considerando la pérdida de capacidad laboral del 95,45%, por cuantía de $566.700 a partir del 09 de noviembre de 2012. Planteó, que siendo una enfermedad profesional, se le debió aplicar como tasa de

reemplazo el 100% del último salario devengado, tal como lo disponer el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta que el grado de pérdida de la capacidad laboral es mayor al 95%. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones vulneradas citó las siguientes: Los literales a) y b) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969; 2º del Decreto 2277 de 1979; 1º del Decreto 1440 de 1992; 150 y 279 de la Ley 100 de 1993; inciso 8º y los parágrafos transitorios 2º y 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; 2º, 3º, 4º y numeral 1º del artículo 5º de la Ley 91 de 1989; 13 del Decreto 692 de 1994; y 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política. Como concepto de violación, la parte demandante: Manifestó que el acto administrativo acusado, desatiende lo establecido en el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 porque el monto o tasa de remplazo reconocido, fue inferior al establecido en tal disposición, considerando el que el porcentaje de discapacidad laboral que registró la actora fue de 95,45%. Argumentó sin mayor claridad ni explicación, que alrededor del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 1º del Decreto 1440 de 1992, tenía un derecho adquirido respecto de su pensión. 1.4 Contestación de la demanda. 1.4.1 Municipio de Valledupar2

Se opuso a las pretensiones, precisando que solo es el encargado del pago de las prestaciones sociales y salarios de los docentes, con los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; diferente a las pensiones de jubilación que corresponden a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de 2 Visible a folios 75 al 78 del expediente. Prestaciones del Magisterio, razón por la cual, debieron ser éstos últimos los demandados. Alegó, que si no tiene obligación de reconocer y pagar una pensión, no puede ser condenada al pago de la reliquidación. 1.4.2 Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.3 También se opuso a la prosperidad de las súplicas con fundamento en lo siguiente: A la demandante, solo le asiste el derecho a la pensión de invalidez conforme a la tasa de reemplazo del 54% prevista en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y que para reliquidar su pensión aumentando ese porcentaje, se requiere de semanas adicionales que aquella no tiene, considerando que su vinculación como docente se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.5 La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; todo ello, argumentando que: El régimen pensional aplicable a la actora, es el establecido en la Ley 100 de 1993, por vincularse con posterioridad al entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003, criterio que se mantuvo con el Acto Legislativo 01 de 2005. En este contexto, precisó que la demandante se vinculó como docente en provisionalidad el 31 de marzo de 2004, por lo que no le es aplicable el régimen pensional del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, en lo que atañe a la pensión de invalidez, que solo es oponible a los docentes nombrados antes del 26 de junio de 2003. 3 Visible a folios 127 al 130 del expediente. 4 Visible a folios 481 al 502 del expediente. Consideró para lo anterior, que la actora demostró que durante los años 1999, 2000 y 2001, desarrolló actividades docentes en virtud de contratos de prestación de servicio, y que de ellos, no puede predicarse vínculo legal y reglamentario pasible de ser apreciado para efectos de definir el régimen pensional aplicable como profesora. 1.6 Del recurso de apelación5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones, señalando que la demandante si tiene vinculación con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y muestra de ello, son los ascensos en el escalafón docente que tuvo mediante Resolución 62458 del 18 de noviembre de 1996, con efecto fiscal a partir del 10 de septiembre del referido año, y a través de la Resolución 1006 del 18 de abril de 2001, a partir del 9 de febrero de esa anualidad; ambas proferidas por la Junta Seccional del Escalafón del

Departamento del Cesar. Señaló que estos documentos obran en el expediente a folios 6 y 7 y, que no fueron valorados por el Tribunal de instancia, razón por cual, estima que le asiste el derecho a la demandante a que su pensión sea reliquidada con fundamento en el Decreto 1848 de 1969.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la demandante, en su condición de docente, tiene derecho a la reliquidación de la pensión por invalidez que viene percibiendo desde el 27 de marzo de 2013, con aplicación de la tasa del 100% del último salario devengado prevista en el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. 5 Visible a folios 507 al 509 del expediente.

Para desatar el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos: i) régimen pensional aplicable a los docentes, ii) la pensión de invalidez prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y, iii) del caso en concreto. 2.2Régimen pensional de los docentes La Ley 812 de 20036 en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y distinguió entre el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes

del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a esa fecha y, en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 19937 y 797 de 20038. Resulta de suma trascendencia precisar, que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 19949 y 6 de la Ley 60 de 199310, normas vigentes en materia del servicio docente. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló: “(…) Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el 6 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 9 Por la cual se expide la ley general de educación

10 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley (…)”. Así mismo, la Ley 60 de 1993 estableció en su artículo 6º que: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo a las disposiciones dadas en la Ley 91 de 198911, la cual, como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación12 establecen como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 196813 y los Decretos 1848 de 196914 y 1045 de 197815. “(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para

el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir 11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 12 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales 14 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 15 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del

salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”(Negrillas fuera de texto original). De acuerdo con lo anterior, y tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978, ya citados en este capítulo. 2.3La pensión de invalidez prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de

1969. La pensión de invalidez es una prestación que tiene como finalidad la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona. Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: “(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”. Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: “(…) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este

capítulo. Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable” (…).

Puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinada por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público. 2.4 Caso concreto: Con miras a resolver el punto objeto de controversia, la Sala analiza que: A la señora Teresa de Jesús Mora Contreras se calificó la pérdida de su capacidad laboral, el 22 de octubre de 2012, en un 95.45%16, con dictamen de trastorno de ansiedad y depresión, discopatia lumbar, neuritis ciática, artrosis generalizada y gastritis. En tal virtud, mediante Resolución 228 del 27 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación de Valledupar, en nombre de la Nación, reconoció a la demandante pensión de invalidez, en monto equivalente al 54% del salario devengado para el año 2012 con efecto desde el 9 de noviembre de 201217, precisando como normas aplicables el Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969. Precisa la Sala, que pese a que se citó como normatividad aplicable los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, lo cierto es, que la pensión reconocida a través del acto mencionado no tuvo en cuenta las disposiciones que regulan la de invalidez en tales estatutos, pues de un análisis detenido, se puede esclarecer que el monto aplicado fue el dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Esta conclusión también tiene asidero, en las inconformidades de la parte demandante que desarrolló tanto en la demanda como en la alzada que ocupa la atención de la Sala, en donde expresamente describe que por la vinculación de la actora anterior a la Ley 812 de 2003, debió mediar en el reconocimiento de la pensión de invalidez, el régimen anterior. Conviene entonces, para definir el régimen aplicable, analizar la historia laboral de la demandante y la naturaleza de sus vínculos, y con ello, esclarecer si la pensión 16 Visible a folio 20 y 21 del expediente. 17 Ver Folios 23 y 24 ibídem. reconocida atendió los parámetros de ley y es viable su reliquidación por aumento de su monto. Conforme al material probatorio, la Sala sintetiza los vínculos de la actora de la siguiente manera:

TIPO DE PERIODO

INSTITUCION EDUCATIVA VINCULACIÓN INICIAL FINAL Escuela Mixta 5 de Enero Municipio de 07/10/1999 30/11/1999 Valledupar ORDEN DE Escuela Urbana Mixta Vereda las CasitasSERVICIO18 03/08/2001 02/11/2001 Valledupar Escuela Urbana Mixta Vereda las Casitas11/04/2003 21/06/2002 Valledupar CONTRATO DE Corporación Instituto Técnico Comercial TRABAJO19 28/04/2003 27/12/2003 Sistematiza - INCOS - Valledupar IE Rodolfo Castro Corregimiento de NOMBRAMIENTO20 01/04/2004 12/10/2007 Mariangola - Valledupar

26/11/2007 08/11/2012 Instituto Agrícola La Mina - Valledupar Es importante tener en cuenta, que la actividad que desarrolló la actora es la docencia, a partir de la cual, pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para la cual, debe quedar claro que el docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196821, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197922. Entonces, la docencia es una profesión adscrita a las actividades permanentes que despliega el Estado en el sector administrativo de la educación, y como tal, quienes la desempeñan tienen la calidad de empleados públicos por definición. En este orden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados se dio el 1º de abril de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia 18 Ver folios 13, 16, 17 y 18 19 Ver folios 10, 11, 12 y 14 20 Ver folio 15 21 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 22 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, que determina el régimen

pensional aplicable. Sin embargo, la apelación registra dos cargos puntuales sobre lo anterior. Uno tiene que ver que la actora previa a la fecha reseñada, tenía vínculo como docente al servicio del Departamento del Cesar, y muestra de ello, es el ascenso en el escalafón docente que tuvo en 1996 y 2001. El otro, se guarda relación en que por mandato expreso de la ley (Parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994), la vinculación en la actividad docente puede ser en la modalidad de contrato de prestación de servicios. Para dilucidarlos, la Sala encuentra que en efecto, la demandante mediante 2458 del 18 de noviembre de 1996 y 1006 del 18 de abril de 2001, proferidas por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar, ascendió al grado 1º y 7º, respectivamente23. Esta situación, impone el análisis de las normas relacionadas con el escalafón docente, que se encontraban vigentes al momento en que fueron expedidas dichas resoluciones, a efecto de determinar si con ellas, puede acreditarse el vínculo alegado por el apelante. Al respecto, el Decreto Ley 2277 de 197924 establece que: Artículo 5º.- Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los niveles del Sistema Educativo Nacional. Artículo 8º.- Definición. Se entiende por Escalafón Docente el

sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente. Artículo 11º.- Tiempo de Servicio. Los años de servicio para el ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y 23 Folios 6 y 7. 24 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio. El tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados. Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos. Parágrafo.- Los establecimientos educativos no oficiales quedan en la obligación de rendir informes a las juntas seccionales de escalafón, sobre la nómina de personal vinculado, con la discriminación del tiempo servido por cada educador.” (Subrayas fuera de texto original). De la normativa traída a colación, la Sala puede inferir que el escalafón docente es el sistema definido por la ley, que permite clasificar los educadores por su experiencia, preparación académica y méritos reconocidos. También se infiere, que la inscripción en el escalafón docente permite el ejercicio

de la carrera docente, esto es, vincularse al sector educativo oficial, por lo que constituye una condición para poder ser nombrado en cualquiera de las modalidades que permite la ley. En cuanto a la experiencia, es viable acreditar la obtenida en establecimientos educativos oficiales como no ofic

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