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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00209-01(1287-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00209-01(1287-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRESTACIONES SOCIALES - Prescripción extintiva / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - De tres años para reclamar los derechos ante las autoridades competentes / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó La prescripción extintiva del derecho es un castigo a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para formalizar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En efecto, ambas normas consagraron un plazo de 3 años para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, término que se interrumpe con la reclamación que se presente ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. Resultó evidente el fenómeno de la prescripción extintiva para reclamar por cada uno de los docentes, el reconocimiento y pago de los costos acumulados por escalafonamiento desde el 18 de marzo de 2002, 2 de febrero de 2001, 1 de febrero de 1999, 14 de marzo de 2002 y 6 de diciembre de 2001 respectivamente, tal y como lo declaró la primera instancia, como quiera que dicha reclamación se presentó hasta el 12 de noviembre de 2012. Observa la Sala que a los petentes les fueron canceladas en su oportunidad por parte de la Alcaldía del Municipio de la Jagua de Ibirico, las acreencias salariales y prestacionales que reclamaron, pero lo que ha de destacarse es que a los docentes el municipio también les informó, que los aportes al Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuarían a través del Fondo la Fiduprevisora, con quien se constituía la obligación y no con cada docente individualmente considerado, supuesto que se aviene a los presupuestos de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Por lo anterior, carecía de justificación la presente reclamación ante esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00209-01(1287-16)

Actor: NORIS DEL ROSARIO LÓPEZ PACHECO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE LA JAGUA DE

IBIRICO - CESAR

Referencia: ACCIÓN: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - CPACA. TEMAS: PRESCRIPCIÓN DE

RECLAMACIONES LABORALES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, los señores Noris del Rosario López Pacheco, Gemis Vuelvas Pérez, Eloisa Calderón Solano, Mary Quintana Rincón, Edgar Enrique Rivera Pizarro, Edwin Zuleta Castro y Wilmer Acosta (en su calidad de ex docentes), por conducto de apoderado judicial, pretenden se declare la nulidad de los catorce actos administrativos expedidos por el Municipio de la Jagua de Ibirico y por la Gobernación del Departamento del Cesar respectivamente, mediante los cuales les negaron las reclamaciones por ellos solicitadas en sede administrativa1. La demanda inicial fue reformada por el apoderado de la parte actora2, al desistir de las pretensiones declarativas contenidas en los literales A.B,C,D,E,F y G, en lo relativo al reintegro y cobro de asignaciones mensuales. Igualmente desistió de las pretensiones de las condenas primera, segunda y tercera relacionadas con el reintegro de los demandantes, las asignaciones básicas como consecuencia del reintegro y las prestaciones sociales como consecuencia del reintegro, para que únicamente se examinen las pretensiones de los aportes a pensiones con sus respectivos intereses, los costos acumulados por escalafonamiento y las costas y agencias en derecho. Este desistimiento fue aceptado por la primera instancia en la Audiencia Inicial celebrada el 28 de julio de 20153. 1 Folios 264-288 C.P. 1 2 Folios 852-855 C. P. 2 3 Folios 869-874 C. P 3 En concreto la parte demandante pretende la nulidad de los siguientes actos

administrativos expedidos en su orden, por el Departamento del Cesar y por el Municipio de la Jagua de Ibirico: 1.1.1.Oficio DO-JA-042 del 13 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-227373-2013 del 26 de noviembre de 2013 que le negaron el reintegro a la señora Noris del Rosario López Pacheco y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 11 de junio de 2010 hasta que se realice el pago, así como le negaron los aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los intereses legales correspondientes. 1.1.2. Oficio DO-JA-025 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22738-2013 del 26 de noviembre de 2013 que le negaron el reintegro a la señora Gemis Buelvas Pérez y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 15 de septiembre de 2008 hasta que se realice su pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 18 de marzo de 2002, los Aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.1.3. Oficio DO-JA-023 del 3 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22741-2013 del 26 de noviembre de 2013, que le negaron el reintegro a la señora Eloisa Calderón Solano y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 28 de julio de 2005 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 2 de febrero de 2001, los aportes a

pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.1.4. Oficio DO-JA-033 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22736-2013 del 23 de diciembre de 2013, que le negaron el reintegro a la señora Mary Quintana Rincón y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 30 de noviembre de 2002 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.1.5. Oficio DO-JA-029 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22746-2013 del 26 de noviembre de 2013, que el negaron el reintegro al señor Edgar Enrique Rivera Pizzarro y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 22 de abril de 2005 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 1º de febrero de 1999, los aportes y pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.1.6. Oficio DO-JA-036 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22473-2013 del 26 de noviembre de 2013, que le negaron el reintegro al señor Edwin Zuleta Castro y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 29 de agosto de 2006 hasta que se realice el pago, así como le negaron reconocer y pagar los Costos Acumulados a partir del 14 de marzo de 2002, los aportes y

pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.1.7. Oficio DO-JA-031 del 5 de marzo de 2014 y oficio GC-EXT-22745-2013 del 26 de noviembre de 2013, que le negaron el reintegro al señor Wilmer Acosta y la cancelación de las asignaciones básicas mensuales desde el 30 de noviembre de 2002, así como le negaron reconocer y pagar los Costos acumulados a partir del 6 de diciembre de 2001, aportes a pensiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y los respectivos intereses legales. 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 1.2.1. Se condene al Departamento del Cesar y al municipio de la Jagua de Ibirico a reconocer y pagar los Aportes de Pensiones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los ex docentes Noris del Rosario López Pacheco, Gemis Buelvas Pèrez, Eloisa Calderón Solano, Mary Quintana Rincón, Edgar Enrique Rivera Pizzarro, Edwin Zuleta Castro y Wilmer Acosta. 1.2.2. Se condene a las entidades territoriales demandadas, a reconocer y pagar los Costos Acumulados por Escalafonamiento a los señores: Gemis Buelvas Pèrez, Eloisa Calderón Solano, Edgar Enrique Rivera Pizzarro, Edwin Zuleta Castro y Wilmer Acosta. 1.2.3. Se condene al Municipio de la Jagua de Ibirico a reconocer y cancelar las costas y agencias en derecho a los docentes demandantes Noris del Rosario López Pacheco, Gemis Vuelvas Pérez, Eloisa Calderón Solano, Mary Quintana

Rincón, Edgar Enrique Rivera Pizarro, Edwin Zuleta Castro y Wilmer Acosta. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los siguientes, los cuales fueron relatados por el apoderado judicial para cada uno de los demandantes así: 1.3.1. En cuando a la señora NORIS DEL ROSARIO LÒPEZ PACHECO Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Técnico Las Palmitas en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de 1996. El 1º de marzo de 1997 fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 012 (Bis) de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997; mediante Decreto Nº 000906 del 31 de mayo de 2010 fue retirada del servicio con el argumento de que la docente estaba vinculada en provisionalidad. La demandada no le ha cancelado desde febrero de 1996 a la actora el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías. Indicó que la docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente a la actora con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es

una docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.2. En cuanto a la señora GEMIS BUELVAS PÉREZ Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Técnico Agropecuario La Victoria, en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de

1996. El 1º de marzo de 1997 fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 012 Bis de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997; mediante Resolución Nº 001204 del 10 de septiembre de 2002, fue ascendida al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente, surtiendo efectos fiscales desde el 18 de marzo de 2002; mediante Decreto Nº 000388 del 29 de agosto de 2008 fue retirada del servicio con el argumento de que la docente estaba vinculada en provisionalidad y laboró hasta el 15 de septiembre de 2008. La demandada no le ha cancelado los COSTOS ACUMULADOS del ascenso, tampoco le ha cancelado el 100% de la asignación básica correspondiente al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente desde el 22 de marzo de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2008. Tampoco le ha cancelado desde febrero de 1996 el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las

cesantías. Indicó que la docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente a la actora, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es una docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.3. En cuanto a la señora ELOISA CALDERÓN SOLANO Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa José Guillermo Castro Castro (sede urbana Nº 1), en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de 1996. El 1º de marzo de 1997 fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 012 Bis de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997; mediante Resolución Nº 004754 del 14 de noviembre de 2001, fue ascendida al Grado 7 del Escalafón Nacional Docente, surtiendo efectos fiscales desde el 2 de febrero de 2001; mediante Decreto Nº 000274 del 28 de julio de 2005 fue retirada del servicio con el argumento de que la docente estaba vinculada en provisionalidad y laboró hasta el 28 de julio de 2005. La demandada no le ha cancelado los COSTOS ACUMULADOS del ascenso, tampoco le ha cancelado el 100% de la asignación básica correspondiente al Grado 7 del Escalafón Nacional Docente desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 28 de julio de 2005. Tampoco le ha cancelado desde

febrero de 1996 el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías. Indicó que la docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente a la actora, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es una docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.4. En cuando a la señora MARY QUINTANA RINCÓN Ingresó a laborar como docente en la Vereda Altos de Las Flores en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de 1996. El 1º de marzo de 1997 fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 012 (Bis) de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997 y laboró hasta el 30 de noviembre de 2002; la demandada no le ha cancelado desde febrero de 1996 a la actora el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de

cesantías y j) intereses sobre las cesantías. Indicó que la docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente a la actora, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es una docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.5. En cuanto al señor EDGAR ENRIQUE RIVERA PIZZARRO Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Técnica José Guillermo Castro Castro, en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de

1995. El 1º de marzo de 1997 fue nombrado en propiedad a través de la Resolución 012 Bis de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997; mediante Resolución Nº 001179 del 15 de septiembre de 2000, fue ascendido al Grado 8 del Escalafón Nacional Docente, surtiendo efectos fiscales desde el 31 de enero de 1998; mediante Decreto Nº 000113 del 22 de abril de 2005 fue retirado del servicio con el argumento de que el docente estaba vinculado en provisionalidad y laboró hasta el 22 de abril de 2005. La demandada no le ha cancelado los COSTOS ACUMULADOS del ascenso, tampoco le ha cancelado el 100% de la asignación básica correspondiente al Grado 8 del Escalafón Nacional Docente desde el 1º de

febrero de 1999 hasta septiembre de 2010. Tampoco le ha cancelado desde febrero de 1995 el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías. Indicó que el docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente al actor, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es un docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.6. En cuanto al señor EDWIN ZULETA CASTRO Ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, en el municipio de la Jagua de Ibirico a partir del 1º de febrero de 1995. El 1º de marzo de 1997 fue nombrado en propiedad a través de la Resolución 012 Bis de 1997, se posesionó el 14 de agosto de 1997; mediante Resolución Nº 00191 del 10 de septiembre de 2002, fue ascendido al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente, surtiendo efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2002; mediante Decreto Nº 000287 del 29 de agosto de 2006 fue retirado del servicio

con el argumento de que el docente estaba vinculado en provisionalidad y laboró hasta el 29 de agosto de 2006. La demandada no le ha cancelado los COSTOS ACUMULADOS del ascenso, tampoco le ha cancelado el 100% de la asignación básica correspondiente al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente desde el 14 de marzo de 2002 hasta el 29 de agosto de 2006. Tampoco le ha cancelado desde febrero de 1995 el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías. Indicó que el docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente al actor, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es un docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. 1.3.7. En cuanto al señor WILMER ACOSTA Ingresó a laborar como docente en la vereda Guarumito y posteriormente en la Institución Educativa Comercial La Palmita en el municipio de la Jagua de Ibirico, a partir del 1º de febrero de 1996. El 1º de marzo de 1997 fue nombrado en propiedad a través de la Resolución 012 Bis de 1997, se posesionó el 14 de

agosto de 1997; mediante Resolución Nº 006806 del 15 de diciembre de 2001, fue ascendido al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente, surtiendo efectos fiscales desde el 6 de diciembre de 2001; laboró hasta el 30 de noviembre de 2002. La demandada no le ha cancelado los COSTOS ACUMULADOS del ascenso, tampoco le ha cancelado el 100% de la asignación básica correspondiente al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente desde el 6 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002. Tampoco le ha cancelado desde febrero de 1996 el 100% de los valores correspondientes a: a) prima de servicios; b) prima de antigüedad; c) auxilio de movilización; d) subsidio de alimentación; e) bonificación por servicios; f) prima de navidad; g) prima de vacaciones docente; h) vacaciones; i) auxilio de cesantías y j) intereses sobre las cesantías. Indicó que el docente desde su desvinculación, no viene cotizando para seguridad social en pensiones; que no le ha respetado ni valorado la legalidad de la Resolución Nº 012 Bis de 1997; que la pasiva no declaró insubsistente al actor, con respecto a la Resolución Nº 012 Bis de 1997 y que no tomó en cuenta, que es un docente perteneciente al régimen especial de que trata el Decreto 2277 de 1979. Fueron invocadas por la parte demandante las siguientes disposiciones legales como vulneradas por los actos administrativos demandados: El preámbulo y los artículos 1. 2. 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83 y 122 de la

Constitución Política; los artículos 9 y 11 del Decreto 1850 de 2002; los artículos 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; artículo 1 del Decreto 3074 de 1968; los artículos 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979; el artículo 1º del Decreto 1440 de 1992; el artículo 38 de la Ley 715 de 2001; el parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994; los artículos 17, 24, 25, 26, 33, 45, 46 y 59 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 3º de la Ley 6 de 1945; los artículos 49, 56 y 97 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 11 de 1993; el artículo 8 del Decreto 916 de 2005; los artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. Indicó el apoderado de la parte actora que los actos demandados, desconocieron que los demandantes estuvieron sometidos a la jornada laboral de los docentes, establecida en el artículo 9 del Decreto 1850 de 2002 y al cumplimiento de dicha jornada laboral, por no poder contraerse en el desempeño de sus funciones a lo

dispuesto por el artículo 11 ídem, igualmente pretenden desconocer que los accionantes desempeñaron funciones públicas de carácter permanente, por lo que se transgredió la prohibición legal de contratar por prestación u órdenes de servicios funciones públicas de carácter permanente, como las desempeñadas por los actores. Refirió que es innegable que los demandantes ejercieron la enseñanza en planteles oficiales administrados por los entes territoriales demandados, por lo que resulta ilegal que se pretenda desconocer que las demandadas se beneficiaron por un tiempo prolongado de los servicios docentes prestados, de allí que resultaron beneficiarios del régimen especial consagrado en el Decreto 2277 de 1979, supuesto que desconoce los derechos adquiridos a que alude el artículo 58 superior. Destacó el apoderado de la parte actora que los actos enjuiciados, desconocen los criterios para la organización de la estructura de las plantas de personal cuya competencia en materia de educación, la tienen los municipios y los departamentos, al tiempo que desconocen las reglas especiales de la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación, así como las reglas para la incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas, establecidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001. Fundamentó la violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como el desconocimiento de la prohibición de contratar para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios y nombramientos en provisionalidad, las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-555 de 1994, C-154 de

1997, C-793 de 2002, C-614 de 2009 y C-171 de 2012. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Por parte del Departamento del Cesar La apoderada de la entidad territorial radicó escrito mediante el cual respecto de los hechos afirmó que algunos no le constaban, que otros no eran ciertos y otros si los reconoció, mientras que se opuso a las pretensiones por cuanto los demandante fueron retirados del servicio como docentes desde hace más de tres años, razón por la cual operó la prescripción de la reclamación de sus derechos laborales4. Indicó que también operó la caducidad del medio de control incoado, ya que los demandantes lo que pretenden es revivir los términos para solicitar su reintegro al cargo de docentes, al presentar el 12 de noviembre de 2013 una reclamación en sede administrativa con la que pretendían revivir términos. Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control, pues fue interpuesto en todos los siete casos, después de los cuatro meses de haber sido desvinculados del servicio; ii) inepta demanda por no haber demandado el acto administrativo que retiró del servicio a los demandantes; iii) prescripción trienal frente a los derechos laborales que reclaman, ya que transcurrieron más de tres años, desde la fecha del retiro que acaeció en los años 2010 (Noris del Rosario López Pacheco), 2008 (Gemis Buelvas Pérez), 2005 (Eloisa Calderón Solano), 2002 (Mary Quintana Rincón), 2005 (Edgar Enrique Rivera Pizarro), 2006 (Edwin Zuleta Castro) y 2002 (Wilmer Acosta) respectivamente. Propuso también la

excepción de mérito que denominó inexistencia del derecho, por cuanto los actores fueron retirados para poder nombrar a los docentes que concursaron y que si superaron el concurso. 1.2.1. Por parte del Municipio de la Jagua de Ibirico 4 Folios 315-331 Cuaderno Principal 2 La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar, que en efecto los actores previa a la interposición de la presente acción, solicitaron al municipio en su calidad de ex docentes, su reintegro y el pago de salarios y demás prestaciones supuestamente adeudadas, bajo el argumento que dichas obligaciones se encontraban pendientes por cancelar5. Reconoció a cada uno de los demandantes como docentes que estuvieron vinculados en distintas instituciones educativas del municipio, sin embargo, sus derechos laborales no le fueron desconocidos, pues tales obligaciones les fueron canceladas, motivo por el cual no les asiste derecho alguno a reclamar. Señaló que en el hipotético caso de que estuviera pendiente algún derecho por cancelar, lo cierto es que a la fecha se encuentran prescritos (3 años), por lo que analizado cada caso en particular, ya se perdió la oportunidad para la respectiva reclamación. Advirtió la apoderada del municipio de la Jagua de Ibirico que, en virtud de la Ley 715 de 2001, el Departamento del Cesar expidió los decretos 000427 de 2003 y 001468 de 2004, mediante los cuales el personal docente que prestaba sus servicios en el municipio pasó a tener vinculación legal y directa con el Departamento del Cesar. Por lo anterior, las desvinculaciones de los docentes

fueron adoptadas por el Departamento y el municipio no tendría responsabilidad alguna, razón por la cual mal podría el municipio adeudarles obligaciones laborales, de allí que no comprende la razón por la cual pretenden nuevamente la cancelación de dineros adeudados, ya que les fueron pagados en su momento por parte de las dos entidades territoriales demandadas. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el Departamento el que nombro y retiró del servicio a cada uno de los demandantes, por lo que resulta ajeno el municipio; ii) prescripción por cuanto la oportunidad para reclamar los derechos laborales, prescribe al cabo de los tres años; iii) inepta demanda pues al solicitar los actores el reintegro debieron demandar los actos del retiro; iv) caducidad de la acción ante la inoperancia de los propios demandantes de ejercitar en tiempo el medio de control de nulidad incoado; v) cosa juzgada por cuanto las mismas peticiones que ahora se reclaman, fueron ya radicadas ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y vi) falta de causa para pedir, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, 5 Folios 565-578 C.P. 2 pues el municipio demandado no tiene ninguna deuda u obligación laboral pendiente con ninguno de los demandantes, ya que todas fueron cubiertas en su momento. 1.3. Audiencia Inicial El 28 de julio de 2015 ante el despacho ponente de primera instancia, se llevó a cabo Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que respecto de las

excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido se abstuvo de pronunciar, pues atañen al fondo del asunto que serían dirimidas en la sentencia. Negó las excepciones de caducidad e inepta demanda porque el motivo que dio lugar a plantearlas, ya no es objeto de debate en virtud del desistimiento de la demanda en lo relativo al reintegro, asignaciones básicas mensuales y prestaciones sociales dada la reforma de la demanda efectuada por el apoderado de los actores, de allí que por sustracción de materia resulta irrelevante efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular6. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de la Jagua de Ibirico, también fue declarada su no prosperidad por la primera instancia, al considerar que esta entidad territorial expidió diversos actos administrativos cuya nulidad se solicita en la presente demanda, razón por la cual debe hacer parte de la presente Litis en virtud del artículo 138 CPACA. En cuanto a la excepción de cosa juzgada porque en el sentir de la apoderada del municipio demandado, los actores presentaron las mismas peticiones que ahora son objeto de la presente demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, procesos radicados con los números 2006-0001 y 2006-00090, dispuso la suspensión de la audiencia con el fin de llevar a cabo la práctica de las respectivas pruebas en atención al numeral 6º del artículo 180 CPACA. El 13 de agosto de 2015 se continuó la diligencia de Audiencia Inicial ante el

Despacho de primera instancia7, con el fin de dilucidar la excepción de cosa juzgada, siendo allegado al proceso el oficio Nº 0643 del 4 de agosto de 2012 por medio del cual la Juez Laboral de Oralidad de Chiriguaná informó que una vez revisados los archivos del despacho, se constató acerca de la existencia de los 6 Folios 869-874 Cuaderno Principal 3 7 Folios 881-885 C.P. 3 procesos radicados 2006-0001 y 2006-00090, pero que se le hacía imposible cumplir lo solicitado al no poder expedir las copias solicitadas. En consecuencia, negó la excepción de cosa juzgada, al tiempo que la apoderada del municipio señaló que se dispusieron los recursos económicos para la reproducción de las copias. Señaló como fijación del litigió, una vez que se aceptó el desistimiento

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