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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00231-01(2898-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00231-01(2898-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - No fue prevista para ser devengada por el sector docente oficial / PRIMA DE SERVICIOS - A partir de la entrada en vigencia del decreto 1545 de 2013 [L]os docentes estatales vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 no tienen derecho, por regla general, a percibir emolumentos como la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, y en cuanto a la prima de servicios, esta solo se concedió a dicho grupo a partir del Decreto 1545 de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00231-01(2898-16) Actor: NALVIS MÉNDEZ OLIVARES Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MINISTERIO DE EDUACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: INAPLICABILIDAD DECRETO LEY 1042 DE 1978 A DOCENTES

ESTATALES. RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE

ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN FAVOR

DE DOCENTES. DECRETO 1543 DE 2013.

LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

La señora Nalvis Méndez Olivares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al departamento del Cesar y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Folios 63 a 72. Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad del Oficio CSED ex1028 del 7 de abril de 2014, por medio del cual el departamento del Cesar negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: auxilio de movilización, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de antigüedad, prima académica, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, los «costos acumulados por ascensos» y los intereses legales correspondientes.

2. Declarar que entre la señora Nalvis Méndez Olivares y el departamento del Cesar existe una relación laboral desde el 21 de julio de 2004.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

3. Condenar a la demandada a reconocer en favor de la demandante los siguientes conceptos: auxilio de movilización, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de antigüedad, prima académica, prima de servicios y bonificación por servicios prestados.

4. Condenar a la demandada a reconocer y pagar los «costos acumulados por ascensos» en el escalafón nacional docente en favor de la señora Méndez

Olivares.

5. Condenar a la demandada a reconocer y cancelar en favor de la demandante los intereses legales derivados de las sumas adeudadas.

6. Condenar al «municipio de Valledupar» a cancelar las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar en el proceso.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. La señora Nalvis Méndez Olivares ingresó a laborar como docente en el Centro Educativo «La Guajirita», en jurisdicción del municipio de Becerril, Cesar, a través del Decreto 001251 del 21 de julio de 2004 y se posesionó en el mismo a partir del 29 de julio de la misma anualidad. También afirmó que fue ascendida al grado 1 del escalafón nacional docente según la Resolución 01209 del 30 de mayo de 1997 y que es licenciada en necesidades educativas especiales desde el 20 de septiembre de 2002.

2. El último nombramiento provisional fue realizado a través de la Resolución 001771 del 25 de abril de 2013, para ocupar un cargo como docente en la Institución Educativa “Trujillo”, en el municipio de Becerril, Cesar. 2 Folios 63 a 64. 3 Folios 64 a 66.

3. La demandante manifestó que por causas de la prestación del servicio docente en el área rural, contrajo las enfermedades “ERGE, AMIGDALITIS CRONICA y OTITIS”, las cuales, señaló, no son incompatibles para desempeñar el cargo

de docente. De igual forma, agregó que es madre cabeza de familia y fue desplazada por la violencia.

4. Asimismo, indicó que con motivo de las enfermedades adquiridas, el ente demandado no le ha asignado «carga» académica. Por dicho motivo, alegó que la atención de sus patologías depende de su afiliación al sistema de seguridad social en salud y que no cuenta con rentas o ingresos que permitan sufragar tal costo, de forma independiente.

5. Por último, manifestó que el 6 de marzo de 2014 agotó la «vía gubernativa», la cual fue resuelta a través de la Resolución CSED ex 1028 del 7 de abril de 2014, notificada el 21 de los mismos mes y año.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento

de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. A folios 198 y 199 obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] 3.1 Falta de integración del litisconsorcio necesario 4 Folios 197 a 202. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Aduce la apoderada del Departamento del Cesar que esta excepción se configura, toda vez que, que (sic) al solicitarse en la demanda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, las cuales de acuerdo al art. 15 de la Ley 91 de 1989 están a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se hace necesario la vinculación al proceso de la mencionada entidad. Decisión de la excepción La excepción no prospera, dado que a través del auto adiado 4 de junio de 2015, fl. 125-126, el Despacho admitió la reforma de la demanda presentada en debida forma por la parte actora, en el sentido de vincular al proceso en calidad de demandada, a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, ordenándose las notificaciones del caso y el respectivo traslado. En virtud de lo anterior, la citada entidad, compareció al proceso según se observa a folios 164 y siguientes, en los que obra su escrito de contestación de demanda. […]» La anterior decisión quedó notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 A folios 199 y 200, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los hechos que las sustentan, se tiene que en el caso sub examine se pretende se declare la existencia de una relación laboral entre la señora NALVIS MÉNDEZ OLIVARES y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, desde el 21 de julio de 2004 y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CSED ex 1028 del 7 de abril de 2014, por el cual el Departamento del Cesar, negó reconocer y cancelar a favor de la actora el pago correspondiente a las prestaciones sociales a que ésta llegare a tener derecho. Por su parte, de la contestación de la demanda se observa, que el Departamento del Cesar no está de acuerdo con lo pretendido por la actora, 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB pues asegura que los factores salariales y prestacionales (prima por

antigüedad, prima académica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte) cuyo reconocimiento se pretende, están dispuesto (sic) en normas jurídicas aplicables sólo y únicamente a los funcionarios del orden nacional y por cuanto las primas de vacaciones docentes, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, fueron pagados durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria que ésta tuvo con el Departamento del Cesar. Vistas así las cosas, considera el Despacho que el litigio en el caso de autos se concreta a determinar si el acto administrativo demandado, oficio CSED ex 1028 del 7 de abril de 2014, suscrito por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, es nulo al haber sido expedido con violación a normas constitucionales y legales. Para ello, se deberá establecer si la señora NALVIS MÉNDEZ OLIVARES tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales a que alude en la demanda. […]». Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio efectuada por el tribunal.

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Cesar, profirió sentencia de forma escrita el 14 de abril de 2016, en la cual resolvió: «[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de legalidad del acto administrativo demandado, propuesta por el Departamento del Cesar, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. […]»

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal Administrativo del Cesar, después de realizar un estudio del régimen prestacional de los docentes oficiales, sostuvo que la demandante no tenía derecho a la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de movilización o de transporte, por tratarse de prestaciones creadas para los docentes del orden nacional, cuando ella tuvo únicamente la calidad de docente territorial. Frente a los otros conceptos deprecados con la demanda como son el auxilio de cesantías, el subsidio de alimentación, las vacaciones y las primas de vacaciones y de navidad, el a quo señaló que la demandante tampoco tenía derecho a su 8 Folios 373 a 389. pago, porque estos ya le habían sido cancelados mientras estuvo vinculada como docente, según los comprobantes de pago obrantes a folios 29-357 del plenario. Respecto a la pretensión del pago de los «costos acumulados por ascensos», el Tribunal indicó que la demandante no arrimó ninguna prueba para demostrar su derecho, tampoco expuso en el concepto de violación la razón por la cual consideraba que la demandada adeudaba esa acreencia y no se demostró en la etapa probatoria si habría lugar al pago de las diferencias salariales invocadas en el escrito de demanda.

RECURSO DE APELACIÓN9

La demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al considerar que en esta se incluyó una diferenciación de acuerdo con el tipo de vinculación laboral y comparó el régimen salarial y prestacional docente con el régimen pensional aplicable a este grupo, regulado en el artículo 81 de la Ley 812

de 2003 y por el desconocimiento de las normas que regulaban dichas prestaciones en favor de la señora Méndez Olivares. En ese sentido, indicó que en el acápite de normas violadas se enlistaron varios artículos de los Decretos 1042 y 1045 de 1978 que son aplicables a la demandante, por autorización expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De igual forma, sostuvo que la prima de servicios, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados han sido reguladas en diferentes Decretos desde el año 1997. Asimismo, hizo referencia a sentencias proferidas por esta Corporación, que datan del 18 de mayo de 201110, 22 de marzo de 201211 y del 13 de noviembre de 201412. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio de Educación13: El ente ministerial se pronunció frente a la normativa aplicable respecto a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de los docentes. Ministerio Público14: El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado consideró bien denegadas las pretensiones de la demanda, pero solicitó modificar 9 Folios 395 a 400. 10 Con radicación 70001233100020020173602 (1769-08) 11 Con radicación 68001233100020010258901 (2483-10) 12 Con radicación 15001233300020120017001 (3008-13) 13 Folios 418 a 423. 14 Folios 424 a 434. la sentencia de primera instancia respecto a la condena en costas en contra de la parte demandante.

La parte demandante y el departamento del Cesar guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como consta a folio 435 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso16, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Nalvis Méndez Olivares tenía derecho a percibir la prima de servicio, prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados como docente oficial nombrada en provisionalidad?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la señora Nalvis Méndez Olivares no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad o la bonificación por servicios prestados, durante el tiempo que estuvo vinculada como docente en el departamento del Cesar por cuanto dichos emolumentos no fueron previstos para ser devengados por el sector docente oficial; únicamente tiene derecho a la prima de servicios a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1545 de 2013. Lo anterior se sustenta en las razones que se suscitan a continuación: Inaplicabilidad del Decreto Ley 1042 de 1978 a los docentes oficiales 15 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 16 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 1.º, inciso 2.º, reglamenta que «[…] Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135

de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]» Así lo reitera igualmente el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 al señalar que «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones […]» Por su parte, en el artículo en cita también se dispuso que «[…] El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. […]» Sin embargo, el Decreto Ley 2277 de 1979, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló en forma alguna cuáles eran los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho de percibir en forma mensual o periódica, situación que tampoco se soluciona en la Ley 4ª de 1992 pues esta únicamente fijó los lineamientos para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, en donde se deben

incluir los docentes oficiales, entre otros. De igual forma, la Ley 115 de 1994 regula que «[…] El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley […]» El Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que «[…] El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados […]» Por último, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, reglamentó respecto al régimen salarial, que «[…] El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. […]» De acuerdo con el anterior recuento, la Subsección considera que ninguna de estas normas reglamentó o creó, en favor de los docentes oficiales, prestaciones de carácter salarial, razón por la cual, se reitera, su régimen salarial se regula por

la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario o asignación básica ordinaria a los que este grupo tiene derecho, mientras que, con base en los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fija anualmente la remuneración de estos servidores públicos. Por su parte, el Decreto Ley 1042 de 1978, «[…] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. […]», reglamenta en su artículo 1.º, como ámbito de aplicación, que: «[…] El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante […]» No obstante, el artículo 104 ejusdem, se fijaron las excepciones a la aplicación del Decreto 1042 de 1978, entre las cuales se reguló en su literal b), al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Al respecto: «Artículo 104. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: […] b) Al personal docente de los distintos organismos de la

Rama Ejecutiva. […]» De acuerdo con la precisión que hace la norma, debe concluirse que esta excluyó expresamente al grupo de los docentes de la aplicación de las regulaciones allí contenidas, entre las cuales se incluyen: i) la prima de servicios, ii) la prima de antigüedad y, iii) la bonificación por servicios prestados. En ese orden de ideas, si bien por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a aquellos docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, en lo concerniente al régimen salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, lo cierto es que el Decreto Ley 1042 de 1978 no les es aplicable por disposición expresa del mismo. Las prestaciones deprecadas por la demandante De conformidad con los motivos de apelación, la Subsección advierte que la inconformidad de la demandante radica en la negativa a reconocer en su favor la prima de servicios, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Dichas prestaciones, observa la Corporación, no se encuentran reglamentadas en ninguna de las normas a las que remite el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que serían las aplicables a los docentes, como ocurre en el caso de la demandante. Para el efecto, se advierte que las tres prestaciones invocadas por la señora Méndez Olivares se encuentran contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, de la

siguiente forma: «Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.»

(Negrita de la Subsección) Las mentadas prestaciones fueron reguladas por el Decreto 1042 de 1978, así:

1. La bonificación por servicios prestados «Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.»

2. La prima de antigüedad «Artículo 49º.- De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1o. del presente Decreto. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.»

3. La prima de servicios «Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el

presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.» En ese sentido, debe entenderse que por exclusión expresa de los artículos 1.º y 104 del Decreto 1042 de 1978, las prestaciones allí reguladas no fueron otorgadas al régimen especial de los docentes estatales, motivo por el que la demandante no puede sustentar en dicha norma su reconocimiento. Asimismo, en el caso de la prima de servicios, esta Corporación en sentencia de unificación del 14 de abril de 201617, definió las reglas jurisprudenciales para decidir aquellas controversias tramitadas ante esta jurisdicción, relacionadas con el reconocimiento de la prestación en comento para los docentes oficiales, entre las cuales se encuentran: «[…] En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden

nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los

docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación CE-SUJ2-001-16. Radicación 15001-33-33010-2013-00134-01 (3828-14). Nubia Yomar Plazas Gómez contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Boyacá. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos no les es aplicable el artículo 42 ibídem que conte

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