CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00232-01(2019-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00232-01(2019-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – no son beneficiarios los docentes nacionales De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO – Prueba Lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. (…) la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 / LEY 116 DE 1928
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00232-01(2019-16)
Actor: HERMES MANUEL BERMÚDEZ CAMARGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.- Tema: Reconocimiento de Pensión gracia cómputo del tiempo nacional improcedente – viabilidad del tiempo nacionalizadocontinuidad del servicio Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar2, que accedió a las pretensiones de la parte demandante, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.
I.ANTECEDENTES.
1.1 Pretensiones3. El señor Hermes Manuel Bermúdez Camargo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 033793 del 17 de febrero de 2012 por medio de la cual CAJANAL, negó la pensión gracia; y la No. RDP 015556 del 8 de abril de 2013, por medio de la cual se confirmó la decisión inicial al resolverse el recurso de reposición.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos4. La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: Señaló, que el actor nació el 7 de abril de 1956, y mediante Resolución No. 001987 del 2 de septiembre de 1980, fue nombrado como docente del orden departamental para realizar una licencia del 1º de septiembre de 1980 al 30 de octubre de 1980 en la Escuela Rural Mixta Algarrobo, en el Municipio de Curumaní (Cesar). 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 14 de octubre de 2016, folio 230. 2 Folios 517-550 (Cuaderno principal). 3 Folio 21. 4 Folios 22 y 23. Sostuvo, que mediante Decreto No. 542 del 13 de marzo de 1985, el demandante fue nombrado por el Departamento del Cesar como docente departamental entre el 19 de marzo de 1985 al 7 de enero de 2011, y completó 25 años, 11 meses y 19 días. Informó, que el actor al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 1º de mayo de 2011, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que los documentos aportados
obraban en copia simple y por ende carecían de valor probatorio. Indicó, que el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 015556 del 8 de abril de 2013, que confirmó en todos sus apartes la resolución que le negó la pensión gracia. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículos 1º y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6º del Decreto No. 081 de 1976. Indicó, que el actor prestó sus servicios como docente en diversas épocas en instituciones educativas oficiales del orden territorial, y que en virtud de las Leyes 114 de 193, 116 de 928 y 37 de 1933 el tiempo de servicios puede acreditarse en diversas épocas, continuos o discontinuos. Agregó, que el demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 1º de septiembre de dicha anualidad y que la calidad de docente territorial no se adquiere por la ubicación de las instituciones educativas, sino por el nombramiento por parte de los entes territoriales. 1.4 Contestación de la demanda.
La U.G.P.P. contestó la demanda en la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual manifestó con respecto al tiempo de servicio prestado en el Departamento del Cesar entre 1980 y 1981, que fue una vinculación del orden nacional, tal como lo refleja en certificación allegada, sin mencionar la fecha de la misma. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 28 de enero de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia a partir del 7 de abril 2006, en monto del 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus, indexando la primera mesada pensional con base en el IPC, no obstante por el fenómeno de prescripción trienal del derecho pensional, indicó que el pago efectivo de las mesadas pensionales sería a partir del 1º de mayo de 2008; y condenó en costas a la parte vencida. Sostuvo, que la vinculación del accionante fue anterior al 31 de diciembre de 1980, puesto que se produjo el 1º de septiembre de dicha anualidad, la cual se refleja en la Resolución No. 001987 en la Escuela Rural Mixta de Algarrobo, Municipio de Curumaní (Cesar), por un periodo de 2 meses; y, desde el 13 de marzo de 1985, mediante Decreto 000542 y acta de posesión del 19 de marzo de 1985, desempeñó el cargo de docente en el Colegio
Adventista El Noral de Aguachica, (Cesar). 1.6 Del recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la decisión del a quo, a efecto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones; en sustento de su intención: Manifestó, que no se deben tener en cuenta los periodos que laboró en el Departamento del Cesar como docente de carácter nacional tal como se refleja en la certificación laboral, pues fue posterior al 31 de diciembre de 1980 y por tanto dichos tiempos no se pueden computar para efectos de acceder a la prestación pensional. 1.7 Alegatos en segunda instancia. La parte demanda reiteró los argumentos del recurso. La parte demandante no presentó alegatos. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa y consideró que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, y conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 19 de enero de 2006, Consejero ponente Tarsicio Cáceres, los certificados de historia laboral o servicios deben contener la información suficiente que indique datos como el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel, el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas, es decir, que reflejen la realidad. Manifestó que el actor, acreditó el tiempo de servicios anterior al 31 de diciembre de 1980 a través de la Resolución 001987 del 2 de septiembre de 1980 para cubrir una licencia del educador Juan Bautista Acosta Barragán, y mediante acta de posesión, laboró a partir del 8 de septiembre de 1980, lo que da muestra que se desempeñó como docente territorial.
Expresó a su vez que mediante Decreto 00542 del 13 de marzo de 1985, el docente fue nombrado en el cargo de maestro de enseñanza básica primaria en comisión en el Colegio Adventista el Noral de Aguachica, como docente nacionalizado, y fue trasladado a diversos planteles educativos hasta el 13 de mayo de 2010, por lo tanto no existe un certificado donde se demuestre que el demandante se desempeñó como docente nacional, por ende, el actor cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. Para resolverlo, la Sala analizará, i) Sobre la Pensión gracia; y ii) el estudio del caso concreto. 2.1.1 Sobre la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19135 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos6: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20167, mantuvo la misma línea expuesta así: “Sobre los tiempos nacionales.
(…) La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19898 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Por ultimo concluyó: “Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para
acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es 7 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (negrillas fuera de texto original). De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19689, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197910. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los
educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión11.” Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser
expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el 9 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 10 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 11 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna12”. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192813,
establece que: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la 12 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)14” (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del
Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como 14 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone
para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.1.3 Del análisis probatorio y de la solución del caso concreto. Atendiendo las conclusiones alcanzadas en el capítulo anterior, procederá la Sala al análisis de la situación fáctica que provocó el reconocimiento de la pensión del demandante, a efecto de esclarecer si tiene el derecho pretendido: Que el señor Hermes Manuel Bermúdez Camargo nació el 7 de abril de 195615. Que mediante Resolución No. 001987 de 198016 el actor se desempeñó como Maestro de primaria en la Escuela Rural Mixta Algarrobo, Municipio de Curumaní (Cesar), a partir del 1º de septiembre de 1980 y tomó posesión el 8 de septiembre de 1980 con efectos fiscales a partir del 1º del mismo mes y año17. A través de certificado de historia laboral de fecha 10 de mayo de 2013, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar18, se constata que el actor ejerció el cargo de docente nacionalizado desde el 19 de marzo de 1985 en el Colegio Adventista El Noral, en el municipio de Aguachica19 y posteriormente se trasladó a los municipios de Codazzi, Valledupar y Becerril, hasta el 10 de mayo de 2013. Que mediante Oficio CSD-ex–239 de fecha 29 de octubre de 2015 de la Gobernación del Cesar, envió certificación de tiempos de servicio al Tribunal de instancia, dentro del cual se anexaron 4 folios correspondientes a: - Certificado del 28 de octubre de 2015 expedido por la Secretaria Departamental del Cesar, señaló que el demandante, prestó sus servicios
15 Registro Civil de nacimiento, Folio 18. 16 Folio 11. 17 Folio 12. 18 Folio 13. 19 Folio 124. como docente nacionalizado en la Escuela Rural Mixta Algarrobo, Municipio de Curumaní (Cesar), a partir del 1º de septiembre de 1980 20. - Certificado del 28 de octubre de 2015 expedido por la Secretaria Departamental del Cesar, señaló que el demandante, prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 1º de enero de 2015 en la Institución Educativa Trujillo, en el Municipio de Becerril (Cesar).21 A través de escrito de 1º de mayo de 2011, el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y mediante Resolución No. UGM 033793 del 17 de febrero de 201222, CAJANAL la negó, argumentando que el actor aportó los documentos con la solicitud en copia simple, por tanto carecían de valor probatorio; decisión que fue confirmada en la Resolución No. RDP 015556 del 8 de abril de 201323, la UGPP que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Pues bien, la Sala observa que el actor cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989 para adquirir la pensión gracia, estos son, cumplió con la edad requerida, tiempo de servicios por un periodo no menor a veinte años como docente nacionalizado, observó buena conducta, pues los empleos los desempeñó con honradez y consagración, y así mismo, no recibe
actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. En efecto se dio la prestación del servicio del actor como docente de primaria del 1º de septiembre al 30 de octubre de 1980 en la Escuela Rural Mixta Algarrobo del Municipio de Curumaní (Cesar), pues además de certificarse tal periodo por el Profesional Especializado del Grupo de Historias Laborales de la Secretaría de Educación del Cesar, se aportó en copia autentica el acto administrativo por el cual fue nombrado, Resolución 001897 de 1980, suscrita por el Gobernador encargado, Secretario de Educación y Jefe de personal, y el acta de posesión del 8 de septiembre de 1980. 20 Folio 150. 21 Folios 147-149. 22 Folios 4 y 5. 23 Folios 1-3 8Cuaderno No. 1) Seguidamente, se constata que el demandante allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación24 mediante el cual no registra sanciones ni habilidades vigentes. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que el actor laboró como docente de carácter nacional y que ese periodo no puede ser computado para efectos de cumplir con el requisito exigido del tiempo de servicio, pues la pensión gracia pretende equiparar a los docentes territoriales con los nacionales. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el actor cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, pues dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión
docente en tal periodo, y que se hizo en una institución educativa nacionalizada, como lo refleja la Resolución 001987 de 1980 expedida por el Gobernador encargado, Secretario de Educación y Jefe de personal del Departamento del Cesar, y los certificados de historia laboral que contiene el expediente. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, y el Agente del Ministerio Público ante esta Corporación; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que el actor cumplió con la vinculación como docente nacionalizado y con los demás requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto. 2.1.4 Costas procesales.- Respecto de las costas, debe señalarse que son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio,
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