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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00263-01(0501-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00263-01(0501-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA – Marco normativo / PRIMA TECNICA – Recuento jurisprudencial / PRIMA TECNICA EMPLEADOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL – Improcedente / CELADOR DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – No tiene derecho a reconocimiento de prima técnica La prima técnica como un reconocimiento cuyo fin consiste en atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, y teniendo en cuenta las necesidades propias de cada entidad. Asimismo la norma especificó cuáles son los funcionarios o empleados y las entidades que pueden reconocer la mencionada prima, y los precisa diciendo que son los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, del orden nacional. Por último, se observa que la norma, en su inciso final hizo extensivo el reconocimiento de la prima técnica a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Al expedirse el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno Nacional extralimitó la facultad extraordinaria que la Ley 60 de 1990, le confirió al Presidente de la República, pues, éste solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden

nacional, y no para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios, por tal razón, la norma mencionada devino en ilegal y fue anulada por la corporación. En este orden de ideas, no es posible beneficiar al demandante con el reconocimiento de la prima técnica, por evaluación del desempeño, atendiendo su calidad de Celador del Municipio de Valledupar a pesar que se hubiese reconocido a otros de sus colegas, ya que dicha prima solo fue creada para los funcionarios y empleados de las entidades del orden nacional, y no se puede expedir un acto administrativo que vaya en contravía de las normas que la regulan.

FUENTE FORMAL: LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 199 / DECRETO 1724 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00263-01(0501-16)

Actor: RAFAEL FRANCISCO GONZALEZ MORALES

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR Referencia: Prima Técnica. Evaluación del desempeño La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica, por evaluación del desempeño.

A N T E C E D E N T E S Rafael Francisco González Morales, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra el Municipio de Valledupar con la finalidad de obtener la nulidad2 del oficio STH-1115-2014 de 7 de mayo de 2014, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. A título de restablecimiento pretende que se condene al ente demandado a reconocer y pagar la mencionada prima, por evaluación del desempeño, y la diferencia salarial por los menores valores recibidos en la asignación básica, desde del 1º de enero de 20023. La situación fáctica4 Se resume en que el demandante ingresó a laborar con el Municipio de Valledupar, en el cargo de Celador, nombrado mediante la Resolución No 00019 de 24 de enero de 1986; y por medio de la Resolución No 0001356 de 31 de 1? El proceso ingresó al Despacho el 16 de septiembre de 2016 (folio 306) 2? Folio 44 3 Folio 38 4 Folio 45 diciembre de 2001 fue incorporado a la planta de personal como Celador. Código 615, Grado 02, en la Dirección de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación del municipio Informa que durante todo el tiempo de servicio ha obtenido calificación del 90% y que no se le ha reconocido la prima técnica por evaluación del desempeño como tampoco se ha homologado el cargo ni se le ha nivelado salarialmente. Además,

dice, que no se le ha reconocido la asignación básica mensual correspondiente al nivel asistencial desde el año 2002 Normas violadas y concepto de su transgresión5 Se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. Los Decretos 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, lo mismo que los artículos 14 del Decreto 1569 y 20 del Decreto 785 de 2005. En cuanto al concepto de la violación la parte actora manifestó que el acto administrativo matiza una diferencia de trato entre los celadores a quienes se les homologó sus cargos y se nivelaron sus salarios; y que no entiende por qué la administración le ha dado un trato discriminatorio a él. La oposición a la demanda6 El municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones de la demanda y para el efecto manifestó que el actor fue nombrado directamente por el ente territorial en el cargo de celador, por ende, no pertenece acceder a los derechos que reclaman, entre ellos, el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. Sobre la prima técnica por evaluación del desempeño dijo que no fue reconocida para los empleos del nivel territorial. Presentó las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción. La sentencia de primera instancia7

El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 29 de octubre de 2015 y negó las pretensiones de la demanda para lo cual manifestó que la prima técnica fue creada para los empleados del nivel nacional surgió como una prestación para atraer o mantener al servicio del Estado empleados altamente calificados, siempre que el cargo necesite de especiales conocimientos técnicos, científicos, 5 Folio 47 6 Folio 84 y siguientes 7 Folio 350 especializados, de dirección o de especial responsabilidad y atendiendo las necesidades de cada organismo. Manifestó que mediante el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se permitía otorgar la prima técnica a los empleados territoriales, sin embargo, dicha norma fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de marzo de 1998. En cuanto al punto relacionado con la diferencia salarial concluyó que al analizar cada una de las asignaciones básicas del actor durante el tiempo comprendido entre el año 2002 y 2013,como celador, y compararlas con los topes máximos, la administración del ente demandado en ningún momento los ha superado, y que todos se encuentra dentro del límite previsto por la ley, por tanto, al actor no le asiste el derecho de cobrar la diferencia salarial, pues, su remuneración se estableció con fundamento en las competencias que la Constitución y la ley confirió a las autoridades locales. En consecuencia, declaró privada la excepción de inexistencia del derecho, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. La apelación8 La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de instancia

para lo cual señaló que no se analizó si la prima técnica por evaluación del desempeño era o no factor de salario para liquidar el auxilio de cesantías, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2712 de 30 de diciembre de 1999, por el cual se expiden normas en materia prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, y se consagran los factores para la liquidación de las cesantías. Dice el actor que conforme al literal c) del artículo 2º del Decreto 2712 de 20 de diciembre de 1999, previamente a decidir, se debió indagar si la prima técnica con base en la evaluación del desempeño, en este caso, era o no un factor salarial en favor del actor en su condición de empleado del orden territorial. Señaló que no hubo ausencia de prueba que justificara la no aplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, pues, dice que si bien la Constitución y la ley permiten a los entes territoriales apartarse de los parámetros allí previstos, no lo es menos que para hacerlo debe haber una justificación razonable para no acatar dichos topes salariales. El Ministerio Público9 8 Folio 274 9 Folio 298 A través del Concepto 309 del 6 de septiembre de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que se debe confirmar, parcialmente, la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo sobre el pago de la diferencia salarial solicitada y revocar la condena en costas.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala decidirá el asunto sometido a su consideración siguiendo la siguiente metodología: 1) Planteamiento del problema jurídico; 2) El marco jurídico de la prima técnica; y 3) Estudio del caso en concreto. En este punto se verificará y valorará la prueba allegada al proceso con la finalidad de establecer la situación particular del demandante.

1. El problema jurídico En el presente caso se circunscribe a establecer si el demandante, en su condición de empleado del Municipio de Valledupar como celador, tiene derecho a que se reconozca la prima técnica por evaluación del desempeño.

Siguiendo con la metodología planteada, la Sala expone el marco normativo relacionado con la prima técnica.

2. Del marco jurídico de la prima técnica Mediante la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990, “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”, según los artículos 2º y 3º, se expide el Decreto 1661 de 1991 para regular la prima técnica y en cuyo artículo 1º, se dispone: “Artículo 1º. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con

las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. Así, la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo se trata de un reconocimiento al desempeño del cargo, en los términos que se establecen en el Decreto 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Entonces, se trata de un estímulo que está circunscrito al nivel de formación técnica o científica, el cual se amplió a otros criterios como la evaluación del desempeño o el ejercicio de determinados empleos, sin que para éstos fuera necesario una calificación específica como resultado de conocimientos altamente especializados. Ahora, en el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, se señalan cuáles son los criterios para el otorgamiento de la prima técnica, así: “Artículo 2º. Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a la Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan los requisitos establecidos para el

cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargos durante un término no menor de tres (3) años; o b). Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. Por su parte, a través del artículo 9º, se reguló el otorgamiento de la prima técnica en las entidades descentralizadas, así: “Artículo 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten. Y el artículo 10 de la misma codificación, señaló las excepciones en la aplicación de la prima técnica, así: “Artículo 10º.- Excepciones a la aplicación de este Capítulo. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará: a)- A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que

prestan sus servicios en el exterior; b)- Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las universidades; c)- A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d)- Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e)- Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f)- A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos Leyes 1016 y 1624 de 1991. Parágrafo 1º.- Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad. Parágrafo 2º.- La Prima Técnica de que trata el Decreto Ley 1016 de 1991 para directores generales de ministerios y departamentos administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente denominación que determine en los mismos organismos el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Ahora, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, “por el cual se reglamenta parcialmente, el Decreto 1661 de 1991, en cuanto a la definición y campo de aplicación de la prima técnica dispone lo siguiente: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a

empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados . (Se subrayó) . La disposición continúa definiendo la prima técnica como un reconocimiento cuyo fin consiste en atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, y teniendo en cuenta las necesidades propias de cada entidad. Asimismo la norma especificó cuáles son los funcionarios o empleados y las entidades que pueden reconocer la mencionada prima, y los precisa diciendo que son los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, del orden nacional. Por último, se observa que la norma, en su inciso final hizo extensivo el reconocimiento de la prima técnica a los empleados de las entidades territoriales y

sus entes descentralizados. Mediante el Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, en el artículo 1º, se dice lo siguiente: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público (Se subrayó). En este punto se tiene que señalar que el Presidente de la República expidió el Decreto 2164 de 1991, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política y al reglamentar el Decreto 1661 de 1991, dispuso en el artículo 13 lo siguiente: “Artículo 13º.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad” (Se subrayó)

Es decir, mediante la disposición anterior de manera expresa el ejecutivo extendió el beneficio de la prima técnica, que en principio fue para los empleados del orden nacional, a los funcionarios del orden departamental y municipal. La Jurisprudencia En relación con el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios y empleados de los entes territoriales, departamentos y municipios, y sus entidades descentralizadas, el Consejo de Estado10 se pronunció frente a la demanda de nulidad que se presentó contra el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, y dijo lo siguiente: “[…] La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella (…). El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiene que desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones (…). La Ley 60 del 28 de diciembre de 1990, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los “empleos del sector público nacional”. En

concreto, frente a aspectos que interesan dentro del presente proceso, lo habilitó en el numeral 3º del artículo 21 para “Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación…”. En desarrollo de las anteriores disposiciones el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica, señalándose en el artículo 9º lo siguiente: “Otorgamiento de la Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Silvio Escudero Castro. Radicado No. 11995. Sentencia de 19 de marzo de 1998. descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”. Una interpretación gramatical, sistemática, coherente, histórica y teleológica de los anteriores preceptos, llevar a establecer que cuando el artículo 91 del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de la prima técnica de las entidades

descentralizadas, abarca única y exclusivamente a las del orden nacional, habida cuenta que, se reitera, la Ley de facultades en su epígrafe es diáfana al respecto. Ahora bien, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto – ley 1661 de 1991, en su artículo 13 indicó: “Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad. Al confrontar el texto de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1661 de 1991, en específico de su artículo 9º, con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, se advierte, sin lugar a equívocos, como se indicó en la providencia que decretó la suspensión provisional y en el auto que confirmó tal determinación, que se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención del Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional […]”.

De acuerdo con la decisión proferida por la corporación, es manifiesto que al expedirse el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno Nacional extralimitó la facultad extraordinaria que la Ley 60 de 1990, le confirió al Presidente de la República, pues, éste solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios, por tal razón, la norma mencionada devino en ilegal y fue anulada por la corporación.

5. El caso concreto.

De acuerdo con lo analizado en precedencia, se tiene establecido que la prima técnica solo fue creada para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año; y que si bien es cierto la última normativa citada, la hizo extensiva a los funcionarios y empleados de los departamentos y municipios, también lo es que el artículo 13 del Decreto 2164, norma que hacía tal extensión a los entes territoriales, fue anulada por el Consejo de Estado mediante la sentencia que arriba se transcribió en su parte pertinente. En virtud de lo anterior, el demandante no tiene derecho a que el Municipio de Valledupar le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño toda vez que aquélla solo fue creada para los empleados del orden nacional y, además, porque la norma sobre la cual se fundamenta la solicitud desapareció del ordenamiento jurídico al haber sido anulada por el Consejo de Estado. Asimismo,

no puede pretenderse que por el hecho de que algunos de sus compañeros de labor se les hubiese reconocido la mencionada prima, a él también deba reconocérsele, toda vez que se desconoce las circunstancias en que ocurrió dicho reconocimiento, y no puede predicarse y menos afirmarse que los errores en los cuales incurre la administración puedan generar o crear algún de tipo de derecho. La jurisprudencia11 de la corporación ha señalado que la prima técnica solo fue creada para los empleados del nivel nacional; y al referirse al punto relacionado con el reconocimiento a los funcionarios de las entidades territoriales dijo lo siguiente: “[…] Reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios de las entidades del orden territorial. En este punto debe anotarse que la prima técnica fue concebida exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, teniendo en cuenta que las leyes de concesión de facultades extraordinarias que dieron lugar a la expedición de los decretos que abordaron el tema de la prima técnica eran puntuales en establecer las materias que debían ser reguladas por esta vía extraordinaria, las cuales se referían solo a aspectos relacionados con los empleados del orden nacional […]”. Se concluye de lo señalado hasta el momento que no es posible admitir que si la administración del Municipio de Valledupar incurrió en el error, de reconocer la prima técnica a algunos compañeros del demandante, ese solo hecho conlleve a permitir que también se reconozca a los demás que se encuentren en las mismas circunstancias, pues, como es sabido y lo ha dicho la jurisprudencia, los errores de la administración no son generadores ni creadores de derecho; lo anterior porque tanto el mandato constitucional y legal como el interés general debe prevalecer

sobre el particular. Así mismo, no es posible el reconocimiento de un derecho cuando éste se ha obtenido por medios ilegales, que sería el caso de inducir en error a la administración, toda vez que los derechos que se adquieren con justo 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Rad.: 68001-23-31-000-2008-00362-01 Exp.: 1919-2013 Sentencia 2008-00362 de marzo 20 de 2014. Actor: Amaury Martínez Howard. Autoridades departamentales. Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil catorce. título son los únicos que serán objeto de protección. Los demás, es decir, aquellos que se obtienen a través de maniobras fraudulentas no pueden recibir protección alguna. En este orden de ideas, no es posible beneficiar al demandante con el reconocimiento de la prima técnica, por evaluación del desempeño, atendiendo su calidad de Celador del Municipio de Valledupar a pesar que se hubiese reconocido a otros de sus colegas, ya que dicha prima solo fue creada para los funcionarios y empleados de las entidades del orden nacional, y no se puede expedir un acto administrativo que vaya en contravía de las normas que la regulan. Igualmente, se tiene que precisar que el error en que pueda incurrir la administración reconociendo un derecho no previsto en norma alguna, no puede servir para que los administrados puedan exigir su cumplimiento, y menos aún si éste es expedido en contra de los presupuestos normativos sobre los cuales se encuentra fundamentada su creación.

En tal virtud, la falta cometida por la administración del Municipio de Valledupar reconociendo la prima técnica a algunos de sus empleados, sin la debida aplicación de la normativa que la regula, no puede generar en el demandante la posibilidad de exigir su inclusión dentro de los beneficiarios de la misma. Por otra parte y en lo que tiene relación con el hecho según el cual al demandante se le adeuda una diferencia salarial, pues, en su sentir, su remuneración como celador no se reconoció con fundamento en las normas que lo regulan12, en el proceso no existe prueba que demuestre su afirmación, ya que el salario se reconoce teniendo en cuenta las competencias que tanto la Constitución como la ley le otorgan a las autoridades territoriales. Así, pues, como el actor no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, y no se desvirtuaron los argumentos expresados por el Tribunal de instancia para negar las pretensiones de la demanda, se confirmará la sentencia proferida por el A quo, excepto en el punto relacionado con la condena en costas, como pasa a explicarse. Las costas El Ministerio Público en el concepto de fondo solicita que se revoque la condena en costas impuesta a la parte demandante, toda vez que el A quo no expuso argumento alguno para el efecto y menos que las pruebas allegada demuestren la existencia de temeridad o mala fe. 12 Constitución Política de 1991, artículo 150, numeral

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