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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00274-01(5024-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00274-01(5024-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION DE RETIRO POR VEJEZ - Recuento normativo / PENSION DE RETIRO POR VEJEZ - Cumplimiento de la edad de retiro sin reunir el número de semanas cotizadas / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario. Aplicación del régimen anterior / REGIMEN DE TRANSICION - Contempla reconocimiento de pensión de retiro por vejez a los empleados que cumplirían sesenta y cinco años y no reúnen los demás requisitos / PENSION DE RETIRO POR VEJEZ - El trabajador debe carecer de recursos para su sustento / PENSION DE RETIRO POR VEJEZ - Reconocimiento Se colige que fue el Decreto Ley 2400 de 1968, el que inicialmente hizo alusión a la figura de la pensión de retiro por vejez, que luego se consolidó a través de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los que concretamente se determinó, que a la misma tenía derecho el empleado público o el trabajador oficial que fuera retirado del servicio con ocasión del cumplimiento de la edad de 65 años. Lo que se traduce en que para ser beneficiario de la misma, se requiere estar retirado del servicio por haber superado la edad de 65 años, sin que en consecuencia se tenga que cumplir con un determinado tiempo de servicio, porque el principio filosófico en el que se sustenta esta figura se fundamenta en el hecho de que ante la avanzada edad del trabajador, que le impide continuar prestando el servicio, se hace necesario su retiro forzoso y por tal motivo se le compensa por el tiempo en el que laboró , en a, y que por lo tanto es el que rige su situación pensional, si se tiene en

cuenta que se encontraba vigente para la época en la que el demandante cumplió la edad de 65 años. Este decreto señala que la pensión de retiro por vejez se debe pagar por la respectiva entidad de previsión en el equivalente al 20% de su último sueldo devengado y un 2% más por cada año de servicios, siempre que el interesado carezca de los medios propios para su congrua subsistencia, situación que debe ser comprobada con dos declaraciones y con la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado. (…) Así las cosas, concluye la Sala que en el presente asunto se impone revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandado, habida cuenta de que a este último sí le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez y que quien debe ser condenado en costas es la entidad pensional demandada. Por tanto, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reconocer y pagar al actor la referida pensión, en los términos consagrados en los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta que la cuantía pensional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, con los reajustes de ley. Las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2003 no podrán ser reconocidas porque operó la prescripción trienal, en tanto que el 2 de octubre de 2006 fue elevada la petición de reconocimiento pensional. Así, se declarará

probado este medio exceptivo que fue propuesto por la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00274-01(5024-15)

Actor: LUIS BELTRAN DANGON MARTINEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis Beltrán Dangón Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) le negó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez.

ANTECEDENTES El actor en nombre propio solicitó la nulidad de la Resolución 1414 de 24 de enero de 2007, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez; la Resolución 31017 de 22 de octubre de 2010 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición que interpuso en su contra; la Resolución 3799 de 29 de

agosto de 2011 que al desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la Resolución 1414 de 24 de enero de 2007, ordenó modificarla en el sentido de que el régimen que gobierna su situación pensional1es el contenido en la Ley 797 de 2003, del que no cumple el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas. A título de· restablecimiento del derecho pidió que se le ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de retiro por vejez, de que tratan los artículos 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 81 a 83 del Decreto 1848 de 1969, efectiva desde el 25 de mayo de 2002 cuando se retiró del empleo por el cumplimiento de la edad de 65 años de retiro forzoso, «en cuantía equivalente 30% del último salario que [devengó] en el último año de servicio» con la debida indexación; que también se le condene en costas; que le reconozca los intereses moratorias sobre dichas sumas a partir de la ejecutoria de la sentencia; y que cumpla la misma en aplicación de los artículos 189 y 192 del CPACA. Como hechos relató, que el 24 de diciembre de 2001 cuando ya había llegado a la edad de retiro forzoso de 65 años, establecida por el artículo 128 del Decreto 1660 de 1978, le comunicó tal hecho a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su calidad de nominadora, según lo ordena el artículo 130 del mismo decreto, y con el fin de evitar incurrir en la causal de mala conducta de que trata el artículo 120 del Decreto 1950 de 1973. El 20 de mayo de 2002, es decir 5 días antes de cumplir los 6 meses siguientes a

la edad de 65 años, igualmente en acatamiento al artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, presentó la renuncia al cargo de Director Ejecutivo de la Seccional Administración Judicial de Valledupar ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le fue aceptada a partir del 25 de mayo de 2002 a través de la Resolución 2060 de 23 de mayo de 2002. Para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993, ya tenía cumplidos los 57 años de edad, es decir que lo ampara el régimen de transición que consagró su artículo 36; de manera que su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, se rige por el régimen anterior al estipulado por dicha ley en lo que le resulte más favorable, que para su caso es la pensión de retiro por vejez, a la que se tiene derecho con 65 años de edad, además porque carece de medios para su congrua subsistencia. En el concepto de violación indicó que la entidad pensional aplicó la normativa que no correspondía, porque su situación debió estudiarse al amparo de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 por virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo señala la jurisprudencia de esta Corporación, y no a la luz de la Ley 71 de 1988, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto por el Decreto 758 del mismo año, de la Ley 100 de 1993, de la Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 1 de 2005; con lo que se configuraron

las causales de nulidad de los actos administrativos denominadas falta de aplicación de la ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea. La respuesta a la demanda de la entidad se fundamentó en que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 aplicable a este asunto, no es posible acceder a la «pensión de vejez, porque el demandante no alcanza la densidad de semanas cotizadas»; según el Decreto 758 de 1990 es necesario acreditar 65 años de edad y cotizar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; y no acreditó 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción trienal y buena fe. Tal como consta en el acta de audiencia inicial, luego de ser saneado el proceso y estando conformes las partes respecto a la no existencia de causal de nulidad que lo afectara, la entidad demandada propuso como excepciones previas las de inexistencia del derecho por falta de requisitos legales, la prescripción trienal, y la buena fe. El magistrado ponente respecto a la prescripción trienal aclaró, que por estar inescindiblemente vinculada con el fondo del asunto, sería analizada en la sentencia como medio exceptivo de mérito. Frente a esta decisión no se interpusieron recursos. Posteriormente se verificó que entre las partes existía acuerdo en cuanto a que el 25 de noviembre de 1936 fue la fecha de nacimiento del actor y que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa entre el 19 de enero y el 16 de diciembre de

1955; al Ministerio de Justicia del 4 de enero al 15 de febrero de 1967; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 14 de marzo de 1969 hasta el 7 de enero da 1973; y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar entre el17 de septiembre de 2001 y el24 de mayo de 2002; para un total de 5 años, 6 meses v 8 días. Con ello se procedió a fijar el litigio en el sentido de establecer si a la entidad demandada le asistía la obligación de reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de retiro por vejez, por reunir los requisitos legales en los términos de los artículos 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 81 a 83 del Decreto 1848 de 1969, así como los valores indexados e intereses legales correspondientes desde el 25 de mayo de 2002, fecha en la que se le aceptó la renuncia, o si por el contrario los actos acusados debían permanecer incólumes por estar ajustados a derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 22 de octubre de 2015 denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor, porque aunque cumplía con la edad para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no estaba afiliado a ningún sistema pensional; situación que se traduce en que es imposible reconocerle la prestación, con fundamento en un régimen especial de pensiones en el que no había adquirido ninguna expectativa. Sumado a que su situación particular ya fue objeto de estudio por parte de la Corte

Constitucional a través de la sentencia T-080 de 2013, en la que se consideró que el demandante no tenía derecho al régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971, para adquirir la pensión de jubilación o la pensión jubilatoria por retiro forzoso, porque no acreditó 20 años de servicios oficiales ni los 5 años continuos en tales actividades, como lo exige su artículo 10, pues solo cumplió 5 años de labor discontinua. LA APELACIÓN El actor interpuso el recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del tribunal porque en su opinión, tal como esta Corporación lo ha considerado, para ser beneficiario del régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se requiere para el 1 de abril de 1994, fecha en que cobró vigencia dicha ley, tener vínculo laboral vigente o afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. Ligado a que el hecho de que hubiera promovido una acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la pensión, la seguridad social, el mínimo vital y la subsistencia, no es indicativo de que su situación pensional haya quedado resuelta, pues en esa oportunidad su asunto se estudió frente a la normativa que regula el régimen pensional de la Rama Judicial, que en este proceso no ha reclamado. Además, no está de acuerdo con la condena en costas y agencias en derecho que le fue impuesta, porque estimó que nunca obró de mala fe.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El actor reiteró que presentó su renuncia al llegar a la edad de retiro forzoso de 65 años, y aunque no reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación o de invalidez, lo cierto es que en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cumplió con los requerimientos que lo hacen beneficiario de la pensión de retiro por vejez para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, de que trata el Decreto 3135 de 1968, que a su turno no exige la prestación continua del servicio por 5 años. Lo anterior sumado a que no ha solicitado la pensión de que trata el Decreto 546 de 1971 y a que se encuentra en precarias condiciones económicas y de salud. El Ministerio Público indicó que el demandante sí era beneficiario del régimen de transición, porque para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, había cumplido 40 años de edad, pero no acreditó que carecía de medios propios para su congrua subsistencia, pues entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de enero de 2006, cotizó al sistema de seguridad social en calidad de trabajador independiente, lo que permite establecer que laboró para poder subsistir. Y si se aceptara lo contrario, hay que tener presente que al no lograr consolidar su derecho pensional con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, porque no alcanzó a cumplir con las 750 semanas de cotización o 15 años de servicio, su situación se debe

resolver según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, por lo cual debe continuar cotizando hasta que obtenga el número de semanas requeridas para acceder a la pensión o acudir a la indemnización sustitutiva regulada por el artículo 37 de esta ley, situación que la Corte Constitucional ordenó considerar en la sentencia T-080 de 2013. En cuanto a la condena en costas ordenada por el a qua señaló, que en este caso no existe ningún mérito para imponerla, porque se carece de la prueba que demuestre la temeridad o la mala fe del demandante, a quien solo le asiste el afán de obtener el reconocimiento pensional en atención a su edad superior a los 65 años. La entidad demandada no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES CUESTIONES PRELIMINARES Inicialmente en este asunto se torna necesario advertir, que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que expresamente remite al artículo 18 de la Ley 446 de 19981, las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, salvo cuando se trate de los 1 Ley 446 de 1998. Artículo 18 <<Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público

en atención a su importancia jurídica y trascendencia social>>. Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-248 de 21 de abril de 1999 con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo orden puede modificarse por la naturaleza del asunto. Es así como cuando se está ante la presencia de situaciones de debilidad manifiesta que revistan el carácter de reales, evidentes y comprobadas, y que a su turno hagan inaplazable la necesidad de la sentencia, tales como la avanzada edad del demandante; es incuestionable que se está ante la presencia de una condición especial de carácter excepcional que amerita la prelación para emitir el fallo, porque de lo contrario se afectarían de manera directa y definitiva los derechos al mínimo vital y a la vida digna de estos ciudadanos. Pues bien, habida cuenta de que en el presente asunto de conformidad con la documental que reposa en el expediente, el demandante se encuentra en condiciones particulares de espera, en tanto que se trata de una persona que cuenta con una edad avanzada de 80 años y 6 meses, y que la fecha probable del fallo supera los cálculos de su expectativa de vida; la Sala procederá en este caso particular a aplicar la regla excepcional de prelación del fallo. En segundo término se debe señalar, que el demandante en anterior oportunidad interpuso acción de tutela ante la Corte Constitucional2 con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna,

a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud, que en su sentir fueron transgredidos por los actos acusados al desconocer «el régimen pensional al que tiene derecho, es decir, el que regula la pensión de retiro por vejez que cobija a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y a los demás servidores del Estado, establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973>>3 2 Por no haber sido allegada al expediente se consultó a través de la página electrónica http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 3 Tal como se lee en el hecho 1.1.1.4 de la sentencia que fue consultada a través de la página electrónica de la Fue así como la referida Corte a través de la sentencia T-080 de 15 de febrero de 2013, en sede de revisión4, consideró que si bien el accionante «cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, no cumple con los establecidos en el Decreto 546 de 1971 para adquirir una pensión ordinaria vitalicia de jubilación ni la pensión vitalicia de jubilación por retiro forzoso»5 y que para que fuera «beneficiario de algún régimen especial, en este caso el establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, resulta necesario

que se encontrara vinculado al mismo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual no sucedió». Por tanto, «No obstante no cumplir con Los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 para acceder a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación o a una pensión vitalicia de jubilación por retiro forzoso, el accionante sí tiene derecho a escoger entre: i) recibir el pago de una indemnización sustitutiva, [...]; o ii) continuar cotizando al sistema hasta tanto obtenga el número de semanas para acceder al beneficio pensional». Pues bien, en atención a que de una parte la Corte Constitucional fundamentó su decisión en la transgresión de los derechos fundamentales a la luz del Decreto 546 de 1971 referente a la pensión jubilatoria de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y de otra a que si bien aludió a la normativa Relatoría de la Corte Constitucional http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ 4 La primera instancia le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo constitucional porque la controversia gira en torno a la <<aplicación del régimen de transición, cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria>>, y esta decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5 Conclusión a la que arribó luego de transcribir el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, según el cual <<Los funcionarios a que se refiere este Decreto que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro

del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de cinco años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido>>. que regula la pensión de retiro por vejez, en esta oportunidad el reconocimiento de dicha pensión se somete al estudio de su juez natural que no es otro que el juzgador de lo contencioso administrativo, sumado a que hasta el momento de emisión de este fallo, y luego de transcurridos 4 años de la decisión de tutela, al actor no se le ha solucionado en concreto su situación pensional no obstante que cuenta con la avanzada edad de 80 años y 6 meses; es menester proceder a realizar el análisis que en derecho corresponda para así finiquitar el debate propuesto. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de alzada y según lo expuesto el acápite que antecede en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer, si el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, que habilite su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez según los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y si podía ser condenado en costas por la primera instancia. A fin de desatar esta litis se hará alusión a la normativa que regula la figura jurídica de la pensión de retiro por vejez, así mismo a la Ley 100 de 1993 en lo que alude a

su régimen de transición y a la indemnización sustitutiva, y luego a la condena en costas, para después del análisis de la documental que reposa en el expediente, determinar si al actor le asiste la razón en lo que pretende. DE LA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ A través del Decreto Ley 2400 de 1968, tal como lo señaló su artículo 1, se reguló la administración del personal civil que prestaba sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Como lo dispuso el artículo 316, todo empleado que cumpliera la edad de 65 años sería retirado del servicio, no podía ser reintegrado, y se haría acreedor a una pensión por vejez según el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Fue así como el Decreto 3135 de 1968 en el artículo 29 dispuso que a partir de su vigencia7 el empleado público o el trabajador oficial que fuera retirado del servicio por haber cumplido 65 años de edad y que no reuniera los requisitos necesarios para ser merecedor a la pensión de jubilación o de invalidez, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez. Esta pensión la debía pagar la respectiva entidad de previsión en el equivalente al 20% del último sueldo devengado y un 2% más por cada año de servicios, siempre que su beneficiario careciera de recursos para su congrua subsistencia. En su artículo 318 determinó que las pensiones de jubilación, de invalidez y de 6 Decreto 2400 de 1968 <<Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». Artículo 31. «Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65)

años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. [...]>> 7 Decreto 3135 de 1968 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales>>. Artículo 29. << Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo lega>>. Decreto vigente desde el 26 de diciembre de 1968. 8 Decreto 3135 de 1968. Artículo 31. «Las pensiones de jubilación invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas>>. retiro por vejez eran incompatibles entre sí, pudiendo el empleado o trabajador optar por la que le fuera más favorable cuando hubiere concurrencia entre ellas.

Este decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 19699 , en cuyo artículo 7 como regla general determinó, que tanto sus normas como las del Decreto 3135 de 1968, que consagró las prestaciones sociales, se aplicarían a los 1empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la ley no dispusiera otra cosa10. Entre esas prestaciones sociales se encontraban: la pensión de invalidez regulada por sus artículos 60 y 61; la pensión de vejez contemplada por el artículo 6811, para todo el empleado oficial que prestara o hubiese prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos y que cumpliera 55 años de edad si era varón o 50 años de edad si era mujer; y la pensión de retiro por vejez. A esta pensión de retiro por vejez, según su artículo 8112, tenía derecho todo 9 Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968>>. Artículo 7 <<Regla general.

1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagra prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa. [...]>>. 10 Se advierte que esta Corporación en su Sala de Consulta y Servicio Civil determinó, que esta pensión amparaba únicamente a los empleados del nivel nacional, tal como se aprecia en el concepto 1115 de 8 de julio de 1998, Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSARIO LSAZA, pero luego replanteó dicha tesis en la

sentencia de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2003, radicado 1108-02, Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA, en la que consideró que a la luz de los nuevos postulados constitucionales relacionados con la seguridad social integral, no era justo ni razonable reconocer dicha pensión a un servidor público del orden nacional y denegársela a otro del orden territorial, a pesar de que ambos empleados se encontraban en idéntica situación laboral, pues con ello se desconocía el derecho fundamental constitucional de igualdad. 11 Decreto 1848 de 1969. Artículo 68. <<Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer>>. 12 Decreto 1848 de 1969. Artículo 81. «Derecho a la pensión. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.

2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios

empleado oficial que según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, fuera retirado del servicio por haber cumplido los 65 años de edad y no tuviera el tiempo de labor necesario para gozar de la pensión de jubilación ni se hallara en situación de invalidez, y siempre que careciera de los medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. Última situación que debía ser demostrada con 2 declaraciones de testigos y con la presentación de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio de ese interesado. Posteriormente, la Ley 33 de 198513 en el artículo 1 dispuso como regla general, que los empleados públicos que sirvieran o hubieren servido durante 20 años continuos a discontinuos y llegaran a la edad de 55 años, tenían derecho a que la respectiva caja de previsión les pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En su artículo 25 en forma expresa derogó los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y las disposiciones que le fueran contrarias, pero de ninguna manera el artículo 29 en el que se había consagrado la pensión de retiro por vejez.14 probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de

Hacienda Nacional respectiva. 3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente». 13 Ley 33 de 1985. Artículo 1. <<El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (76%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio>>. 14 Al respecto ya se pronunció la Subsección A en sentencia de 18 de febrero de 2010, radicado 1292-2007, demandante: Alix Gómez de Osorno Valdivieso, demandado: Cajanal, magistrado ponente Alfon

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