CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00289-01(5010-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00289-01(5010-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS – Sanción moratoria / CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS – Recuento normativo / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES – Vinculación / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS – Vinculación posterior a la ley 91 de 1980 / CESANTIAS ANUALIZADAS – Valor reconocido debe ser indexado Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se le aplica para el reconocimiento de cesantías las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. No resulta razonable que ese monto fijo no sea susceptible de ser actualizado desde el 27 de febrero de 2014 hasta la presente fecha, en que se profiere la sentencia definitiva por esta jurisdicción, toda
vez que no existe fundamento legal para que el reconocimiento de las cesantías anualizadas deban ser pagadas de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 31 DE 1989 / LEY 43 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00289-01(5010-15)
Actor: ALFREDO ANTONIO MARRIAGA VALENCIA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES El señor Alfredo Antonio Marriaga Valencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 En el presente caso a folios 159 a 162 y CD a folio 166, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] El Apoderado Judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO presentó la contestación de la demanda en forma extemporánea, razón suficiente para que no haya lugar a que el Despacho se pronuncie respecto de las excepciones que propuso. 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las
etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) Respecto de las excepciones propuestas por el Apoderado Judicial del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR se proponen las siguientes: (i) Inexistencia de la Obligación; (ii) Falta de Causa para pedir; (iii) Cobro de lo No Debido; (iv) Buena Fe; y (v) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, siendo procedente pronunciarse en esta oportunidad procesal de la última excepción por ser previa. «[…]» Por lo anterior, se considera ajustado a derecho, declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, toda vez que si bien participó en la expedición del acto acusado, esto fue actuando como un agente del Ministerio de Educación Nacional, y no en nombre y representación del ente territorial, por lo que, en consecuencia, no tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pago del derecho prestacional que se persigue, pues como se ha afirmado, las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos por delegación por la Secretaría de Educación Municipal, radican única y exclusivamente en la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ser éste el obligado a efectuar o materializar el pago que de ellos emane […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 3
En el sub lite a folios 162 a 163 y CD a folio 166, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] En el presente caso la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0016 del 27 de febrero de 2014, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor del señor ALFREDO ANTONIO MARRIAGA VALENCIA, junto con el Oficio SAC 4608 del 27 de marzo de 2014 que confirmó la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se liquide de manera retroactiva dichas cesantías, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (21 de octubre de 1994) y el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, la Ley 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945, y 1160 de 1947. […]» Fundamentos fácticos En el Cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 166, el a quo, extrajo los siguientes hechos: «[…] De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el señor Alfredo Antonio Marriaga Valencia, mantuvo una vinculación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 21 de octubre de 1994 hasta su retiro del 3 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y
tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) servicio, ocurrido el 21 de noviembre de 2013. Señala que a través de la Resolución 0016 del 27 de febrero de 2014, expedida por el Secretario de Educación municipal de Valledupar, le fueron reconocidas y pagadas sus cesantías definitivas con el sistema anualizado. Por lo cual, indica que apeló la referida decisión, en la que solicitó que sus cesantías fueran liquidadas retroactivamente con la inclusión de todos los factores salariales devengados, decisión que fue confirmada a través del Oficio SAC-4608 del 27 de marzo de 2014. […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] En esos términos, el tema de fondo en este proceso consiste en determinar si el señor ALFREDO ANTONIO MARRIAGA VALENCIA tiene derecho o no a que se liquide de manera retroactiva su cesantía definitiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (21 de octubre de 1994) y el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, la Ley 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. […]»
III. SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Después de realizar un recuento de la normativa, consideró que según la fecha en que el demandante ingresó a prestar sus servicios como docente el 21 de octubre de 1994, en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de sus cesantías está sujeta a una liquidación anual y sin retroactividad, toda vez, que el régimen retroactivo señalado en la Ley 6ª de 1945, la Ley 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, solo sería procedente en el evento en el que se hubiera vinculado como docente nacionalizado a 31 de diciembre de 1989, lo cual, no ocurrió. Indicó, que el demandante formuló una serie de pretensiones tendientes a lograr la reliquidación del valor liquidado a título de cesantías anualizadas de cesantías, sin embargo, no se pronunció, en la medida que no realizó la solicitud previa en sede administrativa, así como tampoco agotó el requisito de procedibilidad. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante
IV. RECURSO DE APELACIÓN5 4 Folios 406 a 416 5 Folios 423 a 429
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que ostenta el carácter de docente territorial toda vez que fue nombrado por el gobernador del Departamento del Cesar, como docente del municipio de Valledupar y en esa medida la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, no se refirió al régimen prestacional de los docentes territoriales, el cual, a su juicio, es el vigente en la respectiva entidad territorial, conforme lo señala el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993.
En efecto, indicó que solo a través de la Ley 60 de 1993, se autorizó al personal docente territorial la vinculación al Fondo, el cual, conservó el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, que en materia de cesantías se encontraba consagrado en la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios y que se mantuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996. De igual manera, señaló que la pretensión respecto de la indexación de las cesantías del régimen anualizado no es materia de conciliación, ni se puede resolver en sede administrativa. Por el contrario, indicó que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la autoridad judicial decidir si hay lugar o no a la indexación solicitada, toda vez que se encuentra subsumida en la petición de cesantías retroactivas. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, en la medida que no fueron solicitadas por la entidad demandada y no se probó su ocurrencia, como lo señala el artículo 365 del Código General del Proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, como se observa a folio 462.
Parte demandada : Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, por 6 considerar, que el Ministerio de Educación no es el encargado de reconocer y tramitar la solicitud de cesantías, función que está radicada en las secretarías de educación territoriales. Finalmente, señaló que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria toda vez que la Ley 1071 de 2006 no se hace extensiva para los docentes del sector público.
Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, como se observa a folio 462.
VI. CONSIDERACIONES 6 Folios 456 a 461.
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente en esta instancia el pronunciamiento frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada en el escrito de alegatos de conclusión por la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 2. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, a pesar de su vinculación al magisterio con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989?
En caso de respuesta negativa a la anterior pregunta, se deberá determinar: 3. ¿El demandante tiene derecho a la indexación de las sumas reconocidas de sus cesantías en forma anualizada, a pesar de no agotar el procedimiento administrativo por este aspecto? 4. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en algún yerro al condenar en costas a la parte demandante, quien fue vencida en el proceso en dicha instancia? 2.1. Primer problema jurídico ¿Es procedente en esta instancia el pronunciamiento frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada en el escrito de alegatos de
conclusión por la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Al respecto, la Sala sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos. 2.1.1.- Limitaciones del recurso de apelación «principio de congruencia» El artículo 247 del CPACA indica que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, es la sustentación del mismo, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad respecto de la providencia dictada en primera instancia que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas, lo anterior, en atención del principio de congruencia. En ese sentido, esta Corporación8 ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y
resueltas en la providencia de segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial, las cuales, se encuentran debidamente ejecutoriadas. Así como solo le es dable examinar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el apelante contra la decisión recurrida, máxime si éste es el apelante único. 2.1.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, se observa que la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioen el escrito que contiene los alegatos de conclusión de esta instancia, señaló que se debe declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto observa la Subsección que no es procedente su estudio en esta 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de julio de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 2435-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 1511-2014. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 8 de agosto de 2013, ref.: expediente 25000232400020049069301, demandante: Hernando Lineros
Carrasquilla. instancia, toda vez de que a pesar que la contestación de la demanda por parte de la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, no fue tenida en cuenta por ser presentada de forma extemporánea, el apoderado del municipio de Valledupar, presentó en los mismos términos la citada excepción. El a quo en el desarrollo de la audiencia inicial declaró prospera esta excepción, por considerar que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no la entidad territorial. De lo anterior se colige que la excepción propuesta por la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue resuelta en etapas anteriores, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarlas nuevamente. Es decir, las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 20122 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes o que quedaron saneadas las irregularidades en virtud del control de legalidad que realiza el juez. Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez y a las partes en otra
etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de las mismas.
En conclusión: En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada en el escrito de alegatos de conclusión por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; toda vez que la legitimación en la causa fue determinada por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada. 2.2.- Segundo problema jurídico ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, a pesar de su vinculación al magisterio con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989?
Al respecto, la Sala sostendrá la tesis negativa, con base en los siguientes argumentos. 2.2.1.- Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19429. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y, el artículo 1.° les hizo extensivas las
prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías10. Y en el artículo 6.° de la misma ley se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías11. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. 9 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 10 Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio
de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.” 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. Mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de sus objetivos, el artículo 2.º señaló: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a
cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» En el mencionado decreto se determinó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Respecto a la liquidación de las cesantías el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]» Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual. Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la
vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, señaló que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, e indicó que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha ley, el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998 indicó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este
régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición […]» El postulado transcrito fue reiterado por esta Corporación mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201612, bajo los siguientes términos: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]» Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral.
En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «[...] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 [...]». 2.2.2.- Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Corporación13, el artículo 1.º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma: «[…] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Así mismo, en el parágrafo del artículo 2.º ib. señaló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de
promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de 13 Consejo
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