CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00302-01(0050-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00302-01(0050-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES - Se debe contar con el consentimiento del administrado / REVOCATORIA SIN CONSENTIMIENTO - Cuando la administración advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad / SITUACION DE ILEGALIDAD - No se configura / REVOCATORIA SIN CONSENTIMIENTO - Improcedente / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Debe ordenarse desde la fecha del retiro del servicio / INTERESES DE MORAReconocimiento Tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada. La administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. Podrá la administración disponer la revocatoria directa del acto administrativo, sin el pertinente consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, esto es, frente al incumplimiento de los requisitos o la verificación del uso de documentación falsa que incluso tipifique un delito. Salvo, como quedó visto, en los casos en que los motivos que hacen suponer a la administración que el reconocimiento prestacional fue indebido o se refieran a problemas de interpretación del derecho. Conforme a lo expuesto en precedencia, queda claro para esta Subsección que la autorización que otorgó el legislador a las
instituciones de Seguridad Social al tenor del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de revocar actos administrativos de carácter particular y concreto sin el respectivo consentimiento del titular, es dable solo cuando advierta una circunstancia de ostensible ilegalidad, frente al incumplimiento de los requisitos o se verifique el uso de documentación falsa para la adquisición del derecho. En virtud a que la Resolución 4591 del 26 de julio de 2011 corresponde a un acto administrativo de revocatoria directa, debió solicitarse el consentimiento previo, expreso y escrito del demandante y, al no advertirse este presupuesto en el caso bajo estudio, es procedente declarar su nulidad tal como lo hizo el tribunal de primera instancia. El disfrute de la pensión de vejez a favor del actor, debe ordenarse a partir de la data efectiva de retiro del servicio del demandante, es decir, 9 de mayo de 2009. Hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre el 9 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2011, toda vez que ya se había efectuado el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante y, hasta la fecha el retroactivo pensional no ha sido cancelado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 141 / LEY 797 DE 2003ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00302-01(0050-16)
Actor: MANUEL DE JESUS ALTAMAR COLON
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Manuel de Jesús Altamar Colón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones,
COLPENSIONES.
Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 4591 del 26 de julio de 2011, a través de la cual se modificó parcialmente y sin su previo consentimiento, la Resolución 0000921 del 24 de agosto de 2010, en el sentido que condicionó su ingreso a nómina ya no 1 Folios 37 y 38. a partir del retiro del servicio público, sino hasta que se pruebe su
desvinculación del afiliado, toda vez que continuó cotizando como dependiente de otro empleador privado. - Acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, con ocasión del recurso de apelación presentado el 2 de septiembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Ordenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación (retroactivo pensional) del señor Manuel de Jesús, a partir del retiro del servicio público, es decir, desde el 7 de abril de 2009 hasta el mes de agosto de 2011.
3. Ordenar que el monto a que ascienda la condena por concepto de las mesadas de dejadas de percibir, sea reajustado en su valor para el momento del fallo, conforme al IPC.
4. Condenar en costas.
Fundamentos fácticos relevantes2:
1. El señor Manuel de Jesús Altamar Colón nació el 31 de enero de 1952 y prestó sus servicios por más de 20 años en diversas entidades del Estado, su último empleador fue el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2. El 7 de abril de 2009 renunció a su cargo de profesional especializado forense III, grado 10, por lo que mediante Resolución 0518 del 13 de abril de la citada anualidad le fue aceptada su renuncia.
3. Por haber cumplido los requisitos para ser beneficiario de la pensión, pues acreditó 800 semanas cotizadas a Cajanal (hoy UGPP) y 553 al ISS (hoy Colpensiones), solicitó su reconocimiento el 21 de agosto de 2009, la cual fue resuelta de forma negativa por el extinto ISS por medio de Resolución 11940 del
29 de diciembre de 2009. 2 Folios 34 a 37.
4. Ante la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 8 de marzo de marzo de 2010.
5. El recurso de reposición se resolvió a través de Resolución 2480 del 26 de abril de 2010 y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
6. El recurso de alzada fue resuelto mediante Resolución 0000921 del 24 de agosto de 2010, en la cual se revocaron los anteriores actos administrativos y en su lugar, ordenó reconocer pensión de vejez por bono tipo B al señor Altamar Colón, efectiva a partir del retiro efectivo del servicio público.
7. Posteriormente, el extinto ISS expidió la Resolución 4591 de 2011 en la cual incluyó en nómina al demandante, sin embargo, este acto administrativo modificó parcialmente la Resolución 0000921 del 24 de agosto de 2010, toda vez que condicionó el pago de la pensión ya no a partir del retiro definitivo del servicio público, sino hasta que se pruebe la desvinculación del afiliado del régimen de seguridad social.
8. El pago de la primera mesada pensional al demandante, data desde su inclusión a nómina de pensionados, es decir, desde el mes de septiembre de
2011.
9. El 2 de septiembre de 2011, el señor Manuel de Jesús Altamar Colón interpuso el respectivo recurso de apelación contra la Resolución 4591 del 26 de julio de 2011, sin que hasta la fecha de presentación del medio de control hubiese obtenido respuesta alguna por parte de la demandada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 3 Folios 104 a 108. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso a folio 105 y cd visible a folio 103 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] El Despacho indicó, que en el presente caso no hay excepciones previas por resolver, pues las propuestas en la contestación de la demanda atacan el fondo del asunto; en consecuencia, las excepciones de
“inexistencia del derecho, prescripción trienal y buena fe”, se resolverán al dirimir el conflicto, es decir, en la sentencia, y las dos últimas sólo (sic) en el caso de encontrar acreditado el derecho pretendido, y la actuación en derecho de la entidad accionada en los actos acusados. […]» (Cursivas y del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite de folios 105 a 106 y cd visible a folio 103 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los problemas jurídicos, así: Problemas jurídicos según la fijación del litigio. «[…] Así las cosas, lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto, es en primer lugar, establecer si son nulos o no los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 4591 de fecha 26 de julio de 2011, por medio del (sic) cual, se modificó parcialmente sin consentimiento, al parecer, el reconocimiento otorgado al señor MANUEL DE JESÚS ALTAMAR COLÓN, mediante la Resolución No. 0000921 del 24 de agosto de 2010, en el
sentido que condicionó el ingreso a nómina de pensionados, ya no a partir del retiro del servicio público, sino hasta que se probara la vinculación del afiliado. ii) Acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, al no haberse respondido oportunamente el recurso de apelación interpuesto del 2 de septiembre de 2011, contra el acto citado. En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se debe decidir, si le asiste el derecho al señor MANUEL DE JESÚS ALTAMAR COLÓN, al reconocimiento y pago por parte de la entidad demandada, de la pensión de jubilación (retroactivo pensional) dejado de cancelar, a partir del retiro del servicio público, es decir, desde el 7 de abril de 2009, tal y como fue ordenado en la Resolución No. 0000921 del 24 de septiembre de 2010. Igualmente se deberá estudiar, la procedencia del reajuste de valor de los valores a cancelar, conforme a los índices de precios al consumidor 6 Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB certificado por el DANE; así como los intereses moratorios liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar; y finalmente el pago de costas. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes: El demandante manifestó estar de acuerdo. Por su parte, la demandada señaló que debía darse claridad respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que otra cosa distinta es el retroactivo pensional, aunque una cosa lleva la otra. Al respecto el despacho indicó que en este sentido quedaba fijado el litigio y que
no había necesidad de aclararlo. La demandada no presentó recurso alguno.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, citó las pruebas aportadas al plenario para afirmar que se había demostrado que el extinto ISS al expedir la Resolución 0000921 del 24 de agosto de 2010, desconoció la ley y la jurisprudencia, pues la única forma de revocar un acto administrativo de contenido particular sin el consentimiento del beneficiario, es que se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación o que el reconocimiento se haya efectuado con documentación falsa, circunstancias que no se advierten en el sub lite. De otro lado, analizó los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y concluyó, que la causación del derecho pensional ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos (edad y semanas cotizadas), mientras que el disfrute de aquella requiere el retiro del asegurado del servicio o la desafiliación 7 Folios 154 a 178. del régimen, situación que se encuentra relacionada con el momento a partir del cual se genera el pago de mesadas retroactivas. Bajo dicho entendido, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia proferida por esta Corporación el 1.° de agosto de 20138, para concluir que el momento en que se debe efectuar el pago de la pensión de vejez de un servidor público es la fecha de retiro del servicio, pues la exigencia de desafiliación del régimen obedece a los
trabajadores particulares, lo cual no implica que el beneficiario no pueda seguir efectuando aportes voluntarios que le permitan aumentar el monto de su pensión. Conforme a ello, consideró que el retiro del servicio del señor Manuel de Jesús Altamar Colón ocurrió el 13 de abril de 2009, por tanto, el pago de su pensión debe cancelarse a partir de dicha fecha, circunstancia que no va en contra de la prohibición del artículo 128 Superior, pues las partes son coincidentes en afirmar que las cotizaciones realizadas después del retiro del servicio por parte del demandante, fueron con ocasión de la prestación de servicios en el sector privado. De otro lado, respecto de la petición del pago de intereses moratorios, sobre las mesadas dejadas de cancelar, el a quo sostuvo que no eran procedentes, dado que la fecha del pago quedó condicionada y solo a través del fallo judicial se resolvió dicha circunstancia. En cuanto a la excepción de prescripción indicó que no había lugar a decretarla, toda vez que la resolución demandada se expidió el 26 de julio de 2011, es decir, no habían transcurrido 3 años desde que el derecho se hizo exigible. Acorde con el anterior razonamiento, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de la Resolución 4591 del 26 de julio de 2011 y del acto ficto o presunto derivado de la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto anterior; ii) a título de restablecimiento ordenó el pago del retroactivo pensional a favor del demandante a partir del 13 de abril de 2009 y hasta el 31 de julio de 2011; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv)
ordenó el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 187 y 192 del CPACA y; v) condenó en costas a la demandada. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 1100103-25-000-2009-00090-00 (1211-09). RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada9: Argumentó que ha de tenerse en cuenta que el demandante al ser retirado del servicio y continuar con la prestación de sus servicios a empleadores privados o realizar aportes como independiente, percibe un salario o ingresos, lo cual es incompatible con el pago de mesadas pensionales, pues la cancelación de la prestación está condicionada a la desafiliación del sistema. De igual forma, señaló que no es procedente el pago del retroactivo ordenado en la sentencia recurrida, pues al tenor de lo previsto en los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990, 32 del Decreto 692 de 1994 y 17 de la Ley 100 de 1993, es menester la desafiliación del régimen para el disfrute de la pensión. Aunado a ello, la actuación de la demandada está amparada en el Decreto 128 de la Constitución. Expuso que que no se dio aplicación al procedimiento regulado en el artículo 28 del «CCA», por existir norma especial para el tema de pensiones como lo es el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Conforme a los argumentos expuestos solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar, se denegarán las pretensiones. La parte demandante10: Arguyó que la providencia recurrida debe ser modificada
en el sentido de reconocer los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la disposición es clara en formular que la mora en el pago de las mesadas pensionales genera el reconocimiento y pago de dichos intereses, circunstancia que se probó en el presente caso. En efecto, se observa que al señor Altamar Colón le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución 0000921 del 24 de agosto de 2010 y la primera mesada fue cancelada el 5 de septiembre de 2011, sin embargo, no le ha sido pagado el retroactivo pensional. En este sentido, dado que el ISS reconoció la 9 Folios 185 a 188. 10 Folios 189 a 194. prestación solo hasta 24 de septiembre de 2011, pero su estatus jurídico lo adquirió el 7 de abril de 2009, fecha en la que se retiró del servicio, es dable concluir que incurrió en mora de las mesadas atrasadas entre el 7 de abril del año 2009 y el 31 de agosto de 2011. Conforme a lo anterior, existe un retardo injustificado en el pago del retroactivo que genera el derecho a los intereses moratorios, además no debió ordenarse el pago de estos a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues tal condena implica la declaratoria de anatocismo, lo cual está prohibido para condenas de «carácter civil» e incompatible con la Constitución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación en el sentido de que se deben reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que es clara la mora de
la entidad demandada para cancelar el retroactivo pensional a pesar de que ya le fue reconocido su derecho pensional. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del 11 Folios 221 a 226. 12 Ver constancia secretarial obrante a folio 227. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Para la expedición de la Resolución 4591 del 26 de julio de 2011, mediante la cual se modificó de forma parcial la Resolución 0000921 del 24 de agosto de 2010, que reconoció la pensión de vejez al demandante, era
necesario atender el procedimiento de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? 2. ¿El disfrute de la pensión de vejez a favor del señor Manuel de Jesús Altamar Colón, se debe reconocer a partir del retiro definitivo del servicio público? 3. ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retraso en el pago del retroactivo pensional a favor del demandante, esto es, entre el 8 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2011? Primer problema jurídico ¿Para la expedición de la Resolución 4591 del 26 de julio de 2011, mediante la cual se modificó de forma parcial la Resolución 0000921 del 24 de agosto de 2010, que reconoció la pensión de vejez al demandante, era necesario atender el 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» procedimiento de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la Resolución 4591 del 26 de julio de 2011 (en vigencia del Decreto 01 de 1984), corresponde a un acto administrativo de revocatoria directa y, en ese sentido, debió solicitarse el consentimiento previo, expreso y escrito del señor Manuel de Jesús Altamar Colón, como pasa a explicarse: Revocatoria de los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables. Se ha dicho por parte de la jurisprudencia15 que la administración, debe someter sus actuaciones a procesos reglados y respetar sus propios actos, ello como garantía del debido proceso de los ciudadanos y como límite en el ejercicio del poder público. Por tanto, la regla general es que la administración no puede revocar los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica particular a su arbitrio y debe velar por la protección del principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, lo que logra, con la solicitud y obtención de la autorización del particular para revocar el acto administrativo que lo afecta16.
Ahora, el Código Contencioso Administrativo, normativa vigente para la data de expedición del acto administrativo demandado, traía algunas excepciones a la regla general del principio de respeto al acto propio las cuales estaban contenidas en el artículo 69, que al tenor literal prevé: 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03824-02 (0376-07). 16 Sentencia T-338 del 11 de mayo de 2010. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. «[…] ARTÍCULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Improcedencia. […]». Por su parte, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo regulaba la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito
del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. […]». De la anterior norma, resulta claro que en tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada. Con respecto a la interpretación que ha hecho la jurisprudencia sobre este artículo 73, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el inciso segundo del mismo contiene dos supuestos distintos en los cuales la administración puede revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto sin necesidad de la autorización del particular afectado. Así, se indicó que ello lo podía hacer cuando: (i) el acto es producto del silencio administrativo positivo o; (ii) cuando es evidente que ocurrió por medios ilegales. Sobre la interpretación del inciso 2.º del artículo 73 del CCA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó17: «[…] Nótese que en el inciso 2 de dicha norma, el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su
texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2 y en el 3, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión "actos administrativos", para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales. Sobre este punto de la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Bogotá, D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).Radicación número: 23001-23-3100019978732-02 (IJ 029). es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley. La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues
ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica por qué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular. Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa. El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A […]». (Subraya fuera de texto). Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. Ahora bien, en atención a que en el recurso de alzada, la entidad demandada afirma que no atendió el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que contaba con la autorización otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Subsección procederá a verificar si se dan los elementos exigidos por dicha normativa para tal fin. De la revocatoria directa de los actos administrativos, que reconocen indebidamente pensiones, conforme a la Ley 797 de 2003 Sobre este particular, debe decir la Sala que el legislador en desarrollo de los principios de objetividad, transparencia, moralidad, eficacia y
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