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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00312-01(0733-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00312-01(0733-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Determinación / ACTO FICTO – Requisitos Solo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas, reguladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. (…) Al respecto, la Sala observa la falta de acierto del Tribunal al declarar la excepción de inepta demanda, pues en el presente caso no concurre ninguna de las causas que configuran esta excepción, debido a que la demanda no adolece de ninguno de los requisitos formales, ni tampoco se presentó una indebida acumulación de pretensiones como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con este medio exceptivo, pues la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y la demanda se ajustó a los

requisitos formales para su admisión. (…) En cuanto a la aparente configuración de un acto ficto por el hecho de no haberse dado una respuesta completa a la petición del 14 de mayo de 2014, debe aclarar la sala que, el artículo 83 del CPACA previó la ocurrencia de este instituto en los casos en que la administración guarda silencio frente a una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelve dentro de los 3 meses contados a partir de su presentación, supuesto fáctico que no ocurrió en el sub lite, pues es claro que la entidad accionada se pronunció expresamente, a través del oficio de 26 de mayo de 2014. Ahora, frente a la petición de reliquidación pensional de la primera mesada pensional y los menores valores reconocidos por concepto de auxilio de transporte, la entidad no se pronunció, pero tal omisión no constituye autónomamente un acto ficto, pues lo que configura es una omisión al artículo 42 del CPACA que señala: «la decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos», aspecto que puede ser evaluado por el fallador, según las particularidades del caso y las pretensiones del medio de control FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 - NUMERAL 4 REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN Para la Sala, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demandante expuso con

claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. En efecto, la parte actora dirige su demanda en contra del Oficio SAC 2014 PQR de 26 de mayo de 2014, por el cual, el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar dio respuesta negativa a la petición del 14 de mayo de 2014 (folios 73 y 74), por lo que se encuentra debidamente individualizado el acto acusado, y en lo atinente al desarrollo del concepto de violación, se advierte que también indicó las normas transgredidas y las razones por las que considera que la decisión acusada incurre en dicha transgresión. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Determinación por el momento de vinculación / PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE - Aplicación de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia Quienes se hubieren vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) les serán aplicables las normas que rigen la situación prestacional de los empleados públicos del orden nacional, y a aquellos que lo hicieron con posterioridad se regirán por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) De acuerdo con lo anterior, y tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen

pensional aplicable. (…) Se concluye, que el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, está determinada por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público. (…) De las normas citadas se desprende que son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social, a saber: (i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50%; (ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y por último (iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces. (…)(…) no le son aplicables a la demandante las disposiciones del Decreto 1848 de 1968, toda vez que su estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, su situación pensional debe regirse por dichas disposiciones, al tenor de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, dado que la demandante se vinculó al servicio docente el 15 de marzo de 2004 mediante la Resolución 505 expedida por el Alcalde de Valledupar. (…)analizada la Resolución 0452 de 2 de octubre de 2013 se muestra evidente que la entidad accionada liquidó la pensión de invalidez dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 38 a 44 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, al disponer el 54% del ingreso base de

liquidación por las primeras 800 semanas cotizadas, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales, lo que arrojó un monto del 54% del IBL, que ascendió a $500.732, siendo ajustada al salario mínimo legal vigente para el año 2013. En total, fueron cotizadas 438,0 semanas, incluyendo los tiempos al servicio del Municipio de Valledupar certificados al folio 200 del expediente. Así mismo, se tuvo en cuenta como ingreso base, la asignación básica durante todo el tiempo de servicios comprendido entre 2004 a 2013, debidamente actualizados con base en el IPC, arrojando un IBL de $927.283 al cual se le aplicó el 54%, quedando establecida su pensión en cuantía de $589.500 a partir del 17 de julio de 2013, razón por la cual la pensión de invalidez reconocida se ajustó al ordenamiento jurídico superior, y en tal sentido no resulta procedente la petición de reliquidación de la primera mesada pensional y en tal sentido, habrá de negarse la pretensión tercera de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1848 DE 1968ARTÍCULO 63 LITERAL A / LEY 812 DE 2003

CONDENA EN COSTAS - Determinación No se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, al tenor del numeral 5 del artículo 365 del CGP, toda vez que el recurso de apelación prosperó parcialmente

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado número:20001-23-39-000-2014-00312-01(0733-16)

Actor: LASTENIA BERDUGO NARVÁEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: prestaciones sociales y pensión de invalidez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de reliquidación de la primera mesada pensional, y negó las restantes pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1.

La señora LASTENIA BERDUGO NARVÁEZ, a través de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Frente al Municipio de Valledupar2: Declaraciones: “DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Respuesta SAC 2014 PQR-8292 del 26 de mayo de 2014, comunicado el día 30 de mayo de 2014 a través de mensajería adscrita a la oficina jurídica de dicho municipio, por medio del cual el municipio de Valledupar niega reconocer y cancelar los MENORES VALORES reconocidos por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN ZONA DE DIFÍCIL ACCESO correspondiente a los meses de septiembre de 2012 hasta el mes de julio de 2013; la RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL aplicándole la tasa de reemplazo del 100% del último salario devengado, conforme al literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 tomando en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral padecida de 95.45% y los salarios devengados por la exfuncionaria; LA PRIMA DE SERVICIOS, PRIMAS O INCREMENTOS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2013.”

Condenas: PRIMERA: CONDENAR AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a REALIZAR a título de restablecimiento del derecho, Reconocer y

Cancelar los MENORES VALORES RECONOCIDOS por concepto de auxilio de transporte, auxilio de alimentación, 1 Folios 94 a 103. 2 La Sala procede a su transcripción literal para mayor claridad. bonificación zona de difícil acceso correspondiente a los meses de septiembre de 2012 hasta julio de 2013.

SEGUNDA: CONDENAR AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a REALIZAR el reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho a realizar la RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a la señora Lastenia Berdugo Narváez aplicándole la tasa de remplazo del 100% del último salario devengado, conforme al literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 tomando en cuenta el grado de pérdida de la capacidad laboral padecida del 95.45% y los salarios devengados por la exfuncionaria.

TERCERA : CONDENAR AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a REALIZAR el reconocimiento y pago de la PRIMA DE

SERVICIOS, PRIMAS O INCREMENTOS ADICIONALES POR

ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2013.

CUARTA: CONDENAR AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a REALIZAR la INDEXACIÓN de todos y cada uno de los valores a cancelar.

QUINTA: CONDENAR AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a REALIZAR el reconocimiento y pago de los INTERESES LEGALES correspondientes.

SEXTA: CONDENAR AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a REALIZAR al reconocimiento y pago de las COSTAS Y

AGENCIAS en derecho.” 1.1.2. Frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:

Condenas: PRIMERA: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a realizar el reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho , de la RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL reconocida a la señora Lastenia Berdugo Narváez aplicándole la tasa de remplazo del 100% del último salario devengado, conforme al literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 tomando en cuenta el grado de pérdida de la capacidad laboral padecida del 95.45% y los salarios devengados por la exfuncionaria.

SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a título de restablecimiento del derecho a realizar la INDEXACIÓN de todos y cada uno de los valores a cancelar.

TERCERA: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a realizar el reconocimiento y

pago de LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES.

CUARTA: Condenar a reconocer el pago de las COSTAS Y AGENCIAS en derecho.» 1.2. Fundamentos fácticos La señora LASTENIA BERDUGO NARVÁEZ fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i). Refiere la demanda que la señora Berdugo Narváez viene prestando sus servicios personales al municipio de Valledupar en

diferentes instituciones educativas en el grado 1 del escalafón nacional docente, desde el 29 de mayo de 1996. ii). Mediante la Resolución 1198 de 13 de julio de 2006, fue ascendida al grado 4 del escalafón docente. iii). Dentro del periodo comprendido entre septiembre de 2012 y julio de 2013, a la demandante no le fueron pagadas la totalidad de las sumas por concepto de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y bonificación zona de difícil acceso. iv). Mediante Resolución 452 de 2 de octubre de 2013, la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconoció la pensión de invalidez. Para el efecto, tuvo en cuenta el tiempo laborado equivalente a 3.064 días, 438 semanas en el periodo comprendido entre el 15-032004 y el 09-04-2013. Determinó la cuantía de la pensión en $589.500, aplicando para ello una tasa de remplazo equivalente al 54%, sobre un IBL de $927.283, efectiva a partir del 17 de julio de 2013. La decisión fue tomada con fundamento en la certificación médica de calificación de pérdida laboral del 95.45% que fijó como fecha de estructuración de invalidez el 01-04-2013. Consideró que le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Ley 1151 de 2007 y la Ley 1250 de 2008. v). Refiere la demanda que la administración no tomó en cuenta el

tiempo total de prestación de servicios, ni los factores constitutivos de salario, ni el grado de escalafón en el que se encontraba la demandante para liquidar la primera mesada pensional. vi). La administración no le ha pagado a la demandante, a partir del 18 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2013 los siguientes conceptos: - Prima de servicios - Prima e incrementos por antigüedad - Bonificación por servicios prestados - Bonificación especial por recreación vii). El 14 de mayo de 2014 la demandante solicitó al Municipio de Valledupar – Secretaria de Educación el reconocimiento de los factores salariales, prestacionales y la reliquidación de la primera mesada pensional de invalidez, aplicando la tasa del 100% del último salario devengado, acorde con el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral del 95,45% y la totalidad de los salarios devengados. viii) La secretaría de educación del Municipio de Valledupar dio respuesta a la petición anterior mediante oficio SAC 2014 PQR8292 del 26 de mayo de 2014, comunicado el día 30 de mayo de 2014, por medio del cual negó el reconocimiento de los menores valores por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN ZONA DE DIFÍCIL ACCESO correspondiente a los meses de septiembre de 2012 hasta el mes de julio de 2013 y no se pronunció sobre la RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL conforme al literal A del artículo 63

del Decreto 1848 de 1969. 1.3 Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 83.

De orden legal: literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969; artículos 45, 46, 49, 59 y 97 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación refiere la demanda que con el acto administrativo demandado, la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar causó un agravio injustificado a la demandante al aplicar una tasa de remplazo inferior a la que le correspondía por concepto de primera mesada pensional, toda vez que no atendió lo dispuesto en el literal A del artículo 63, del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. Expuso que prestó sus servicios docentes desde el 29 de mayo de 1996, sin embargo, el municipio omitió tener en cuenta el tiempo total laborado para liquidar la primera mesada pensional, no incluyó todos los factores constitutivos de salarios, pues únicamente tuvo en cuenta la asignación básica, y tampoco consideró el grado de escalafón al que fue ascendida. Indicó que la administración tomó el 54% de tasa de remplazo cuando debió tomar el 100% del último salario devengado teniendo en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral de 95.45%, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal A, del artículo 63, del

Decreto 1848 de 1969. 3 Folios 97 a 100 Agregó que la administración municipal omitió pagar la prima de servicios, prima o incrementos adicionales por antigüedad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial por recreación en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2004 y hasta el 31 de julio de 2013.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR4, por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial en cabeza de la Secretaría de Educación ejecuta las funciones del Fondo, actuando como agente del orden nacional. Aclaró que, si bien la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar era la competente para recibir y radicar la solicitud de la prestación, así como elaborar el proyecto que resolvió la petición, ello se realizó en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no obliga o compromete los recursos del municipio conforme a las razones expuestas. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que debió demandarse solo a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que es la encargada de establecer asignaciones salariales y prestaciones a los docentes y el municipio solamente efectuar los pagos con recursos provenientes del Sistema General de Participación y por lo tanto no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de la demandante.

4 Folios 131 a 137. Respecto a los menores valores reconocidos por concepto de auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación zona de difícil acceso y reliquidación de la primera mesada pensional reclamados por la demandante, insistió en que sobre ellas no existe responsabilidad territorial pues, contrario a lo manifestado en la demanda, el municipio de Valledupar no se encuentra legitimado para responder por dichas pretensiones por no ser la encargada del reconocimiento y pago. Como soporte de su dicho invocó lo dispuesto en el artículo 3 y 5 de la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 de 2005 reglamentada por el Decreto 2831 de 2005. 2.2. La NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO5 por intermedio de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea, por lo que no será tenida en cuenta.

3. AUDIENCIA INICIAL6

El 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar, celebró audiencia inicial. El a quo advirtió que en las actuaciones surtidas no se encontraban vicios o irregularidades que invalidaran lo actuado y las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido hasta ese momento. 3.1. Decisión de excepciones previas: Teniendo en cuenta que la Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contestó la demanda de manera extemporánea, solo se pronunció respecto de la excepción propuesta por el municipio de Valledupar. En ese sentido encontró fundada la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad territorial no sería la llamada a responder por la reclamación 5 Folios 152 a 163. 6 Folios 180 a 186 y CD a folio 187 prestacional, como quiera que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 que creó el FOMAG, dispuso que este sería dotado de mecanismos regionales que garantizaran la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial, sin afectar el principio de unidad. En el caso concreto, la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, al expedir el acto administrativo demandado, no actuó en ejercicio de una competencia propia sino en nombre del FOMAG, y por consiguiente, las consecuencias de la negación de los derechos invocados no pueden ser atribuidas al municipio de Valledupar y por ende, ver comprometidos sus recursos para el pago de tales prestaciones. Concluyó que el municipio no se encuentra legitimado para responder por las pretensiones de la demandante al no poseer una relación sustancial con ella y en consecuencia resolvió excluirla como parte demandada en el proceso. La decisión fue notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio: En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: « […] lo que se convierte en objeto de debate en el presente asunto, es, en primer lugar, establecer si es nulo o no el acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC 2014-PQR-8292 del 26 de mayo de 2014, suscrito por el Secretario de Educación

Municipal de Valledupar”. En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá determinar si la señora LASTENIA BERDUGO NARVÁEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de los menores valores reconocidos por concepto de auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por zona de difícil acceso, correspondientes a los meses de septiembre de 2012 hasta el mes de julio de 2013. Así mismo si es procedente la reliquidación de la primera mesada pensional reconocida a la actora, aplicándole la tasa de remplazo del 100% del último salario devengado, conforme al literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, tomando en cuenta el grado de pérdida de capacidad laboral padecida del 95.45% y los salarios devengados por aquella. De otro lado se deberá establecer, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, prima o incrementos adicionales por antigüedad, bonificación por servicios prestados y la bonificación especial por recreación, desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2013. Por último, si es posible realizar la indexación de todos y cada uno de los valores a cancelar, más los intereses legales correspondientes, así como las costas y agencias en derecho.» La decisión fue avalada por las partes al manifestarse conformes con la decisión. Tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante y solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar copia del expediente administrativo prestacional de la demandante para que fuera allegado al proceso7.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal

Administrativo del Cesar, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “inepta demanda” respecto a las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la primera mesada pensional, de conformidad con el literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, y los menores valores reconocidos a la actora por concepto de auxilio de transporte por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta proveído. 7 Cuaderno 2 folios 276 a 247. 8 Folios 578 a 594.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora. Por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia, se liquidarán.

CUARTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.»9

Como argumentos de su decisión, consideró lo siguiente: (i). Sostuvo que, en lo concerniente a la pretensión relacionada con la reliquidación de la primera mesada pensional –aplicando la tasa de remplazo del 100% del último salario devengado de conformidad con el literal A del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, tomando en cuenta el grado de pérdida de capacidad de la demandante–, así como el reconocimiento de los menores valores reconocidos a la misma por concepto de auxilio de transporte, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Secretaría de Educación municipal en el Oficio SAC 2014 PQR-8292 de 26 de mayo. (ii). Aunque dichas pretensiones fueron solicitadas a la secretaria de educación del Municipio de Valledupar en la petición de 14 de mayo

de 2014, no puede afirmarse que fueron negadas «pues sabido es, que para acudir a la jurisdicción se requiere que exista una decisión definitiva que sea susceptible de control judicial»10, y en la demanda no fue solicitada la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo en relación con tales pretensiones, o algún otro acto administrativo que haya dado respuesta a las mismas, por lo que no es posible realizar un análisis de legalidad ya que no existe una decisión administrativa que nulitar. Por lo anterior, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de manera parcial. (iii). Una vez excluidas las pretensiones que no fueron objeto de pronunciamiento administrativo, el Tribunal se adentró en la necesidad de determinar claramente en qué consistió la violación por parte de la demandada. 9 Folio 594. 10 Folio 587. Indicó que, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la demanda no contenía un concepto de violación adecuado «pues sólo se limitó el libelo a indicar los artículos constitucionales y legales que consideraba quebrantados, sin realizar la confrontación requerida en la ley para que el juzgados analice la legalidad o no de los actos demandados»11. Según el Tribunal, no era posible hacer una confrontación entre las normas señaladas como transgredidas y el acto acusado al no haber delimitado el marco necesario para realizar el juicio de valor –el concepto de violación– de cara a la declaratoria de nulidad del oficio SAC2014 PQR-8292 de 26 de mayo de 2014.

Consideró que, realizar un examen por fuera del marco de la demanda constituye una afrenta al derecho de defensa pues, «la parte demandada acude en su defensa en torno a los planteamientos del libelo, que son los que se apresta a controvertir y, en ese orden, resultaría sorprendida por una decisión que se extiende a cuestiones no expuestas en la contienda inicial y frente a los cuales nada pudo alegar en su oportunidad, como quiera que es solo en el momento del fallo cuando se centra la controversia en punto a ese nuevo planteamiento, surgido del examen de normas o concepto de violación no invocados.»12 Con base en ello, encontró que, «[…] no hay lugar a realizar el respectivo análisis jurídico de legalidad sobre el oficio en comento, eximiéndose el fallador de pronunciarse de fondo.» Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN13

La parte demandante presentó recurso de apelación, en contra de la decisión y solicitó revocar la sentencia impugnada y por 11 Folio 592. 12 Folio 593. 13 Folios 601 a 604. consiguiente acceder a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i). Adujo que la respuesta incompleta que dio la administración a la petición del 14 de mayo de 2014 no da lugar a la existencia de un acto ficto, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA, en concordancia con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, la teoría del silencio administrativo se refiere en primer lugar a la ausencia de respuesta total dentro del término para dar

respuesta y en segundo lugar, al silencio que ocurre una vez interpuestos los recursos de ley. (ii). Dicho de otro modo, si en un mismo escrito se formulan varias peticiones y la administración responde de manera incompleta se está ante la violación del derecho de petición y una posible falta disciplinaria del funcionario responsable, pero no es predicable la configuración del silencio administrativo o lo que denominó «teoría del fraccionamiento del acto administrativo», sino que, la respuesta da lugar al «englobamiento» del acto administrativo, es decir, que la manifestación de la voluntad de la administración queda contenida en un solo acto pues la administración «[…]deja entrever que su intención es responder negativamente a todas las pretensiones contenidas en la petición inicial.». (iii). La sentencia no tuvo en cuenta la manifestación de la administración al no tomar decisión alguna frente a las pretensiones formuladas, toda vez que negó la prima de servicios al manifestar que no procedía el reconocimiento retroactivo; respecto a la bonificación de difícil acceso, dijo que no era viable; respecto a la bonificación por servicios prestados y a los 2 días de recreación afirmó que no se encontraban contemplados para los docentes; a la prima de antigüedad, manifestó que le había enviado la liquidación respectiva a la secretaría de hacienda para que efectúe a través de la Fiduciaria los pagos respectivos y sobre la prima de alimentación adujo que solo tienen derecho los docentes que devenguen menos de $1.360.098. Refirió que, ni en la audiencia inicial ni en la audiencia de pruebas se advirtió alguna irregularidad que invalidara lo actuado al cumplir con los requisitos procesales para resolver el fondo del asunto, por

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