CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00318-01(1362-16)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00318-01(1362-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE DE LOS SERVIDORES DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDeterminación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de tiempo total de cotización A los detectives del extinto DAS que estuviesen vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994), se les debe aplicar en materia pensional las normas que les regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que corresponden a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. (…) [A] los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 (fecha de su entrada en vigencia) hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especiales, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.(…) Ahora bien, de lo probado en el proceso se desprende que el accionante laboró como detective en condición de alumno, agente, profesional y especializado
para el DAS desde el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de marzo de 2010, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición. La entonces Cajanal, en la Resolución PAP 019147 del 13 de octubre de 2010, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, calculada con el promedio de lo cotizado entre el 01 de febrero de 1999 y el 30 de enero de 2009 (fecha anterior al retiro del servicio), con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en consonancia con los emolumentos establecidos en el Decreto 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Así las cosas, se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, criterio que se acompasa a las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en el referido inciso el legislador excluyó del régimen de transición el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable. Empero, la Sala observa que la mesada se calculó con el promedio de lo cotizado entre el 01 de febrero de 1999 y el 30 de enero de 2009, y que la fecha de retiro del servicio del actor fue el 30 de marzo de 2010, razón por la cual, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de los nuevos tiempos hasta
la fecha de retiro, tal como lo decidió el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 2090ARTÍCULO 4 / LEY 860 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / FACTORES
SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN
[P]rocede la reliquidación con la inclusión de la prima técnica, pues el demandante realizó aportes sobre ella, según consta en la certificación de salarios mes a mes, obrante en folio 55 del expediente. Surge de lo expuesto que, en atención a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en la pensión de jubilación del demandante debieron computarse los factores salariales sobre los que realizó cotizaciones, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima
técnica. Así las cosas, visto que Cajanal EICE omitió incluir factores que por mandato legal hacen parte de la mesada, la Sala ordenará la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Ignacio Mantilla Pulido, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales el accionante realizó cotizaciones hasta la fecha de retiro.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00318-01 (1362-16)
Actor: JOSÉ IGNACIO MANTILLA PULIDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011
Tema: Reliquidación pensión de vejez. Exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad - DAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia del 21 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor José Ignacio Mantilla Pulido, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: - La nulidad parcial de la Resolución PAP 019147 del 13 de octubre de 2010, expedida por Cajanal EICE, por medio de la cual le fue reconocida una pensión de vejez. - La nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Caja Nacional de
Previsión Social – Cajanal EICE, ahora UGPP: (i) UGM 016151 del 3 de noviembre de 2011; (ii) RDP 006684 del 31 de julio de 2012; (iii) RDP 015048 del 9 de noviembre de 2012; (iv) RDP 016981 del 26 de noviembre de 2012, A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1933 de 1989 devengados en el último año de servicio e incluyendo la prima especial de riesgo; (ii) pagar el respectivo retroactivo; (iii) cancelar las sumas adeudadas debidamente actualizadas, tomando como base el IPC, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iv) reconocer los intereses moratorios causados en los términos del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas al demandado. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:
La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)1 mediante la Resolución PAP 019147 del 13 de octubre de 2010, reconoció una pensión de vejez al señor José Ignacio Mantilla Pulido, a partir del 1 de febrero de 2009, efectiva a partir de la fecha de retiro, con el 75% del salario promedio de los últimos 10 años, y los factores salariales incluidos en el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta la prima de riesgo. 1 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. Contra la anterior resolución, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución UGM 016151 del 3 de noviembre de 2011 expedida por Cajanal. Sostuvo que el 17 de mayo de 2012 solicitó ante Cajanal EICE la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el pago del retroactivo adeudado. Mediante Resolución RDP 006684 del 31 de julio de 2012 expedida por la UGPP, le fue negada la reliquidación solicitada. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones RDP 015048 del 9 de noviembre de 2012 y RDP 006684 del 31 de
julio de 2012, respectivamente. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 48, 49, 53, 58 y 150. De la Ley 100 de 1993, los artículo 36 y 141. El Decreto 1047 de 1978. El Decreto 1835 de 1994. El Decreto 1933 de 1989. La Ley 860 de 2003. El Decreto Ley 2090 de 2003. El Decreto Ley 2091 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que las resoluciones acusadas omitieron la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el artículo 2 del parágrafo 4 de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la prima de riesgo. Sostuvo que tiene derecho a la reliquidación solicitada, como quiera que cumple con los requisitos por haber ejercido por más de 20 años como detective del DAS.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Manifestó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúo conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. Agregó que deben desestimarse las prentensiones, por cuanto el actor pide la inclusión de factores salariales sobre los cuales no realizó cotización en el Sistema
de Seguridad Social, lo cual atenta en contra del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Como excepciones de fondo planteó la inexistencia de la obligación y la prescripción.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 21 de enero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda3. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. PAP 019147 del 13 de octubre de 2010 y la nulidad total de las Resoluciones núms. UGM 016151 del 3 de noviembre de 2011, RDP 006684 del 31 de julio de 2012, RDP 016981 del 26 de noviembre de 2012, expedidas por la UGPP.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión del actor en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios y las primas de navidad, servicios, vacaciones, riesgo y técnica, con efectividad a partir del 30 de marzo de 2010. Además, ordenó el pago de retroactivo por las diferencias adeudadas y condenó en costas al demandado. Consideró que el actor tiene derecho a la aplicación del régimen de transición especial reconocido a favor del personal vinculado al servicio del DAS, el cual cobija no solo el factor edad y tiempo y de servicios, sino que adicionalmente el 2 Folios 196 a 201. 3 Folios 159 a 154. monto de la pensión; por tal razón, no procede la aplicación del Decreto 1158 de
1994. Desestimó la excepción de prescripción interpuesta por la entidad demandada “habida consideración que entre la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la mesada pensional (13 de octubre de 2010) y aquella en que se presentó la solicitud de reliquidación (17 de mayo de 2012), no superior a 3 años”.
4. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión4, manifestando que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, como quiera que solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los que se realizaron cotizaciones y/o aportes al Sistema de Seguridad Social.
Trajo a colación la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que se indicó la forma en la que debe liquidarse el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el régimen de transición, es decir, que este solo conserva la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión del régimen anterior, pero respecto al IBL, debe aplicarse el establecido en la Ley 100 de 1993.
5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda5 y solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Agregó que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 4051 de 2011, la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial, en cuanto esta tiene como objetivo retribuir el servicio de manera permanente y habitual.
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia6 y reiteró
que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el IBL de las pensiones no fue objeto de transición de la Ley 100 de 1993. Precisó que a los beneficiarios de la transición solo se les aplica la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior. 4 Folios 295 a 297. 5 Folios 333 a 335. 6 Folios 342 a 347.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se analizará si el señor José Ignacio Mantilla Pulido, en calidad de exdetective especializado 206-13 del entonces Departamento Administrativo de Seguridad, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en el Decreto 1933 de 1989, o por el contrario, para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994. 3.Marco normativo y jurisprudencial Del régimen pensional especial reconocido a empleados del extinto DAS En primer lugar, se hace necesario precisar que las pensiones que gozan de un
régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por consiguiente, a la pensión de vejez reconocida a los empleados del entonces DAS, bajo los parámetros de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no les es aplicable dicha normativa. Lo anterior, se encuentra previsto en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, que dispone: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensione”. Ahora bien, el Decreto 1933 de 1989, “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, estableció: “Artículo 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman,
complementan y, además, a las que este decreto establece. (…) Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”. En este orden de ideas, se tiene que los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de vejez, según el cual tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir que, se les aplica lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. No obstante, se exceptúan el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, quienes tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad. Lo anterior, según lo prevé el Decreto 1047 de 1978, “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”, que señala:
“Artículo 1.- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad”. Así las cosas, si el trabajador se encuentra dentro del aludido régimen especial de pensiones, el respectivo fondo debe efectuar la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del 3135 de 1968), aplicable por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989. Por otra parte, se advierte que el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por “(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993”, expidió el Decreto 1835 de 1994, “(p)or el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, que dispone: “Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)”7. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la labor de detective desempeñada
dentro del DAS comportaba la naturaleza de alto riesgo, motivo por el cual estaba sujeta a las previsiones del precitado Decreto 1835 de 1994. Cabe destacar que dicho decreto en su artículo 4 dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en la norma antes citada, así: “Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo8, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o.9 del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta [sic] pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. En consecuencia, a los detectives del extinto DAS que estuviesen vinculados con anterioridad al 4 de agosto de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994), se les debe aplicar en materia pensional las normas que les regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, que corresponden a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 7 «El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia
C-030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación.» 8 «Entre los cuales se halla el DAS.» 9 «Que describe como actividades de alto riesgo en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el «Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.» Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 200310. En éste, el Presidente de la República redefinió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales. En ese mismo orden, los artículos 3 y 4 ibídem establecieron las condiciones, exclusivamente para que aquellos trabajadores que se dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, antes descritas, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión especial de vejez, en estos términos: “Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La
pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 también dispuso un régimen de transición del siguiente tenor: “Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 1811 de la Ley 797 de 2003”. 10 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones,
requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". 11 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 200712, “en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”. Por otro lado, respecto del parágrafo del artículo 6 del precitado Decreto 2090 de 2003, con base en el cual el ente de previsión social advierte que debe exigirse, además de la acreditación de las 500 semanas de cotización especial a la entrada en vigencia de tal norma, y el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse del mencionado régimen especial, esta Subsección dijo: “En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento
pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994. Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho. “Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”13 La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella
establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de 12 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia C-663 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas en materia laboral, la Corte Constitucional a partir del artículo 53 de la Constitución Política ha sostenido que “…so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes. De igual forma, las autoridades judiciales tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad”14. En este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”15.
(…) De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”. Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para
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