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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00335-01(2392-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00335-01(2392-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONTRATO REALIDAD – Elementos / CARGA DE LA PRUEBAIncumplimiento El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) ante la ausencia de prueba frente a la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, esta Corporación concluye que la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada a derecho, por lo que, frente a esto corresponde, será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETOS 165 DE 1997, 2209 DE 1998 Y 2170 DE 2002 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 167 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple

hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00335-01(2392-16)

Actor: GRISELDINA DURÁN DURÁN Demandado: MUNICIPIO DE GONZÁLEZ (CESAR) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 20001-23-39-000-2014-00335-01 (2392-2016) Demandante : Griseldina Durán Durán Demandado : Municipio de González (Cesar)

Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 10 a 17). La señora Griseldina Durán Durán, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de González (Cesar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del «[…] acto [f]icto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la petición enviada el 6 de diciembre de 2013 y recibida por la entidad demandada el 19 [siguiente] […] donde se solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral […]» entre las partes; y (ii) «[…] la existencia de una relación laboral […] desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2012».

A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de las siguientes prestaciones sociales: auxilio de cesantías e intereses a estas, vacaciones, prima de servicios, recargos dominicales y festivos, horas extras, dotación y vestuario, reajuste salarial, cotizaciones al sistema integral de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), indemnización por despido injusto y sanción

moratoria por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales. Todo lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] [p]rest[ó] sus servicios personales al [m]unicipio de González […] como empleada de oficios varios en las instalaciones del Hogar Juvenil Campesino, actividades varias que consistían en la elaboración de los alimentos diarios ([d]esayuno, [a]lmuerzo y [c]omida) de los 80 estudiantes que se hospedaban en ese lugar, de la limpieza, aseo y cuidado de las instalaciones, contribuyendo de esta manera al servicio prestado por la administración municipal», en una relación laboral desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 17 de marzo de 2012, cuando «[…] fue despedida sin justa causa». Que «[e]l Hogar Juvenil Campesino […] es una casa de propiedad del municipio […], donde se albergan los estudiantes de las veredas […] [como un] [s]ervicio suministrado directamente por la administración municipal, quien además del hospedaje provee la alimentación y el personal para la elaboración de los mismos, igualmente el personal para el manejo y mantenimiento de dichas instalaciones y demás oficios necesarios para su funcionamiento». Afirma que «[d]urante toda la relación laboral, la jornada de trabajo se desarrolló en el horario comprendido entre las 3:00 [a]m a las 10:00 pm de [l]unes a [v]iernes, en la elaboración de alimento[s] para los estudiantes […] limpieza y mantenimiento de las instalaciones, los [s]abados de 8:00 [a]m a 12:00 [m] y de 2:00 […] a 6:00

[p]m aseando y ordenando las instalaciones [y] los [d]omingos y festiv[o]s desde las 4:00 […] a 10:00 [p]m para recibir a los estudiantes que comenzaban una nueva semana de clases»; además, «[l]as actividades […] prestadas personalmente […] durante más de 11 años, fueron realizadas de manera continua y bajo la subordinación y dependencia de la administración municipal […], con el acatamiento de sus órdenes y el cumplimiento del horario establecido; órdenes también impartidas por el administrador del lugar quien era la persona encargada de supervisar el funcionamiento del servicio prestado […]». Que el 19 de diciembre de 2013 solicitó de la entidad accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, frente a lo que esta guardó silencio y se constituyó el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121 a 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; y 25 del Decreto 1045 de 1968. Asimismo, las Leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se

le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 51 a 54). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio; frente a los hechos dijo que solo algunos son ciertos y otros no, por lo que se atiene a lo que llegue a probarse; y su defensa se limitó a formular las excepciones denominadas inexistencia de una relación laboral y prescripción. 1.6 La providencia apelada (ff. 136 a 153). El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 10 de marzo de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] de las pruebas que conforman el caudal probatorio del expediente, se observa, en primer lugar, que entre la accionante y la entidad demandada no se evidencia que haya existido vínculo contractual alguno, es decir, no existe contrato de prestación de servicios, ni otro elemento del cual se pueda inferir el mismo; así como tampoco existe un acto administrativo de nombramiento realizado por la entidad, en aras de acreditar la vinculación legal y reglamentaria, pues, siendo el alcalde el ordenador del gasto, es quien debe autorizar la prestación de servicios laborales de sus empleados, y de igual forma certificar sobre los extremos y características de la relación laboral, circunstancia que se echa de menos en esta [l]itis; en consecuencia, no se

encuentra demostrado de forma fehaciente la prestación del servicio a favor del ente territorial accionado». Que «[…] tampoco fueron acreditados los demás requisitos establecidos vía jurisprudencial, para efectos de establecer una relación laboral, esto es, en cuanto a la determinación de las funciones propias del cargo previsto en la planta de personal, y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, los cuales tienen que ver con el salario, prestaciones sociales, etc., siendo esto último precisamente lo pretendido en el presente caso». Sostiene que «[…] con las declaraciones rendidas […] por los señores HUMBERTO RAMÍREZ HERRERA y WILLIAM ANDRÉS QUINTERO ARIAS, no se logra demostrar los elementos de la relación laboral, tales como subordinación, remuneración, entre otros, toda vez que, cuando el asunto versa sobre el reconocimiento de una relación laboral y reglamentaria, como es del caso, debe acreditarse la prestación personal del servicio a favor de la administración, la determinación de las funciones propias del cargo previsto en la planta de personal, y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, lo cual […] no se probó en esta contienda». Que «[…] no se allegó ningún medio probatorio que demostrara que entre la demandante y el [m]unicipio de González – Cesar, existió una verdadera relación laboral». 1.7 El recurso de apelación (ff. 159 a 165). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al insistir en sus argumentos de demanda y agregar que «[…] no resulta ajustado a [la]

Constitución, negar el pago de unos derechos laborales por el trabajo prestado por […] aproximadamente 10 años y de la cual este ente municipal tom[ó] provecho, ya que las actividades realizadas […] ayudaron a cumplir los fines del [E]stado previstos en la Constitución Política de Colombia […]»; de igual modo, la decisión discutida «[…] atenta gravemente contra la dignidad del ser humano, pues está avalando […] la explotación laboral, que se encuentra rotundamente prohibida […]». Que las declaraciones rendidas por los señores Humberto Ramírez Herrera y William Andrés Quintero Arias son consecuentes para acreditar la existencia de los elementos de la relación laboral, lo que fue desconocido por el a quo; no obstante, no se recaudó el testimonio de la señora Ana María Amaya Lozano, el que debe practicarse en esta instancia judicial, pues ello no fue posible por razones ajenas a la accionante.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 12 de mayo de 2016 (f. 167) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de junio de 2017 (f. 172), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 29 de septiembre de 2017 (f. 177), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que

guardaron silencio. 2.2 Decreto de pruebas de oficio. Debido a la necesidad de clarificar aspectos relevantes de la controversia, en providencia de 11 de diciembre de 2019 (f. 182), se decretó como pruebas: - El envío, por parte de la accionada, de (i) contratos de prestación de servicios, órdenes de servicios o cualquier otro documento que evidencie la vinculación que tuvo la accionante con la entidad territorial, para desempeñarse como empleada de oficios varios en el Hogar Juvenil Campesino; (ii) comprobantes de egreso o pago por la prestación de sus servicios; (iii) individualización de los empleos a cargo de dicho Hogar, junto con su manual de funciones; y (iv) certificación en la que consten las fechas de vinculación y retiro de la actora en tal institución, así como las funciones que desempeñó. - El testimonio de la señora Ana María Amaya Lozano, para que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación de servicios o relación laboral de la actora en el municipio demandado, de acuerdo con los hechos de la demanda del epígrafe. Para efectos de la práctica de esta prueba, en atención a que la testigo reside en el municipio de González (Cesar), se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal. El anterior requerimiento fue cumplido por (i) la accionada, según memorial visibles en los folios 189 y 190 y (ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar), de conformidad con documento adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de González (Cesar) el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como auxiliar de oficios varios1, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, no se acreditó vinculación alguna con el referido ente territorial, así como tampoco los demás elementos propios de la relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209

de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél 1 Designación dada por esta Sala, de acuerdo con la descripción de las funciones que desempeñó indicadas en la demanda. se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de

impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las

normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato

de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Escrito de 6 de diciembre de 2013, radicado el 19 siguiente (ff. 2 a 5), por medio

del que la actora reclama de la alcaldesa de González (Cesar) el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por la prestación de sus servicios como auxiliar de oficios varios en el Hogar Juvenil Campesino desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 17 de marzo de 2013, que no fue atendido y se constituyó el acto ficto objeto de pretensión de nulidad. b) Oficio de 15 de enero de 2014 (f. 6), suscrito por la alcaldesa de González (Cesar), con el que comunica a la demandante que «[e]n atención al oficio de fecha recibido en este despacho el día 19 de diciembre de 2013, me permito dar respuesta al mismo dentro [d]el término de Ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, le expreso que dada la complejidad de lo requerido en su petición, le informo que esta dependencia amplía el plazo para enviarle la información requerida a veinte (20) días». Este comporta el único documento recibido con ocasión de la solicitud formulada. c) Testimonio de los señores Humberto Ramírez Herrera y William Andrés Quintero Arias, recaudados en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal de González (Cesar), con ocasión del 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. despacho comisorio ordenado por el Tribunal de instancia (ff. 113 a 116); así como la declaración de la señora Ana María Amaya Lozano, recibida por ese despacho judicial, dado el decreto de pruebas de oficio dispuesto por esta Corporación5. d) Oficio 115 de 15 de febrero de 2016 (f. 132), firmado por el alcalde de González (Cesar), que da cuenta de que «[…] una vez revisado en la oficina [a]rchivo [c]entral de la [a]lcaldía [m]unicipal de e[s]ta localidad, no se encontró contrato de prestación de servicios [o] convenios […]» suscritos con la accionante. Como anexo a este documento, se allegó un oficio suscrito por la técnica administrativa de archivo y almacén de ese ente estatal (f. 133). e) Oficio 158 de 4 de marzo de 2020 (f. 189), expedido por el alcalde de González (Cesar) [requerido como prueba de oficio por parte de esta Corporación], el que indica que «[…] una vez revisado en el archivo central se pudo constatar que no existe documentación de la señora GRISELDINA DURÁN […]», como soporte de ello adjuntó constancia emitida por el secretario de gobierno municipal, según la cual «[…] no existe documentación alguna que permita evidenciar alguna vinculación laboral o contractual […]» con la reclamante.

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) el 6 de diciembre de 2013 la actora formuló petición a la accionada para el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por la prestación de sus servicios como auxiliar de oficios varios en el Hogar Juvenil Campesino desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 17 de marzo de 2013, que no fue atendido y se constituyó el acto ficto objeto de pretensión de nulidad; y (ii) de acuerdo con los oficios suscritos por el alcalde de González (Cesar), no existe en su archivo central documentación alguna que dé cuenta de contratos de prestación de servicios o convenios con aquella. Lo primero que ha de advertirse es que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», motivo por el que, quien alega la existencia de un contrato realidad, debe desplegar todas las actuaciones para llevar al juez a dicho convencimiento y, para tal propósito, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con la reglas de la sana crítica. Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que debe acreditarse la existencia de los tres elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia. En lo atañedero al primer requisito, esta Corporación evidencia que no fue

cumplido por la accionante, toda vez que, según las formalidades de los artículos 5 La declaración de la testigo se encuentra disponible en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI 39 y 41 de la Ley 80 de 19936, no se allegó documento alguno con el que pudiese probarse que prestó sus servicios al ente estatal demandado; inclusive, no hay certeza respecto de si el Hogar Juvenil Campesino se trata de una institución o dependencia bajo la administración y custodia del ente municipal, así como tampoco existe la claridad sobre la entidad o persona responsable de la vinculación de la actora a tal institución, pues los testimonios son coincidentes en que ella laboró allí, pero no tuvieron precisión sobre quién tuvo la condición de empleador, ni sobre el modo en que recibió el pago por sus servicios. En contraposición a lo expuesto, los oficios aportados por el alcalde de González (Cesar) fueron claros en indicar que en su archivo central no obran documentos que den cuenta de contratos de prestación de servicios, convenios o cualquier otro tipo de vinculación con la accionante, pruebas estas que no fueron tachadas por ella, sino que, por el contrario, guardó silencio respecto de su contenido, al propio tiempo que pretende que las declaraciones le otorguen validez al requisito de la prestación del servicio. Tampoco aportó la actora soportes de pago

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