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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00358-01(1976-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00358-01(1976-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia / SALARIOS DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES – No deben coincidir con el tope máximo fijado por el Gobierno Nacional En materia salarial, concretamente en la de los empleados territoriales, hay una cadena de competencias que se evidencia en forma escalonada en varias autoridades y en diferentes niveles, pues en primera medida, corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar los topes máximos salariales de los servidores públicos; complementadas en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales en determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo; y finalmente, a los gobernadores y alcaldes, fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo las disposiciones que para el efecto dicten las corporaciones mencionadas, siempre dentro de los límites señalados por la administración central. (…). Vale la pena recalcar, que el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que las entidades territoriales al determinar la escala salarial de la administración local, esté obligada a estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la administración, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta que no puede exceder los topes salariales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 4291-14.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 87 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 2

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Aplicación del régimen laboral de los empleados públicos del ordena nacional / HORAS EXTRAS – Concepto / RECARGOS NOCTURNOS – Liquidación / TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Remuneración El régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales. (…). Otro punto es el relacionado con las horas extras, que corresponden al trabajo que se presta en horas distintas a la de la jornada ordinaria laboral. (…). Sobre los recargos nocturnos, el Decreto Ley 1042 de 1978 en su artículos 35 dispone que se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.

(…). Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Respecto de las costas, debe señalarse que son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (…). La jurisprudencia de la Sección Segunda en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con

el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00358-01(1976-16)

Actor: JESUALDO MIGUEL HERNÁNDEZ DAZA

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Nivelación Salarial / Tope salarial / Reconocimiento recargos salariales por el desempeño del cargo de celador / Nivel territorial.

I. ASUNTO1

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo 1 Según informe secretarial del 14 de octubre de 2016, visible a folio 908. del Cesar que negó las pretensiones de la demanda, encaminada al reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional, así como los recargos laborales.

II. ANTECEDENTES

II.1. La demanda2

2. El señor Jesualdo Miguel Hernández Daza, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Municipio de Valledupar. II.1.1. Pretensiones a. Declarar la nulidad del Oficio SAC 2014PQR-1409 del 25 de agosto de 2014, a través del cual, el Secretario de Educación Municipal de Valledupar negó el reconocimiento y pago de los valores dejados de reconocer por concepto de la asignación básica, la prima técnica con base en la evaluación del desempeño, los factores salariales, más los correspondientes a horas extras nocturnas, dominicales y festivos, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y compensatorios. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, los valores dejados de cancelar por concepto de: i) La asignación básica en cada uno de los años comprendidos entre el 2002 y el 2013; ii) Los factores salariales desde enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2014: la prima técnica con base en la evaluación del desempeño por el mismo período, la prima de transporte, la prima de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de antigüedad; iii) Los recargos de los meses desde noviembre de 2013 hasta enero de 2014 correspondientes a dominicales y festivos, horas extras nocturnas, 2 Folios 118 a 129. horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y los compensatorios.

3. Finalmente solicitó se condene a la demandada al pago de los intereses de

ley y las costas. II.1.2. Fundamentos fácticos. a. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: b. Señaló, que se vinculó al Municipio de Valledupar en el cargo de Celador, Grado 02 en el E.U.M. Jaime Molina Maestre desde el 1º de abril de 1993, e incorporado a la planta de personal el 25 de junio de 2002 según Resolución 803 de 2002, sin que su cargo fuera homologado, ni nivelado su salario. c. Precisó, que desde el año 2005 hasta el 2013, recibió una asignación básica inferior a las establecidas en los Decretos 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y el 1015 de 2013, incluso a la de tres de sus compañeros de trabajo que ejercieron como celadores bajo las mismas condiciones. d. Adujo, que la entidad no le reconoció la prima técnica, ni le pagó las prestaciones sociales a que tiene derecho en las condiciones de igualdad a la de sus pares laborales. e. Afirmó, que fue retirado del servicio el 30 de mayo de 2014 como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez, y que obtuvo calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones durante toda su vida laboral. f. Finalmente mencionó, que presentó reclamación administrativa el 20 de agosto de 2014 ante el Municipio de Valledupar para obtener el reconocimiento y

pago de los elementos salariales y prestacionales mencionados, pero obtuvo respuesta negativa mediante Oficio SAC 2014PQR-1409 del 25 de agosto del mismo año.3 II.1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración 3 emanado del Secretario de Educación Municipal.

4. Se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 6,13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 5º de la Ley 6ª de 1945; y los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006, 1164 de 2012; los relacionados con la asignación básica: 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y el 1015 de 2013, en concordancia con el artículo 14 del decreto 1569 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 785 de 2005.

Además se inaplicaron los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968, 116 de 1976, 1042 de 1978, 1045 del 1978 y 420 de 1979.

5. Indicó, que al no reconocerle los salarios reclamados, se vulneraron los decretos que regulan la asignación de los empleados del sector territorial, y señaló que los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006, 1164 de

2012 permiten a los trabajadores territoriales beneficiarse de la prima técnica, previo al cumplimiento de los requisitos que en ellos se establecen. II.2. Contestación de la demanda4

6. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y precisó, que si bien es cierto el Concejo Municipal de Valledupar consagró la prima técnica en los Acuerdos Municipales 041 de 1999 y 166 de 2001, también lo es, que éstos son ilegales, pues sólo el Congreso de la República tiene la facultad constitucional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Carta Política; e indicó que el concejo municipal solo tiene competencia para fijar la escala salarial de los cargos de su jurisdicción, y los alcaldes para determinar los emolumentos dentro de los límites salariales fijados por el Gobierno Nacional.

7. Solicitó, que en caso de no acoger sus argumentos, se aplique la prescripción trienal de las acreencias laborales.

II.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial5 4 Folios 150 a 154. 5 Folios 182 a 192 y CD a folio 249.

8. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la función principal de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba6. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, así como de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las controversias que regirán el litigio.

9. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la

audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

10. En primer término, se difirió la decisión de las excepciones que se formularon, para el momento de resolver de fondo la controversia, ya que no tenían el carácter de previas. Igualmente, no encontró configuradas otras excepciones que por su naturaleza debieran resolverse en este momento procesal.

11. Por su parte, la fijación del litigio7 se realizó en los siguientes términos: Problema jurídico fijado en el litigio De conformidad con la demanda y con su contestación, se consideró resolver el siguiente problema jurídico. «[…] determinar si el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, se encuentra en la obligación de reconocer y pagar las diferencias dejadas de percibir por el señor JESUALDO MIGUEL HERNÁNDEZ DAZA, correspondiente a la nivelación salarial de la asignación básica en el grado asistencial de acuerdo con las normas expedidas del orden nacional (Decretos Nos. 941 de 2005, 398 de 2006, 627 de 2007, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012, 1015 de 2013 y el 185 de 2014), en concordancia con el artículo 14 del decreto 1569 de 1998 y el artículo 20del decreto 758 de 2005, la prima técnica

(Decretos Nos. 693 de 20023573 de 2003, 4177 de 2004, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012 y 1015 de 2013, en concordancia con el artículo 14 del

Decreto 1569 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 758 de 2005), y los factores salariales no reconocidos al demandante durante su período de vinculación con el municipio de Valledupar (prima de transporte, de alimentación, de servicios, de vacaciones, por servicios prestados, de navidad y de antigüedad, recargos que corresponde) junto con los valores debidamente indexados e intereses legales correspondientes, entre los períodos de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2014, o si por el contrario el oficio No. SAC 2014 PQR – 14109 del 25 de agosto de 2014, por medio del cual la entidad demandada negó la petición del 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 «La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.» Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. actor, debe permanecer incólume, por encontrarse ajustado a derecho, como lo indica la parte demandada.»

III. SENTENCIA APELADA8

12. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia escrita del 10 de marzo de 2016 negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.

13. En síntesis, el tribunal hizo una relación de los medios probatorios allegados al expediente, e indicó, que el señor Jesualdo Miguel Hernández Daza

ingresó a la planta de personal del Municipio de Valledupar el 24 de junio de 2002 en el cargo de celador con código 615, grado 02 en la institución Educativa Jaime Molina Maestre de la ciudad mencionada, hasta el 30 de mayo de 2014.

14. Con relación a la prima técnica, señaló que el Decreto 1661 de 1991

[expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 60 de 19939 conforme al numeral 10º del artículo 150 de la Constitución Política], la definió como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a los mejores funcionarios o empleados altamente calificados, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva.

15. Indicó, que el Presidente de la Republica mediante Decreto 2164 de 1991

[reglamentario del Decreto 1661 de 1991], autorizó a los gobernadores y alcaldes, concretamente en el artículo 13, para que pudieran adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica para los empleados del orden territorial de acuerdo con las políticas y necesidades que fijara cada entidad.

16. Afirmó, que esta disposición fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 199810, al encontrar, que el Presidente de la República sobrepasó las competencias reglamentarias al haber extendido la prima técnica para los empleados del sector local, cuando la ley la

8 Folios 841 a 872. 9 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 10 Radicado 11955, C.P. Dr. Silvio Escudero Castro. había instituido para los servidores del nivel central, incluidos los funcionarios de las entidades descentralizadas de este mismo orden con el Decreto 1661 de 1991.

17. En virtud de lo anterior, concluyó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, como quiera que está demostrado que su vinculación es territorial, razón por la cual, desestimó dicha pretensión.

18. Frente al derecho a la igualdad que alega el actor, por el hecho que a dos de sus compañeros celadores se les reconoció la prima técnica, indicó que fueron otorgadas por vía de tutela con posterioridad a la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, lo que considera un error judicial que no crea derecho, y por tanto, no puede asumir la misma postura.

19. En cuanto a la pretensión de nivelación salarial, luego de exponer y analizar las disposiciones que regulan la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional y territorial, concluyó que el Gobierno Nacional tiene competencia para fijar los topes salariales de los empleados públicos del nivel nacional y territorial, sin que esto implique que la entidad local dentro de su autonomía para fijar la escala salarial de los empleos de su planta de

personal, esté obligada a estipular como remuneración el límite máximo.

20. Así mismo, al verificar la naturaleza del cargo y cada una de las asignaciones básicas que devengó el demandante entre los años 2002 a 2013, señaló en primera medida, que el empleo pertenece al nivel asistencial; y en segunda, que la entidad territorial no superó los topes máximos salariales fijados mediante decretos del Gobierno Nacional; y en tal sentido, como no encontró motivos para decretar la nulidad del acto acusado, concluyó que no le asiste el derecho a obtener la diferencia salarial reclamada.

21. Con relación a la solicitud de reconocimiento de los factores salariales desde enero de 2002 hasta febrero de 2014, y de los recargos por trabajos dominicales, festivos y horas extras en general, desde noviembre de 2013 a enero de 2014, sostuvo, que el Decreto 1042 de 1978 invocado por el accionante, no le es aplicable, dada su condición de empleado territorial, pues el artículo 1º estableció, que el campo de aplicación de la norma es para los empleados de nivel nacional de las entidades que en ella se enuncian (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales).

22. También indicó, que el Decreto 1919 de 2002, que fijó el régimen de prestaciones sociales y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, señaló, que «la interpretación que se realiza del artículo 1º, en el que se indica que los empleados públicos de las entidades del

nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, entre otros, gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, se concluye sin lugar a equívocos que se contempló únicamente una extensión del régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional a los empleados que se encuentran vinculados a las entidades del orden territorial, excluyéndose de su alcance el régimen salarial», y sostuvo, que esta posición guarda relación con lo expuesto en la Sentencia C-402 de 2013; razón por la cual, también desestimó estas pretensiones.

23. Finalmente, precisó, que los recargos por concepto de dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y compensatorios que solicita el actor, fueron cancelados por la entidad accionada de manera recurrente, según las pruebas arrimadas al informativo.

IV.RECURSO DE APELACIÓN11

24. El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada por considerar: i) que el a quo no verificó si la administración municipal aportó la prueba de la reglamentación sobre implementación de salarios en el ente territorial demandado, lo cual permitiría razonadamente justificar el hecho de apartarse de los límites salariales establecidos a través de los decretos nacionales invocados; y, ii) da por cierto sin estarlo, que la entidad accionada pagó de manera recurrente los recargos por dominicales, nocturnos, horas extras, causados entre noviembre de 2013 y enero de 2014, ligando de forma errónea la

procedencia de estos emolumentos con la nivelación salarial reclamada por el actor. Para sustentar sus inconformidades, argumentó el recurrente lo siguiente: 11 Folios 877 as883.

25. Con relación al primero de los cargos, indicó, que no aparece en el plenario prueba que justifique el desacato por parte del ente territorial a los límites fijados por el Gobierno a través de los decretos mencionados; e indicó, que si la autoridad local omite la facultad de delimitar la escala salarial de sus empleados con sujeción a los decretos del orden nacional en aplicación del principio de favorabilidad laboral, deben acatar los topes establecidos por el Congreso de la

República y el Gobierno Nacional.

26. Para sustentar lo anterior, se refirió a varias sentencias del Consejo de Estado, entre ellas, la del 3 de mayo de 2012, radicado 2162-11 de la Subsección B de la Sección Segunda, en la que se concluyó con base en lo expuesto en la sentencia C-315 de 1995, que «[…]las competencias en materia salarial deferidas la Congreso de la República y la Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las asambleas departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde. (…) las cercena ni la torna inocua. Ni el congreso no el gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. […]».

27. Así mismo, resaltó de la sentencia C-402-13, que el artículo 313-6 de la Constitución Política confiere a los concejos la competencia para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, al igual que las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categoría de empleo, y que efectivamente, con base en el máximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores señalan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, en lo que se ha denominado un proceso de definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en el mismo.

28. Respecto del segundo cargo, precisó que la entidad demandada no aportó prueba documental que demostrara el pago de los servicios prestados por concepto de dominicales, festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y compensatorios, de noviembre de 2013 a enero de 2014; en cambio aduce que a folios 92 a 102 se encuentran los certificados de la causación de estos emolumentos.

29. Sostuvo, que el a quo erró al condicionar el pago de los recargos solicitados, a la procedencia de la nivelación de la asignación salarial establecida por el Gobierno Nacional, desconociendo que se trata de dos emolumentos independientes que no están atados el uno del otro para su reconocimiento.

30. De lo anterior, se colige, que las inconformidades del recurrente con la sentencia de primera instancia, radica en la nivelación salarial de la asignación básica; y en el reconocimiento y pago de los recargos mencionados, pero no así en cuanto a las prestaciones sociales.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

31. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal, tal como se observa en la constancia secretarial visible en el folio 908 del expediente.

32. Concepto del Ministerio Público: La Procuraduría Tercera Delegada ante la Corporación y solicitó confirmar la sentencia impugnada pero revocando la condena en costas.12

33. Indicó la visita fiscal, que el apelante desconoce las reglas adjetivas del proceso contencioso administrativa, pues pretende en la segunda instancia que la entidad demandada debió acreditar en el proceso con los actos administrativos anuales determinantes de los salarios a reconocer y pagar a sus empleados, las razones por las cuales no se sujetó a los topes máximos que fijo el Gobierno Nacional, so pena de que se tenga por incumplida tal condición esencial, y que por lo mismo, sea le fundamento para la prosperidad de las suplicas de la demanda.

34. Sostuvo, que en esta instancia pretende sorprender a la demandada con argumentos nuevos os cuales no ha tenido la oportunidad de controvertir, porque en esta instancia no es obligatoria su comparecencia; y por otro lado, porque desborda el debate planteado en sede administrativa que se circunscribe a la legalidad del acto acusado encaminado a obtener el pago de la diferencia entre lo pagado por asignación básica y el tope máximo determinado por el Nivel Central en los decretos anuales, el reconocimiento y pago de la prima técnica y de las prestaciones sociales. Tampoco pretendió desvirtuar la legalidad de la reglamentación salarial y prestacional particular para los servidores del municipio 12 Folios 901 a 907. durante el período comprendido entre el 2002 y 2012, por lo que entiende el

Ministerio Público que la pretensión es puramente económica, y en tal sentido al primer cargo debe ser desatendido.

35. Con relación al segundo cargo, relacionado con el pago o no del trabajo suplementario, sostuvo que el a quo si se pronunció de manera precisa y expresa

[página 30 de la providencia] sobre la probanzas documentales que determinaban que al demandante si se le pagaron los recargos salariales solicitados conforme a las documentales obrantes a folios 507, 508, 526 a 533.

36. En cuanto a las costas, señaló que no se encuentra probado que estas se hayan efectivamente causado, y por ende debe revocarse lo pertinente.

VI.CONSIDERACIONES

37. Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.

VI.1. Problema jurídico.

38. De acuerdo con los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer, si las autoridades locales tienen la obligación de fijar como salario de los empleos de su jurisdicción, el equivalente al tope máximo salarial establecido anualmente por

el Gobierno Nacional.

39. Aclarado lo anterior, se procederá a resolver el caso concreto, que está encaminado a establecer si el demandante en calidad de empleado público del orden territorial tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial solicitada por los periodos laborados entre los años 2002 a 2013, con base en los topes máximos señalados en los diferentes Decretos expedidos por el Gobierno

Nacional; y por otro lado, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de los recargos correspondientes a dominicales y festivos, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, recargos nocturnos y los compensatorios, por el período comprendido entre noviembre de 2013 y enero de 2014, y su en efecto le fueron pagados.

40. Para resolver lo anterior, la Sala; analizará; i) régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial, para luego dar ii) solución al caso concreto.

VI.2. Régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial

41. La Constitución de 1991 estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Concretamente señala la norma: «[…] Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas

ejerce las siguientes funciones: «[…]»

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: «[…]» e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. […]»

42. De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la

forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.

43. Con fundamento en esta facultad constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, la que, respecto al régimen salarial de los empleados del orden territorial, consagró en el artículo 12 que «[…][e]l régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. […]», y el artículo 10º dispuso, que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establ

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