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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00392-01(0745-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2014-00392-01(0745-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Intendente de la policía nacional / CONDUCTApermitir que se pierdan los bienes y equipos de la policía nacional que están bajo su custodia / FALSA MOTIVACION - Error en la apreciación y valoración de la prueba / VALORACION PROBATORIA - Suficiente material probatorio que evaluado y valorado concluyen la responsabilidad del demandante / DEBIDO PROCESO - Principios / DEBIDO PROCESO - No vulnerado, análisis en conjunto de la actuación disciplinaria / VALORACION PROBATORIA - Da plena credibilidad sobre las circunstancias que rodearon la pérdida del armamento / PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO - No desvirtuada La responsabilidad endilgada al demandante, referente a la conducta consistente en recibir y entregar las llaves del armerillo de la subestación de policía La Loma al subintendente Jerónimo sin verificar el contenido del mismo, omisión que ocasionó la pérdida del armamento, actuar con el que desconoció los deberes previstos en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Por lo expuesto, esta Sala considera que el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria no está llamado a prosperar, en razón a que en la investigación disciplinaria se recaudó suficiente material probatorio que fue debidamente evaluado y valorado por la primera y segunda instancias disciplinarias, y del cual razonablemente debía concluirse la responsabilidad del demandante. Los principios que conforman el derecho al debido proceso se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e

impugnar las decisiones que los afecten, y cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. El principio de legalidad no puede analizarse de manera abstracta, sino que se manifiesta a su vez en tres principios: (i) reserva de ley, (ii) tipicidad y (iii) lex praevia. En lo referente al procedimiento disciplinario y el respeto de las ritualidades propias del debido proceso, se brindó la garantía y oportunidad para ejercer el derecho de audiencia y contradicción del disciplinado, se respetaron todas las etapas procesales de apertura, pliego de cargos y decisión, se concedieron los recursos de ley, se hizo una valoración sistemática del material probatorio y se respetó el principio de legalidad. La culpabilidad del demandante no se determinó con testigos de oídas, sino con pruebas documentales y testigos directos de los hechos, que dan plena credibilidad sobre las circunstancias que rodearon la pérdida del armamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00392-01(0745-16)

Actor: ELKIN RICARDO CORONADO RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN. ACTUACION: SE DECIDE

APELACIÓN DE SENTENCIALEY 1437 DE 2011.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 8 a 42). El señor Elkin Ricardo Coronado Rodríguez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de: i) la decisión administrativa de 12 de junio de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la policía del Cesar, a través de la cual se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad por seis meses; ii) del acto administrativo de 26 de febrero de 2013, con el que el inspector delegado región ocho de la misma institución confirmó la determinación anterior; y iii) la Resolución 1547 de 3 de mayo de 2013, por medio

de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Policía Nacional: i) levantar los registros en los que consta la sanción; ii) el reintegro del tiempo y el pago de los salarios, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir; iii) el pago de 150 salarios mínimos legales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales; iv) declarar para todos los 1 Folios 392 a 420. efectos legales que no existió solución de continuidad; v) la cancelación de 150 smlmv por el daño material causado a su núcleo familiar y a su buen nombre. 1.3 Fundamentos fácticos. Acota que entre el 31 de abril y el 3 de mayo de 2012, momento de ocurrencia de los hechos, el señor intendente Marín de la Cruz Jeisen se encontraba en su turno de descanso de semana santa y dejó como jefe de armamento encargado al señor subintendente Jerónimo Osorio Luis, quien el 1 de abril de 2012, al estar en dicho encargo, solicitó del comandante de la subestación, teniente John Fredis González, permiso para desplazarse a la ciudad de Valledupar para atender una calamidad doméstica. Ante la anterior situación, el teniente González le ordenó al demandante, señor Elkin Ricardo Cardona, que se encargara del armamento de la subestación. El 4 de abril de 2009, el comandante de la subestación de la policía de La Loma, señor intendente Marín de la Cruz Jeisen, informó a sus superiores de la pérdida

de un arma calibre nueve milímetros. Frente a ello, el superior ordenó una revista física del armamento de la subestación de policía, que arrojó como resultado que hacía falta la mencionada pistola junto con 5 proveedores y 75 cartuchos. Por este hecho el demandante fue sancionado por las instancias administrativas disciplinarias de la Policía Nacional, con suspensión e inhabilidad de seis meses. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 13, 21, 28 y 29 de la Constitución Política y 4, 6, 8, 9, 17 y 19 de la Ley 734 de 2002. En el concepto de la violación señala los siguientes cargos en los que fundamenta la ilegalidad de los actos administrativos acusados: i) las decisiones desconocen el derecho fundamental al debido proceso, específicamente, los principios de la presunción de inocencia e inmediatez; ii) son una expresión de desviación de poder por haber dejado vencer los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y iii) presentan falsa motivación por indebida valoración probatoria. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 149 a 171). La entidad, mediante apoderado, solicita que sean negadas las súplicas de la demanda. Manifiesta que la parte accionante solo se limitó a efectuar aseveraciones subjetivas carentes de sustento probatorio que demuestren la vulneración de la legalidad de los actos enjuiciados; asimismo, ni siquiera relata cuáles derechos le fueron violados; tampoco precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que

permitan inferir que existió transgresión de algún derecho fundamental. Contrario a lo alegado por el accionante, las actuaciones administrativas atacadas fueron proferidas con apego al ordenamiento jurídico, en especial por respetar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Que la sanción disciplinaria se aplicó al demandante en razón al estudio del material probatorio obrante en el proceso, el cual fue analizado y valorado en aplicación de las reglas del sistema de la sana crítica. Considera que las apreciaciones del actor no encajarían en la esencia del medio de control utilizado, habida cuenta que lo que debía demostrar era la irregularidad de la expedición de los actos administrativos. Además, propone como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda. 1.6 La providencia apelada (ff. 392-420). El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 3 de diciembre de 2015, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor. Después de hacer una síntesis del procedimiento administrativo adelantado por la Policía Nacional, considera que conforme a las probanzas del procedimiento administrativo disciplinario los cargos por violación al debido proceso, desviación de poder y falsa motivación por indebida valoración probatoria, no están llamados a prosperar. El problema jurídico fijado por el Tribunal consistió en «si el procedimiento disciplinario contenido en los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia, proferidos respectivamente por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cesar, y la Inspección Delegada

de la Región Ocho de la Policía Nacional, que concluyó con la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término a cargo del señor patrullero ELKIN RICARDO CORONADO RODRÍGUEZ, fue ajustado a derecho, o si por el contrario, existió falsa motivación y vulneración al debido proceso del demandante, lo cual conllevaría a la declaratoria de nulidad de los actos demandados». En relación con el cargo de violación del debido proceso alegado por el demandante, sostiene que obran pruebas documentales suficientes que permiten inferir que al accionante se le respetaron sus derechos a la defensa y el debido proceso, cuenta de ello son las notificaciones personales surtidas en cada una de las etapas de la investigación disciplinaria seguida en su contra. Respecto del cargo de falsa motivación, estima que las circunstancias de motivación, tiempo y lugar fueron debidamente acreditadas a través de las pruebas allegadas al procedimiento disciplinario y, contrario a lo afirmado por el demandante, se confirmó que fue designado como jefe de vigilancia del cuarto de armamento, por ende, su cuidado era su responsabilidad. Concluye el Tribunal que las decisiones disciplinarias demandadas se encuentran revestidas de legalidad y que dicha presunción no fue derrumbada por el demandante, por cuanto se acreditó que la parte demandada expidió dichos actos administrativos con sujeción a las normas sustanciales y procedimentales propias del caso. 1.7 El recurso de apelación (ff. 427 a 457). En el escrito de impugnación, el

apoderado del demandante transcribe los argumentos de la demanda, así como el contenido de la sentencia de 30 de julio de 2015 de esta Corporación2 (expediente 11001-03-25-000-2013-01217 -00). Fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

1. No obra auto mediante el cual se haya realizado la remisión por integración normativa a la ley penal para así tipificar el cargo establecido en la ley 1015 como delito como quiera que no se cumplieron los protocolos establecidos en la norma sobre la remisión.

2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, expediente: 1100103-25-000-2013-01217 -00 (3065-20213), magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra. 2.No existe la prueba elemental, conducente, pertinente y útil con la cual se haya demostrado la responsabilidad disciplinaria por parte de mi mandante, por cuanto el cargo endilgado fue soportado jurídicamente con testimonio de OIDAS.

3. No se le otorgaron las garantías judiciales a su derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto jamás tuvo defensa técnica y el estado no le nombró abogado de oficio.

4. No se tuvo en cuenta la presunción de inocencia y además la duda razonable por cuanto se estableció que existió una duda que jamás fue eliminada por el despacho lo que se configuro (sic) una violación al debido proceso. Así mismo la presunción de inocencia como lo establece tanto la ley disciplinaria 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002.

5. No existe una responsabilidad penal que establezca que mi defendido

cometió la falta y por ende el delito.

6. No se tuvo en cuenta ni se aplicó el principio razonable de la duda, por cuanto dicho bien jamás le fue entregado a mi poderdante y menos se estableció que este hubiese permitido la pérdida del mismo.

7. No existe la orden impartida por escrito del comandante directo inmediato el TE JHON (sic) FREDIS GONZÁLEZ ARIAS, impartida a mi poderdante para que asumiera el cargo y la función.

II. TRÁMITE PROCESAL En cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA, el recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de enero de 20163 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de junio de 20164, en el que se

3 Folio 459. 4 Folio 470. dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y de las partes por estado. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 25 de agosto de 20175, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por las primeras. 2.1.1. Parte demandante (ff.475-500). El apoderado del demandante trascribe el documento que presentó como recurso de apelación y reitera las súplicas de la demanda. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 507 a 513). La Policía Nacional, a través de su apoderado, defiende la legalidad de los actos administrativos acusados; arguye

que fueron expedidos con sujeción a las normas disciplinarias y con respeto de los derechos del investigado. Afirma que la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial, de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006; y en lo procesal, en atención a las disposiciones de la citada normativa y del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Razona que los funcionarios disciplinarios al emitir sus decisiones realizaron un análisis juicioso de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir su decisión, así como de los cargos y descargos. Luego de hacer algunas consideraciones conceptuales sobre la naturaleza del procedimiento disciplinario y el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Policía Nacional, concluye que los funcionarios disciplinarios en toda la actuación se ajustaron a los mandatos legales vigentes, por lo que no hay lugar a cuestionar el procedimiento adelantado por el despacho sancionador de la Policía Nacional 5 Folio 360.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 12 de junio de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la policía del Cesar, a través de la cual se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad por seis meses.

3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 26 de febrero de 2013, con el que el inspector delegado regional ocho de la misma institución confirmó la determinación anterior. 3.2.3 Resolución 1547 de 3 de mayo de 2013, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. . 3.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional se encuentra ajustada a derecho; para tal fin se examinará si la entidad incurrió en i) violación del debido proceso, por desconocimiento del principio de presunción de inocencia; ii) falsa motivación por indebida valoración probatoria; según las inconformidades planteadas en el escrito de apelación. 3.4 Marco normativo - Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso como destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el

establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad, invocadas en el memorial de alzada: i) La investigación disciplinaria se originó en razón a que el intendente Marín de la Cruz Jaisen mediante informe 71 de 4 abril de 2012, reveló que el 3 de abril de 2012, siendo las 22:00 horas, mientras entregaba el armamento para el servicio (turno de vigilancia de 22:00 a 7:00 horas) se percató de que faltaba un arma tipo pistola calibre 9 milímetros de marca sig sauer, número 24B022226. ii) Conforme a lo anterior, mediante auto de 4 de abril de 2011, la oficina de control disciplinario interno de la Policía del Cesar procedió a dar apertura de investigación preliminar. ii) Al accionante le fue endilgado el siguiente cargo: «[…] infringieron el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional contemplado en la Ley 1015 de 2006. Artículo 34 Faltas Gravísimas. Numeral 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas, d)

Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos. (Negrilla y subraya por el despacho). Se determina que solo le fue endilgada la parte de la norma resaltada con subrayas y negrilla; se hacen las salvedades con la finalidad de no llegar a cercenar o causar cambios a lo preceptuado por el legislador, por cuanto al investigado se le endilgó únicamente la parte resaltada, teniendo en cuenta que con la conducta desplegada por él, vulneró solo esa parte de la norma, es decir se predica la vulneración normativa por parte del encartado únicamente en lo que respecta a la parte subrayada y en negrillas, por cuanto a eso fue que se limitó la vulneración "Respecto de los bienes de la Policía Nacional puestos bajo su responsabilidad, permitir que se pierdan." Se indica que no se colocó la totalidad de la norma infringida para evitar erróneas interpretaciones por mutilaciones normativas, pero que se considera vulnerada únicamente la parte resaltada; considerando que según los hechos presentados el día 03 de abril de 2012 en las instalaciones de la subestación de Policía la Loma jurisdicción del Departamento del Cesar, referente a la pérdida de un arma de fuego de propiedad de la Institución policial» (sic para toda la cita). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda. 3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación. En lo que sigue la Sala

estudiará los argumentos expuestos por el recurso, que serán agrupados en dos acápites, así: i) en primer lugar, se verificará si los actos demandados son una expresión de falsa motivación, como lo afirma el accionante, por inexistencia de prueba que demuestre su responsabilidad y por la falta de valoración sistemática y conjunta del material probatorio; y ii) en segundo término, se analizará si el procedimiento disciplinario desconoció el derecho fundamental al debido proceso. 3.7 Solución a los problemas jurídicos. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 3.7.1 Falsa motivación por error en la apreciación y valoración de la prueba. Conforme a los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA), que consagran los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos pueden ser impugnados, entre otras causales, por falsa motivación del acto. Acorde con ello, el Consejo de Estado6 ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida, llamado falsa motivación. Por ello, ha explicado7 que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo

expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. Según lo precedente, esta Corporación8 ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión Sobre la falsa motivación en materia disciplinaria, resulta pertinente anotar que si bien, con anterioridad, la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procedimientos disciplinarios no se trata de una tercera instancia, en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el procedimiento administrativo y que sirvieron de sustento para la decisión, se impone la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si dicho procedimiento se quebrantó el derecho de defensa o el debido proceso al encartado, aquel no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. De encontrar comprobada la errónea valoración probatoria, se demuestra una falsa motivación, en tanto la realidad probada contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos administrativos demandados, es decir, se desvirtúa su legalidad y se prueba la causal de nulidad, por falsa motivación o por

la vulneración de los derechos fundamentales del disciplinado, tal como lo señaló 6 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente 25000232400020080026501, magistrada ponente: María Claudia Rojas Lasso. 7 Ibidem 8 Ibidem el Consejo de Estado, en la sentencia de 3 de febrero de 20119, en los siguientes términos: […] la relación entre el proceso disciplinario y el procedimiento contencioso administrativo, esto es, las cargas argumentativas del demandante en el enjuiciamiento contencioso administrativo y el papel del juez frente al proceso. Partiendo de que el control del juez administrativo sobre el acto disciplinario es pleno, como ya lo ha resaltado la Sala, la especificidad del proceso disciplinario conduce a que la presunción de legalidad que se predica de todo acto administrativo adquiera particular relevancia frente al acto sancionatorio disciplinario. El juez de la legalidad del acto, debe verificar si la interpretación jurídica efectuada por el titular de la acción disciplinaria se enmarcó dentro de los parámetros hermenéuticos, o si excedió los límites de la actividad disciplinaria. No se trata de que el control de legalidad de ese acto administrativo de naturaleza especial sea un control restringido, pero siendo el procedimiento disciplinario un verdadero procedimiento, con etapas, partes, formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, etc., el control judicial contencioso administrativo de ese acto definitivo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación. Esta tesis fue reiterada por esta sección, en sentencia de 5 de septiembre de

201210, al discurrir así: […] Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la 9 Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2011, expediente: 250002325000200402982-01 (1384-06). Además, de la sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 11 de diciembre 2012, expediente: 11001-03-25-000-2005-00012-00. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2012, expediente: 11001 0325000 2010 00183 00 (1305-2010), magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez. exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra

evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso. […] Sin embargo, desde la sentencia de 26 de marzo de 201411, el Consejo de Estado ha precisado el anterior criterio jurisprudencial respecto del control judicial ejercido por esta jurisdicción, sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: Por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, 11 Consejo de Estado, sala plena, sección segunda, subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, Radicación 263 de 2013, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un

todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes. Como se recalcará más adelante, el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.), aunado a la prevalencia normativa absoluta de la Constitución Política en tanto norma de normas (art. 4, C.P.) y al postulado de primacía de los derechos fundamentales de la persona (art. 5, C.P.), obliga en forma imperativa a los Jueces de la República -incluyendo al Consejo de Estado y a la totalidad de la jurisdicción contenciosoadministrativaa dar una implementación práctica integral a los mandatos del constituyente, y al sistema jurídico-legal vigente como un todo, en cada caso individual que se someta a su conocimiento a través de los medios ordinarios de control que consagra el CPACA. Al respecto, esta Colegiatura en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena12 sostuvo que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», providencia que igualmente marcó el afianzamiento de la pauta interpretativa de 2014 en el sentido de que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto sancionatorio es similar

a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. El control integral a que alude el citado fallo se enuncia así: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de la

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