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CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00017-01(1665-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00017-01(1665-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN – Prescripción extintiva de la obligación / EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA OBLIGACION – Procedencia de estudio en audiencia inicial / PROBAR EXISTENCIA DE RALACION LABORAL – La prescripción extintiva es objeto de estudio en la sentencia Esta Sección, a través de sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de la procedencia del estudio de la prescripción extintiva e indicó que en los eventos en que se discute la existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales, su estudio será objeto de la sentencia. En el desarrollo de la audiencia inicial, no era procedente declarar probada la excepción de prescripción extintiva, cuando lo que el señor Luis Alfonso Benítez Rangel discute es la declaratoria de existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales con el Municipio de Astrea, porque claramente está en eventual debate la posibilidad de reconocimiento de derechos que revisten el carácter de imprescriptibles, por lo que no se puede enervar las pretensiones propuestas en esta etapa sino que debe abordarse su estudio correspondiente en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00017-01(1665-16)

Actor: LUIS ALFONSO BENÍTEZ RANGEL

Demandado: MUNICIPIO DE ASTREA (CÉSAR) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Asunto: Excepción prescripción extintiva – contrato realidad Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0163 -2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de abril de 2016, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Pretensiones.1 El señor Luis Alfonso Benítez Rangel, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó lo siguiente:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo de 22 de septiembre de 2014, mediante el cual el Municipio de Astrea, Cesar, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indexaciones, indemnizaciones y la sanción moratoria correspondiente al periodo del 5 de marzo de 1991 al 5 de agosto de 1998.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reparación del daño equivalente a las prestaciones sociales que percibían los demás empleados de planta de la entidad demandada, durante el periodo del 5 de marzo de 1991 al 5 de agosto de 1998 teniendo en cuenta el auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotación; ii) sanción por no consignar las cesantías; iii) reconocer y pagar a la EPS

Médico Preventiva la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar al sistema de salud; iv) reconocer y pagar a la AFP Fiduprevisora la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar al sistema de pensión; v) reconocer a título de indemnización los aportes parafiscales, así como los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los aportes a la caja de compensación familiar; vi) reconocer y pagar la bonificación por laborar en zona de alto y difícil riesgo y acceso; vii) la correspondiente indexación de los valores y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones a tiempo. Contestación.2 El Municipio de Astrea propuso la excepción de prescripción para lo cual consideró que las pretensiones reclamadas se encuentran inmersas en la figura de la prescripción toda vez que han transcurrido 3 años desde que terminó la relación contractual. Explicó que la reclamación de los derechos laborales pretendidos que se derivan de los contratos de prestación de servicios celebrados, se hizo en forma extemporánea, por lo que se extinguió cualquier derecho a favor de la parte demandante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo del Cesar, en desarrollo de la audiencia inicial el 6 de abril de 2016, declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso. Consideró que la prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados. 1 Folios 75 a 114.

2 Folios 140 a 142. 3 Folios 180 a 186 y CD folio 187. Hizo referencia a varios pronunciamientos de esta Corporación para luego señalar que si bien la sentencia que declara la existencia del contrato realidad es de carácter constitutivo, el interesado debe reclamar ante la administración los derechos laborales derivados del vínculo, dentro de un término que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Indicó que la parte demandante laboró al servicio del Municipio de Astrea como docente, desde el 5 de marzo de 1991 hasta el 5 de agosto de 1998, a través de contratos de prestación de servicio, y el reclamo ante la entidad se lo realizó a través de escrito de 1.º de diciembre de 2014, lo que significa que lo hizo después de los 3 años, por lo que operó la prescripción de cualquier derecho laboral derivado de esa relación contractual.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que ninguna prestación social de los contratos con apariencia de prestación de servicios se encuentra prescrita, por cuanto la relación laboral del demandante se encuentra vigente en estos momentos, porque inicialmente se vinculó con los contratos de apariencia de prestación de servicios y luego se le nombró en propiedad, razón por la cual no existe solución de continuidad en su labor docente. Precisó que el demandante ha prestado su función de docente de manera continua y actualmente se encuentra vigente, lo cual demuestra que no existe ninguna prestación social prescrita y la reclamación se hizo dentro de la vigencia de la relación laboral.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de abril de 2016 que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En el desarrollo de la audiencia inicial, era procedente declarar la excepción de prescripción extintiva cuando en las pretensiones planteadas por el señor Luis Alfonso Benítez Rangel se discute la declaratoria de existencia de la relación laboral «contrato realidad» y sus consecuencias salariales y prestacionales? 4 Folio 185 y CD folio 187. La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el desarrollo de la audiencia inicial, no era procedente que el tribunal declarara probada la excepción de prescripción extintiva cuando lo que discute el señor Luis Alfonso Benítez Rangel es la declaratoria de existencia de la relación laboral «contrato realidad» y sus consecuencias salariales y prestacionales con el Municipio de Astrea. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. El artículo 180 del CPACA, señala en su ordinal 6.º, que el juez o magistrado ponente, en desarrollo de la audiencia inicial, resolverá sobre: «[…] El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]» Es decir, en el desarrollo de la audiencia inicial procede el estudio de oficio o a

petición de parte de las excepciones previas, cuya finalidad, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso, toda vez que no sería posible, ante su existencia, tomar una decisión de fondo por sustracción de materia. Así mismo, y de manera taxativa, dicha normativa señaló la procedencia para resolver las excepciones denominadas mixtas, dentro de la que se encuentra la prescripción extintiva del derecho, cuya finalidad es controvertir la existencia y alcance del derecho reclamado por el trascurso del tiempo dada la inactividad del demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que la decisión correspondiente se constituya en cosa juzgada. No obstante lo anterior, esta Sección, a través de sentencia del 25 de agosto de 20165, unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de la procedencia del estudio de la prescripción extintiva e indicó que en los eventos en que se discute la existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales, su estudio será objeto de la sentencia. Respecto de la prescripción del derecho, en la citada sentencia de unificación, se concluyó: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para

pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) ce-suj2-005-16. […] vi) E l estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona

(exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).[…]» (Subraya fuera de texto). En efecto según la sentencia de unificación, resulta relevante en los asuntos donde se debata la existencia de un contrato realidad el análisis de los siguientes

subtemas de acuerdo a un orden lógico, dado la naturaleza del debate: i) que en primer lugar se analice si se configuran, o no, los elementos propios de una relación laboral para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, ii) en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad, proceder a continuación a resolver lo relacionado con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se derivan y, iii) finalmente deberá abordarse el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción frente a aquellos aspectos que revistan el carácter de prescriptibles y sobre los imprescriptibles como los aportes pensionales. Es importante resaltar además, que la pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles dado que atañen a derechos fundamentales, razón por la cual al declarar probada la excepción de prescripción extintiva en la audiencia inicial, desconoce esa característica de los aportes pensionales y se cercena la posibilidad de su reconocimiento, cuando de manera anticipada se da por terminado el proceso. Aunado a ello, porque el análisis de ambos aspectos, esto es, la existencia de la relación laboral y la prescripción de los derechos que se derivan de la misma, no se puede fraccionar, dado que la segunda depende de la prosperidad de la primera y más aún si conlleva ciertos aspectos imprescriptibles. Considera entonces esta Subsección que el presente asunto, no debió el a quo en la audiencia inicial, declarar probada la excepción de prescripción extintiva y dar

por terminado el proceso, ello, en la medida que conforme a lo que se señaló en la sentencia de unificación citada, en esta clase de controversias, el momento procesal oportuno para que se pronuncie sobre la misma, es en la sentencia, toda vez que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como se advirtió líneas atrás, los cuales, deben ser reconocidos «incluso de oficio», en los eventos en que el trabajador logre demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató.

En conclusión: En el desarrollo de la audiencia inicial, no era procedente declarar probada la excepción de prescripción extintiva, cuando lo que el señor Luis Alfonso Benítez Rangel discute es la declaratoria de existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales con el Municipio de Astrea, porque claramente está en eventual debate la posibilidad de reconocimiento de derechos que revisten el carácter de imprescriptibles, por lo que no se puede enervar las pretensiones propuestas en esta etapa sino que debe abordarse su estudio correspondiente en la sentencia.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se revocará la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de abril de 2016, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de abril de 2016, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Luis Alfonso Benítez Rangel contra el Municipio de Astrea (Risaralda).

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y; ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM/DCSG

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