CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00038-01(2874-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-20001-23-39-000-2015-00038-01(2874-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba Precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. (…). La Corporación reitera que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró acreditar de forma contundente el elemento del contrato realidad como es la subordinación y dependencia continuada, considera esta Subsección que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 166
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / DE LA RELACIÓN
LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos
del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intermediación laboral, vía prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.:
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 1 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53
RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA – Noción Según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la subordinación, ver: Corte
constitucional, sentencia C-386 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00038-01(2874-16)
Actor: WILSON FERNANDO OCHOA ANICHARICO Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-223-2018
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
El señor Wilson Fernando Ochoa Anicharico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al municipio de Chiriguaná. Pretensiones2:
1. Declarar la nulidad del oficio del 15 de julio de 2014 suscrito por la jefe de la oficina de talento humano del municipio de Chiriguaná, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
A título de restablecimiento del derecho suplicó lo siguiente:
2. Ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las prestaciones
sociales dejadas de pagar, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, de vacaciones, de servicio, las vacaciones y la indexación de las sumas dinerarias y demás derechos laborales no cancelados entre el 1.º de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. 1 Folios 41 a 49. 2 Folios 43 a 44.
3. Condenar al municipio demandado a devolver los aportes a seguridad social que fueron cancelados por el señor Wilson Fernando Ochoa Anicharico durante la vinculación como requisito para el pago de la remuneración mensual.
4. Condenar al municipio demandado a pagar la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías.
5. Condenar al municipio demandado al pago de intereses en las condiciones previstas por el artículo 192 del CPACA.
6. Ordenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de 30 días a que se refiere el inciso primero del artículo 192 del CPACA.
7. Ordenar al municipio demandado a reajustar los valores a los que sea condenado, de conformidad con el IPC, «[…] desde el momento en que nació y/o se hizo exigible el derecho laboral reclamado y hasta el día del pago de la obligación, como estipula el Art. 192 de la ley 1437 de 2011; para ello se debe utilizar la fórmula que ha venido decantando la
Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en su Sección Segunda. […]»
8. Condenar en costas a la entidad demandada.
Supuestos fácticos relevantes3:
1. El señor Wilson Fernando Ochoa Anichiraco estuvo vinculado con el
municipio de Chiriguaná entre el 1.º de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2011, con el fin de prestar sus servicios de apoyo a la Secretaría de Hacienda en el desarrollo de actividades relacionadas con la información administrativa y financiera «SILAF», específicamente, labores tendientes a «[…] llevar y organizar las actividades financieras del municipio y realizar informes a diferentes órganos de control relacionados con las finanzas del municipio […]».
2. El demandante señaló que sus funciones las desarrolló en forma continua e ininterrumpida y, por ello, recibía como remuneración $1.800.000 mensuales.
3. Sostuvo que las actividades las ejecutó bajo subordinación y órdenes del alcalde municipal y del secretario de hacienda, a quienes debía rendir 3 Folios 41 a 42. informes de las labores desarrolladas, así como tenía que solicitar permisos y licencias a su jefe directo. Agregó que las funciones las realizaba en un horario de trabajo de oficina, similar al que cumplían todos los servidores públicos del municipio, esto es, de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.
4. Durante el término de la vinculación y al finalizar esta, el municipio no le canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni le devolvió los aportes al Sistema de Seguridad Social, ni pagó la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, entre otros.
5. El 26 de junio de 2014 presentó petición ante el ente municipal tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, solicitud que fue negada a través de oficio del 15 de julio de 2014 por el jefe de la oficina de
talento humano del municipio de Chiriguaná.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. 4 Folios 96 a 100 y CD a folio 101. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.
En el presente caso a folio 97 se advierte que, en la etapa de excepciones previas, el tribunal indicó lo siguiente: «[…] Como quiera que no hay excepciones previas por resolver, pues las propuestas, esto es, las de “inexistencia de la relación laboral”, “inexistencia de la obligación” y “legalidad del acto administrativo demandado”, son de fondo o de mérito, el despacho no hará pronunciamiento alguno en esta oportunidad, por tanto, se resolverán al dirimir el conflicto, es decir, en la sentencia. […]» La decisión fue notificada en estrados. No se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 A folios 97 y 98, el Tribunal fijó el litigio respecto de las pretensiones, así: «[…] En consecuencia, lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto, es, en primer lugar, establecer si es nulo o no, el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de julio de 2014, proferido por la Jefe de la Oficina de Talento Humano del Municipio de Chiriguaná – Cesar, por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales […] no cancelados al actor desde el 1º de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá determinar si al actor le asiste el derecho a que se le reconozca y pague las
prestaciones sociales arriba citadas dejadas de cancelar, por haber prestado sus servicios al municipio de Chiriguaná, mediante contrato de prestación de servicios, ejerciendo actividades propias de los funcionarios de planta de dicha entidad. Así mismo, se deberá establecer si es procedente que el Municipio de Chiriguaná debe devolver los aportes por concepto de seguridad social tales como salud, pensión y ARP, que fueron cancelados por el demandante durante la relación laboral que existió entre éste y el ente territorial demandado, y si esos valores deben ser reajustados, de conformidad con el índice de precios al consumidor. 7 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB Además, si el Municipio de Chiriguaná, debe pagar la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías a las que supuestamente tiene derecho el demandante, desde el año 2009, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, los intereses en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA, y, si los valores a que sea condenado el ente demandado se deben reajustar, de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde el momento en que se hizo exigible el derecho laboral reclamado hasta el día de pago de la obligación. […]» Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada por el magistrado sustanciador.
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Cesar, en sentencia escrita del 10 de marzo de 2016, ordenó: «[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de
“inexistencia de la relación laboral”, “inexistencia de la obligación” y “legalidad del acto administrativo demandado”, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio sin número de fecha 15 de julio de 2014, por medio del cual la Jefe de Talento Humano del Municipio de Chiriguaná – Cesar negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor WILSON FERNANDO OCHOA ANICHARICO, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ente hospitalario (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a al (sic) MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ – CESAR, reconocer y pagar al demandante, a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se reconocen a los empleados del ente municipal que desempeñan similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2011, excluyendo los periodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.
CUARTO: Asimismo, CONDENAR al MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ – CESAR, a que pague a favor del señor WILSÓN FERNANDO OCHOA 8 Folios 142 a 167.
ANICHARICO, la cuota parte correspondiente que no trasladó al Sistema de Seguridad Social (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales).
El tiempo laborado se computará para efectos pensionales. […] SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal encontró demostrada la prestación personal del servicio por parte del señor Wilson Fernando Ochoa Anicharico al municipio de Chiriguaná con la suscripción de contratos de prestación de servicios que se ejecutaron entre el 1.º de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2011 y porque el ente territorial admitió que era el demandante quien desarrollaba las labores encomendadas. Frente a la remuneración sostuvo que «[…] la existencia de un salario depende exclusivamente del fallo de fondo, pues de declararse la configuración de la relación laboral, los valores cancelados a título de honorarios se considerarían como salario por el trabajo encomendado. […]» Y respecto a la subordinación, consideró, con base en los contratos de prestación de servicios y en las declaraciones de los testigos, que las funciones del demandante eran de carácter permanente porque, de lo contrario, se podía afectar la prestación del servicio en el municipio, particularmente lo relacionado con el pago de cuentas diarias a cargo del ente territorial. De acuerdo con lo anterior, agregó que también debía respetar un horario de trabajo que necesariamente, arguyó, debía designarlo el municipio de Chiriguaná, situación con la cual se limitó la autonomía e independencia del demandante. Adicionalmente argumentó que el señor Wilson Fernando Ochoa Anicharico no desarrolló labores ocasionales o temporales al sostener que estuvo vinculado por casi tres años, hecho que, según su criterio, conllevó a determinar que
existió una verdadera relación laboral por la actividad que desempeñaba. Además, sostuvo que las funciones contratadas no exigían de conocimientos técnicos o científicos específicos. De igual forma indicó que los testigos merecían total credibilidad por su cercanía con el entorno laboral del demandante y que no se advirtió que estos hubiesen incurrido en contradicciones, por lo cual, concluyó que las declaraciones corroboraron las pruebas documentales aportadas al proceso.
RECURSO DE APELACIÓN9
La entidad demandada manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo: «[…] desatendió el texto de los contratos de prestación de servicios, firmados por las partes, que son ciertamente indicativos de que el demandante no se encontraba sujeto, respecto de la intensidad y manera como debía desarrollar sus actividades, a los horarios que tiene la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, y mediante unos testimonios dedujo que la parte demandante recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinada, se le exigía prestar servicio en las instalaciones de la entidad demandada y con los elementos que ésta le suministraba […]» Para el efecto, sostuvo la parte apelante que el demandante nunca ejerció funciones en iguales condiciones a las de los empleados de planta, por lo que, consideró, que no se trataba de actividades de carácter permanente. Señaló además que «[…] las interrogaciones, realizadas por el apoderado de la parte demandante, fueron de carácter INDUCIDAS ya que intrínsecamente llevaban la respuesta, como fue el caso del señor GUSTAVO RAFAEL PISCIOTY VELAIDE […]», situación con la cual se afectó la imparcialidad y
credibilidad de este, y concluyó que en el expediente no obra ninguna prueba que permita acreditar en el plenario las manifestaciones de los testigos. Por otra parte, sostuvo que, pese a no haber formulado como excepción en la contestación de la demanda, el tribunal no tuvo en cuenta la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber transcurrido más de 4 meses entre la fecha de expedición del acto administrativo demandado y la presentación de la demanda. En consecuencia, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Ver folios 360 a 365.
Ministerio Público10: El agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia de primer grado al considerar que en el sub examine se demostró la configuración de todos los elementos de la relación laboral. Tanto la parte demandante como demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial obrante a folio 222 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa - caducidad En el recurso de apelación interpuesto, la parte demandada considera que en el sub examine debía declararse la caducidad del medio de control al haber
transcurrido más de 4 meses entre la notificación del acto administrativo demandado y la presentación de la demanda. Sobre el particular, advierte la Corporación que el citado medio exceptivo no fue propuesto en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, finalizados los 30 días del traslado de la demanda surtido el tribunal de conocimiento y, en 10 Folios 213 a 221. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
procesales deberán alegarse durante la audiencia.» todo caso, según la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201613, los asuntos relacionados con la declaración del contrato realidad no aplica la figura de la caducidad. En gracia de discusión, se estima que en el caso concreto, la demanda sí fue interpuesta de forma oportuna pues, contrario a lo indicado por la parte apelante, el acto administrativo acusado fue conocido por el demandante el 15 de julio de 2014, razón por la que el término de 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA empezó a correr a partir del 16 del mismo mes y año, es decir, del día siguiente a su notificación; luego, el lapso indicado fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de septiembre de 2014, por lo que aún contaba el demandante con dos meses para interponer su pretensión ante la jurisdicción. Ahora, el 4 de noviembre de 2014 se dejó constancia de no conciliación en el asunto aquí discutido, motivo por el cual el lapso restante continuó desde el 5 de noviembre de 2014 y finalizó el 5 de enero de 2015, esto es, durante la vacancia judicial de esa anualidad, motivo por el cual, el señor Ochoa Anicharico contaba con la posibilidad de interponer su demanda únicamente el 13 de enero de 2015, fecha en la cual reiniciaron sus labores los diferentes juzgados y tribunales del país (pues los días 11, 12 y 13 de enero fueron inhábiles), hechos de los que se desprende que, como el medio de control fue
efectivamente interpuesto el día 13 del primer mes de 2015, esta sí fue presentada dentro del término legal concedido, por regla general, a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Wilson Fernando Ochoa Anicharico, a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? 2. ¿En el caso del aquí demandante se comprobó el elemento de la subordinación y dependencia continuada, constitutivo para determinar la existencia de una relación laboral con el municipio de Chiriguaná? 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-201300260-01 (0088-2015).
En caso afirmativo, 3. ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber trascurrido más de tres años entre la finalización de vínculo contractual sobre el cual se configuró la relación laboral de la demandante y la reclamación administrativa y; cómo debe restablecerse el derecho de la demandante frente a los aportes a pensión? Primer problema jurídico ¿En el caso del señor Wilson Fernando Ochoa Anicharico, a quién correspondía demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una
relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: quien pretende que se declare la existencia de un contrato realidad tiene la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, motivo por el cual ésta le correspondía a la parte demandante. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: Carga de la prueba de la relación laboral en materia contenciosa administrativa Esta Subsección ha precisado que la vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199314. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]» De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último. 14 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal
de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» Ahora bien, en materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada. Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula: «Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los
elementos esenciales del contrato de trabajo.
En conclusión: la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios, corresponde a la parte demandante.
Segundo problema jurídico ¿En el caso del señor Wilson Fernando Ochoa Anicharico se comprobó el elemento de la subordinación y dependencia continuada, constitutivo para determinar la existencia de una relación laboral con el municipio de Chiriguaná? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el presente caso no se acreditó plenamente el elemento configurativo de la relación laboral como es la subordinación y dependencia continuada, carga que correspondía a la parte interesada en su declaratoria, es decir, a la parte demandante. Lo anterior de acuerdo con las razones que a continuación se sustentan: Contrato de prestación de servicios vs. contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados
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